CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN 27180 MANUEL ALFARO SEGURA Y OTROS PAGE 8 COLISIÓN 27180 MANUEL ALFARO SEGURA Y OTROS Proceso No 27180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.63 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa respecto del conocimiento del proceso adelantado contra MANUEL ALFARO SEGURA y JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2004, la Unidad de Fiscalías Especializadas en Terrorismo, Fiscalía Trece, dictó resolución de acusación en contra de MANUEL ANTONIO ALFARO SEGURA, JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, JHON JAIRO MATEUS LÓPEZ y WILSON VELASCO SEGURA por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2003 y que resumió del siguiente modo: “Sucedieron en la finca “NACHOLANDIA”, ubicada en la localidad de La Mesa, en horas de la madrugada del 2 de septiembre de 2003, cuando ingresaron al lugar varios hombres armados, quienes se apoderaron de manera ilícita, de los elementos de valor existente (sic), después de lograr su propósito emprendieron la huida en el vehículo que se hallaba en el inmueble. ”También se estableció el hurto de los bienes de valor existente en el inmueble en el que residía JUAN CARLOS MONDRAGÓN TRIANA y su familia, de donde igualmente fue hurtado el automotor marca Renault Clio, color verde, de placas (sic) BIC-111, ocurrido el 17 de agosto de 2003.
Así mismo, el hurto de la camioneta marca Chevrolet, modelo 1995, línea Cheyenne, color beige champaña, en la que fueron halladas armas de defensa personal. ”Adelantada la correspondiente investigación se logró la identificación e individualización de quienes, al parecer, intervinieron en estos hechos, razón por la cual se dispuso su vinculación a la foliatura”. 2.
Como el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en la Ley 600 de 2000, adicionadas por la Ley 733 de 2002, determina, en este caso, el juez competente para adelantar la etapa del juicio, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que avocó su conocimiento y adelantó la etapa del juicio al punto que agotó la audiencia pública, por lo que la emisión de la sentencia respectiva es la actuación que se encuentra pendiente. 3.
No obstante lo anterior, el citado juzgado, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, respecto de la cual consideró, modificó el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que inicialmente había sido modificado por el artículo 14 de Ley 733 de 2002, que establece que los jueces penales del circuito especializado conocen en primera instancia del concierto de que trata el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, para que continuara conociendo, pues el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, establece que a los jueces penales del circuito compete conocer de aquellas conductas cuyo juzgamiento no esté asignado a otra autoridad, entre las que se encuentra el “concierto simple” relacionado en el inciso primero del citado artículo 340. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante auto de 15 de marzo de 2007, consideró que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000; sin embargo, no derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2000, razón por la cual, contrario a lo considerado por el juzgado especializado, no se ha variado la competencia para conocer de la conducta punible de concierto para delinquir tanto “en su modalidad simple como calificada”, la cual continúa adscrita a los juzgados especializados para los casos regidos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.
De este modo, legalmente trabó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y remitió el proceso a esta Corporación para que se resuelva el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la colisión negativa de competencia suscitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el mismo se produce entre un juzgado penal del circuito ordinario y un juzgado penal del circuito especializado.
En orden a resolver lo pertinente necesario es recordar que con fundamento en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, a los jueces penales del circuito especializado se le atribuyó el conocimiento, entre otros, del delito de concierto para delinquir agravado, regulado en el artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000. En tanto que el concierto para delinquir básico, descrito en el inciso 1 de la misma disposición, residualmente quedó asignado a los juzgados penales del circuito.
Competencia que se amplió a partir del advenimiento de la Ley 733 de 2002, pues su artículo 14 asignó, a partir de su vigencia, el conocimiento del citado delito, sin importar su modalidad (básica o agravada), a los jueces penales del circuito especializados, sin derogar el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, simplemente lo adicionó en cuanto adjudicó a los citados jueces el conocimiento del delito de concierto para delinquir básico, refrendando la competencia que tenían respecto del concierto para delinquir agravado.
En este orden de ideas se colige que la competencia de los jueces penales del circuito especializado para conocer del delito de concierto para delinquir está determinada por el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalidad agravada y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye la básica.
Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con la teleología de ajustarlos a las modificaciones que la citada Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.
En efecto, el artículo 23 de la citada ley, señala que los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: “( ) ”7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.” (Subrayas de la Sala).
En consecuencia la Ley 1121 de 2006, simplemente determinó que el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de los dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, sin modificar la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico, pues, se insiste, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió modificación alguna.
De este modo, una vez más concluye la Sala, actualmente el concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los jueces especializados, motivo por el cual continuará conociendo del presente trámite el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, enviándole copia de esta decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria