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27181(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.27181 LUIS FELIPE SIMANCAS VELEZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27181 Acta No.45 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FELIPE SIMANCAS VELEZ contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le “reliquide la prima de antigüedad por todo el tiempo servido la prima de servicios teniendo en cuenta todos los salarios recibidos en el respectivo semestre las vacaciones legales y la prima vacacional, con base en los salarios devengados durante el último año de servicios y los salarios omitidos la cesantía definitiva, demás prestaciones sociales y la pensión especial de jubilación, con base en todos los salarios devengados durante el último año de servicios y los omitidos los intereses legales del 12% sobre el valor total de la cesantía definitiva indemnización por mora en el pago de lo que legal y convencionalmente me correspondía Costas, condenas ultra y extrapetita”.

Adujo el actor que la empresa “al momento de efectuarle su liquidación final de prestaciones sociales y pensión especial de jubilación, le liquido (sic) mal la prima la prima de antigüedad, la prima proporcional de servicios, las vacaciones y la prima vacacional, pues no tuvo en cuenta todos lo salarios recibidos en cada uno de los periodos en las cuales se causaron dichas prestaciones sociales que al momento de liquidarle su cesantía definitiva y demás prestaciones sociales que consagra la ley y la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su retiro, descontó sin autorización legal expresa tiempos causados por licencias, suspenciones (sic) y huelga que no le ha cancelado los intereses legales del 12% sobre el valor total de la cesantía definitiva ”; que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 7).

El Fondo no contestó la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de julio de 1995 (folios 115 a 120), condenó a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de $1.996.942,17 por concepto, tanto de salarios no incluidos, como por la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y de la cesantía; a reajustarle la pensión de jubilación en una cuantía mensual de $44.964,26 a partir del 15 de julio de 1992; a título de salarios moratorios, la suma diaria de $22.232,76 a partir del 25 de septiembre de 1992 y hasta tanto se verifique el pago total de la deuda; no impuso costas.

El Fondo interpuso, pero no sustentó oportunamente el recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió la consulta y, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte actora y no las impuso en la segunda (folios 19 a 30 c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, el ad quem le restó valor a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo anexada al proceso, al considerar que de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C. “De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se ha confiado su guarda; si el depósito se hizo en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que ‘la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división’, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio ”.

Así, concluyó que “ la reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea auténtico y además se allegue el acta o constancia de depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal Con base en lo anteriormente expuesto la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta debe ser revocada”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada “por el Juzgado 2 (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla”.

Para ello formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones metodológicas, se resolverán conjuntamente. PRIMER CARGO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

SEGUNDO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contienen (sic) la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1989 – 1990”.

Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino estrictamente jurídicas para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.

En cuanto hace al segundo cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.

Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. LA RÉPLICA Estima que el primer cargo es contradictorio, por cuanto, de una parte, dice allanarse a las conclusiones fácticas, pero, por otra, no refuta que el Tribunal haya concluido que la copia de la convención colectiva carecía de valor probatorio.

En cuanto al segundo, aduce que se trata de una simple alegación personal que se enfrenta a la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.

Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el a quo fundamentó la condena al pago de salarios dejados de percibir, en el hecho de habérsele descontado al actor 29 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala, que visto el expediente a folios 105 y 108, certificado de liquidación y resolución 045719 del 27 de agosto de 1992, respectivamente, aparecen relacionados 29 días como no laborados por motivo de huelga. Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento. En cuanto hace a la condena por la prima de antigüedad, adujo el a quo una errada liquidación por parte de la empresa en dicha prestación. Sin embargo, del análisis del certificado de liquidación del 10 de agosto de 1992, obrante a folio 105, se observa lo siguiente: 1.

Teniendo en cuenta los días descontados al actor, los cuales no fueron controvertidos probatoriamente durante el curso del proceso, éste cumplió el quinto trienio el 15 de abril de 1990. 2. Del 16 de abril de 1990 al 15 de julio de 1992, fecha de retiro del demandante, hay 809 días. 3. Por el cumplimiento del sexto trienio, de acuerdo con el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, el actor tendría derecho a una prima de vacaciones de 75 días. 4.

Un trienio equivale a 1.080 días. La proporción entre 809 (punto 2) y 1.080 es 0.74907 (809/1.080), que, multiplicado por 75 (punto 3), da como resultado 56.18 días de prima de antigüedad proporcional, valor que, se observa, fue el efectivamente calculado por la empresa para la liquidación al actor de esta prestación, al momento de su retiro (folio 105, renglón de “PRIMA DE ANTIGÜEDAD” ).

En consecuencia, al no deberse nada por salarios pendientes, y además estar correctamente liquidada la prima de antigüedad, tampoco podría alegarse, como se hace en la demanda inicial, error en las liquidaciones consecuenciales de la prima de servicios, de la cesantía y de la mesada inicial. Y, mucho menos, podría pretenderse una indemnización moratoria al no existir deuda alguna a cargo de la demandada que justifique dicha condena.

Por las razones indicadas, el primer cargo aunque fundado, no prosperaría. Así mismo, la Corte se abstiene de entrar a estudiar el segundo cargo, porque tiene igual propósito que el primero, además, porque los errores de hecho más bien tienen que ver con aspectos propios de la vía directa, ya que no discuten la mala apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, sino la falta de validez por requisitos que tienen que ver con su autenticidad.

Por lo tanto, la decisión en instancia de esta Corte no sería distinta a la adoptada por el Tribunal, de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio que JULIO RAFAEL ACOSTA THOMAS le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14