CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 27180 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27180 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERTA ROSA GUTIERREZ CHARDEAUX, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado fondo para que se le condene a incluirle y pagarle el tiempo objeto de descuento del total del tiempo de servicio efectivamente laborado, se le incluya el valor real de sueldos devengados por ésta en su último año de servicios, a reajustarle la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva, la pensión de jubilación especial proporcional, al pago de la indemnización moratoria (salarios caídos), las costas del proceso y la extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en Liquidación desde el 25 de octubre de 1971 hasta el 13 de diciembre de 1990, y su último cargo fue de Secretaria III. Agrega, que no se le incluyeron todos los factores saláriales al liquidarle sus primas, cesantía y pensión de jubilación. Fue miembro activo del sindicato de la empresa y agotó la vía gubernativa.
El ente demandado en la contestación de la demanda, manifestó no constarle ninguno de los hechos y solicitó su prueba. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago total de lo adeudado. Mediante sentencia del 5 de diciembre del 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $2´453.234,29 por concepto de salarios, reajuste de primas de antigüedad, reajuste de prima de servicios, reajuste de vacaciones, reajuste de prima de vacaciones, reajuste de cesantías.
Condenó a reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía inicial de $214.688,02 a partir del 1 de enero de 1992, para el año de 1993 debió ser de $268.424,43, para el año 1994 debió ser de $325.035,14 y para el presente año de $390.204,69, y a pagar a título de salarios caídos la suma de $9.603,15 diarios desde el 24 de marzo de 1991 hasta que se verifique dicho pago.
Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil como tribunal de descongestión, en sentencia del 9 de diciembre del 2003, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado, y en consecuencia absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. No impuso costas en la segunda instancia. Consideró, el Tribunal, que como los derechos impetrados tienen su fundamento en la convención colectiva de trabajo y la que fue aportada a este proceso aparece autenticada por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales.
Pues, si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original pues físicamente es imposible hacer dicho cotejo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a esa corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia adoptada el 9 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), adoptada en el proceso de la referencia. En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 5 de diciembre de 1995. 5.- Motivo de la Casación. Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos: - Cargo primero Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” (Folio 11).
En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho. Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia. El opositor sostiene que en el cargo se incurre en notoria e insalvable contradicción al aceptar las conclusiones del tribunal entre ellas la falta de validez de la convención. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.
En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar salarios, reajuste de primas de servicios, de antigüedad y cesantía, reajuste de pensión de jubilación y salarios caídos. Las peticiones de reliquidación de las prestaciones sociales se fundamentan en el hecho de haber descontado 116 días de manera ilegal.
Al respecto observa la Sala que en el expediente no aparece prueba de dicho descuento, pues en el certificado de liquidación (folio 3) solo consta el descuento por licencia y suspensión 26 días. Punto que reconoce el Juzgado en su providencia (folio 127), pero de inmediato y sin ningún sustento manifiesta que a la actora se le adeudan los salarios de 116 descontados por huelga.
Además, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos períodos, y en consecuencia la empresa demandada estaba obligada a cancelar dichos salarios y prestaciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de la inclusión de ese supuesto descuento, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio de la demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Como el segundo cargo tiene la misma finalidad la Corporación se abstiene de estudiarlo.
Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de diciembre de 2003 en el proceso seguido por BERTHA ROSA GUTIÉRREZ CHARDEAUX contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria