CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27178 La Nación- Ministerio de Transporte vs Isidro Peralta Reyes y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27178 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ISIDRO PERALTA REYES, GUSTAVO GRACIA CELEMÍN, JAIRO TORRES VERGARA y MARIELA MOSQUERA MORENO a la recurrente.
ANTECEDENTES ISIDRO PERALTA REYES, GUSTAVO GRACIA CELEMÍN, JAIRO TORRES VERGARA y MARIELA MOSQUERA MORENO demandaron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación, como sanción, con las mesadas adicionales, los demás derechos que conlleva el reconocimiento pensional y las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios de manera continua, personal y subordinada, como trabajadores oficiales, mediante sendos contratos de trabajo, vigentes del 11 de noviembre de 1976 al 31 de diciembre de 1993, del 8 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 1993, del 16 de julio de 1976 al 31 de octubre de 1993, del 1º de septiembre de 1977 al 30 de noviembre de 1993, en los cargos de albañil, celador, apunta tiempo y cocinera, respectivamente, catalogados en los Decretos 3151 de 1990 y 459 de 1985, con funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas, y, en la convención colectiva vigente para los años 1992 y 1993, como de “trabajadores”, motivo por el que no se encontraban inscritos o escalafonados en carrera administrativa y nunca fueron sometidos a concurso o calificación; que la actividad del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, era fundamentalmente la construcción y sostenimiento de obras públicas; que fueron retirados del servicio por supresión del cargo, en vigencia del Decreto 2171 de 1992 y antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, que agotaron la reclamación administrativa y cumplieron la edad para la exigibilidad de la pensión sanción el 25 de abril de 1996, el 17 de enero de 2003, el 19 de agosto de 2000 y el 6 de enero de 1996, respectivamente (folios 32 a 57 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el retiro de los trabajadores se produjo con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que éstos agotaron la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de trabajador oficial de los demandantes, improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, prescripción, buena fe, falta de jurisdicción y la genérica (folios 71 a 81 del cuaderno principal).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción para cada uno de los demandantes, actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la edad, junto con las mesadas adicionales; el pago de las causadas y no canceladas; los reajustes legales y las costas (folios 964 a 973 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, confirmó la del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dedujo la prestación de servicios de los demandantes, los extremos temporales de cada vinculación, los cargos desempeñados y los salarios promedio devengados, de las resoluciones que reconocieron las respectivas indemnizaciones, (folios 399 a 400, 539 a 542, 628 a 629, 782 a 783), de los contratos de trabajo, de las cartas de terminación de los mismos (folios 401 a 404, 437 a 438, 543 a 545, 583 a 588, 630, 764 a 765, 784 a 786, 816 a 818), de las constancias de folios 90 a 93, de las certificaciones de folios 109 a 112, 315, 370, 779, 598 a 599 y de la relación de tiempo de servicios (folios 525 a 530, 634 a 636).
Dijo que en el sub lite tres de los trabajadores laboraron para la accionada durante más de 15 años y, el otro, por más de 10, que las diferentes vinculaciones finalizaron por supresión del cargo con derecho a indemnización (folios 401 a 404, 543 a 545, 630, 784 a 786), motivo que, consideró, no constituye justa causa de terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales, por lo que, concluyó, los demandantes reunían los requisitos señalados por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, para acceder a la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, en la cuantía establecida por el juez de conocimiento, sin que pueda ser inferior al salario mínimo.
Prestación a la que, consideró, debía aplicar los reajustes legales. Finalmente, anotó que los contratos de trabajo de los actores terminaron en el año 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuyo Sistema General de Pensiones cobró aliento jurídico a partir del 1º de abril de 1994 (folios 1044 a 1049). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó el fallo de primera instancia condenando al Ministerio de Transporte al pago de la pensión sanción y a las costas de la primera instancia” (folio 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por error manifiesto de hecho configurado en “el irregular ejercicio de apreciación del acervo probatorio allegado al proceso” Señala como error manifiesto y trascendente de hecho, el siguiente: “El yerro jurídico se configura en la identificación que hace el juez al determinar a los accionantes como trabajadores oficiales, desde el punto de vista de la forma en que se vincularon teniendo en cuenta únicamente la mera información procesal dada por los contratos de trabajo (folios 437 a 438, 813, 816, 817, 583 a 584, 587 a 588 y 764 a 765) y desde el punto de vista orgánico dado por el decreto 1173 de 1980 (folios 204-227) sin mirar las funciones que desempeñaban en realidad los demandantes, factor determinante para establecer la calidad de los demandantes ”: Anota que quienes prestan sus servicios a los Ministerios son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, cuando están dedicados a la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, por lo que, asegura, a los actores les correspondía probar su calidad de trabajadores oficiales.
A continuación reproduce apartes de la sentencia 12398 del 6 de octubre de 1999, de esta Sala. Agrega que el juez de segunda instancia avala la valoración efectuada por el de primer grado, sobre la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, al no pronunciarse sobre el punto, lo que da por demostrado el hecho sin estarlo, pues, la calidad de trabajador oficial no la da la forma de vinculación, ni el criterio orgánico relacionado con la naturaleza de la entidad, sino que es necesario analizar el factor funcional relativo a la actividad desarrollada por los demandantes.
Señala que el error obedece a la falta de apreciación de “ las pruebas documentales de folios 315, 405, 418, 420, 423, 424, 435, 445, 450, 456, 462, 468, 470, 473, 476, 491, 498, 501, 597, 551, 553, 555, 557, 559, 568, 569, 570, 598, 623, 624, 663, 677, 679, 700 y 707 “, pues, para el fallador, es suficiente tener como prueba de la calidad de trabajadores oficiales los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el Ministerio, de “ folios 437 a 438, 813, 816 y 817, 583 a 584 y 587 a 588, 764 a 765 “, y el Decreto 1173 de 1980, que supuestamente determina la naturaleza de la entidad, con omisión del análisis, en cada caso particular, de las funciones desplegadas por los actores.
Trascribe apartes de la Ley 64 de 1967 y de los Decretos 2862 de 1968 y 2171 de 1992, para concluir que la naturaleza del Ministerio de Obras Públicas y Transporte no es la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que se trata de un ente regulador y normativo del sector transporte. En seguida se refiere a tres de los demandantes, así: “GUSTAVO GRACIA CELEMÍN - Campamentero Celador” “No haber apreciado las pruebas obrantes a folios 315 a 441 en donde se demuestra que las funciones por él desempeñadas no se relacionan con el mantenimiento y construcción de la obra pública, sino que al contrario indican su calidad de empleado, veamos a folio 315 se haya (sic) certificación sobre el ultimo cargo desempeñado como Campamentero Celador IV, en la planta central de Bogotá; a folio 405, memorando de la Jefe de división de Personal en el que se le comunica que pasará a prestar sus servicios en el Grupo de Publicaciones; a folio 418 se puede concluir que el señor Gracia Celemín prestaba sus servicios en la sección de mantenimiento y administración del edifico; a folio 420 se concluye que el demandante prestaba para esos días 1989, sus servicios en Dirección de Inmuebles Nacionales, a folio 423 prestaba sus servicios en la sección de mantenimiento y administración del edificio (1988); a folio 424 año 1986, sus servicios se prestaban a la Dirección de Inmuebles Nacionales; a folio 435 planilla en la que se comprueba que siempre trabajó en la planta central de Bogotá”.
“De las anteriores pruebas anotadas, es de fuerza concluir que no desempeñó funciones destinadas a la ejecución de obras materiales públicas tal como lo previó la excepción del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, ya que es claro que no se trató del servidor que desplegó de manera real, la fuerza física plasmada en obras tangibles por los sentidos, de sostenimiento o de construcción, ni tampoco contribuyó de alguna manera con su trabajo al mantenimiento de la obra pública, a contrario se demuestra que prestó sus servicios en dependencias administrativas que no se dedicaban a la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
“Sobre el tema esa Sala en sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143 dijo: “ ” “2. JAIRO TORRES VERGARA – Apuntatiempo V” “No haber apreciado las pruebas obrantes a folios 445 a 588 en donde se demuestra que las funciones por él desempeñadas no se relacionaban con el mantenimiento y construcción de la obra pública, veamos a folio 445 se haya (sic) certificación sobre el último cargo desempeñado como apuntatiempo V, en la planta central de Bogotá; a folio 450, memorando del Jefe de Sección Registro y Control en el que se le comunica al Jefe de División Legal y Cobranzas que el señor Torres Vergara prestará sus servicios allí, desde 16 de diciembre de 1992 hasta el 7 de enero de 1993; a folio 456 se puede concluir que el señor Torres Vergara prestaba sus servicios en la Dirección de Carreteras; a folio 462 se haya (sic) informe sobre la concesión de vacaciones del señor Torres que pertenece a la División Legal y Cobranzas para el año 1991; a folio 468 prueba de que pertenecía a la Dirección de Carreteras, año 1990; a folio 470 se prueba que el demandante se desempeñaba en la Dirección de Carreteras, año 1989; a folio 473 memorando donde se comunica al Director de Carreteras que se concede licencia por enfermedad a uno de sus funcionarios lo que prueba que el actor laboraba para el año 1988 en la Dirección de Carreteras; a folio 476 memorando dirigido al Director de Inmuebles Nacionales donde se le envía copia de resoluciones que concede (sic) vacaciones del personal que depende de esa Dirección, donde se concluye que para el año 1985 labora (sic) en esa dependencia; a folio 483 memorando dirigido al señor Torres donde se le comunica la resolución que le concede vacaciones, donde se concluye que el demandante prestaba para los días de 1984 sus servicios a la Sección de Almacén; a folio (sic) 491, 498, 501 y 597 memorandos dirigido (sic) al señor Torres donde se le comunica la resolución que le autoriza el disfrute de vacaciones, donde se concluye que el demandante prestaba para los días de 1982, 1981, 1980 y 1979 sus servicios a la División de Arquitectura; a folios 551, 553, 555, 557 y 559, memorando (sic) mediante los cuales se informa al Director de Carreteras sobre los permisos remunerados por incapacidad del personal (sic) su cargo, donde se comprueba que prestó sus servicios en esta Dirección en los años 1987 a 1989; a folio (sic) 568, 569 y 570 (sic) sobre un llamado de atención por no prestar sus servicios en la Casa de Nariño, donde se comprueba que no se dedicó al mantenimiento de obra”.
“3. MARIELA MOSQUERA DE BONILLA – Cocinera” “No haber apreciado las pruebas obrantes a folios 592 a 765 en donde se demuestra que las funciones por él (sic) desempeñadas no se relacionaban con el mantenimiento y construcción de la obra pública, veamos a folio 598 se haya (sic) certificación sobre el ultimo cargo desempeñado como cocinera, en la planta central de Bogotá; a folio 623 donde se certifica que el cargo de la señora Mosquera siempre fue el de cocinera; a folio 624 certificación de devengados donde consta que prestó sus servicios en Administración del Distrito No 9; a folio 663 memorando mediante el cual, la Jefe de Sección Comercial y Financiera le asigna funciones a la señora Mosquera para aseo y cafetería de la división de equipos; a folio 677 se traslada a la accionante al campamento 18 donde desarrollará las funciones de aseadora; folio 679 memorando que asigna funciones de aseo en sanidad, odontología, médico, farmacia y patio general, asimismo (sic) suministrar servicio de cafetería al personal del Distrito 9; folio 700 memorando que asigna funciones, de aseadora en el Distrito No, (sic) en las oficinas almacén de repuestos, contabilidad y compras; folio 707 memorando que asigna funciones de aseadora en las dependencias: almacén, farmacia, odontología inyectología y sanidad”.
“Pruebas estas que de ser tenidas en cuenta por el Tribunal, se hubiera determinado que aun cuando se contrato (sic) como cocinera la mayor parte de su desempeño laboral lo hizo como aseadora en las distintas dependencias del Distrito No 9, de donde se concluye claramente que no es trabajadora oficial dedicada a la construcción y mantenimiento de la obra pública ni colaboró en ella de ninguna manera.
L (sic) respecto es pertinente citar lo dicho por esa Corte en sentencia del 27 de febrero de 2002, radicado 17729: “ ” Finalmente arguye que, por la omisión en las pruebas documentales reseñadas, por limitarse el ad quem a los contratos de trabajo y a la naturaleza de la entidad, con olvido del factor funcional, además que los demandantes no acreditan su calidad de trabajadores oficiales, es por lo “ (…) que se constituye una violación al principio rector del Estatuto Probatorio Civil, de la valoración sistemática y conjunta de todos los medios de prueba militantes al proceso, que consagra el artículo 187 del C. P. C., con lo cual el despacho se hace incurso en Error de Derecho respecto a las reglas probatorias del Estatuto Procesal vigente.” (folios 8 a 17 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Anota que el Decreto 459 de 1985, folios 128 a 157, establece la planta de personal de los trabajadores oficiales del Ministerio accionado, dentro de los que se encuentran los cargos de albañil, apuntatiempo y campamentero celador, desempeñados por los demandantes en el Distrito de Obras Públicas No. 8, así como el de cocinera desempeñado por la demandante en el Distrito de Obras Públicas No. 9 de Quibdó. Agrega que el Decreto 3151 de 1990, folios 158 a 203, establece la planta de personal, que da a los cargos desempeñados por los actores la condición de trabajadores oficiales.
Indica que la sentencia C- 484 de la Corte Constitucional, que declara inexequible el inciso primero infine del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, es de fecha 30 de octubre de 1995, por lo que no se aplica a los demandantes por haber sido despedidos en 1993. Advierte que la Resolución 9480 de 1990, manual de funciones de los trabajadores del Ministerio accionado, folios 908 a 915, confirma que las funciones desempeñadas por los demandantes fueron de conservación, mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas.
Y que, durante la vigencia de los contratos de trabajo, el Ministerio dio a los demandantes el tratamiento de trabajadores oficiales (folios 22 a 34 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad, la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, otorgándoles seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. En consecuencia, la demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia, conduce a que el recurso resulte inestimable, e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) El alcance de la impugnación está planteado de manera incompleta, ya que la recurrente omite señalar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Efectivamente, en la demanda extraordinaria, la censura solicita la casación total del fallo atacado, en cuanto confirma la condena impuesta por pensión sanción y costas, sin indicar qué debe hacer esta Corporación con la sentencia de primer grado.
En repetidas oportunidades, la jurisprudencia ha expresado que el alcance de la impugnación, es “el petitum de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso pues constituye parte sustancial, ya que permite conocer el propósito del recurrente y orientar el examen de la demanda, sin que ello pueda ser suplido, de manera oficiosa, por la Corte.” (sentencia 27649 del 19 de julio de 2006) Igualmente, la recurrente precisa que el recurso extraordinario lo dirige para obtener la casación del pronunciamiento de segundo grado, solo en relación con los demandantes GUSTAVO GRACIA CELEMÍN, JAIRO TORRES VERGARA y MARIELA MOSQUERA MORENO dejando sin reproche la decisión, respecto de ISIDRO PERALTA REYES. 2) Los errores de hecho y los jurídicos presentan cada uno de ellos características propias, que imposibilitan su confusión y acumulación en un mismo cargo, como los formula aquí la acusación. En el sub judice la censura ataca la sentencia de segundo grado por transgredir indirectamente la ley sustancial al incurrir en “ error manifiesto y trascendente de hecho”.
No obstante al singularizarlo lo califica de “yerro jurídico” (folio 10), y al concluir la demostración del cargo lo define como “error de derecho”. (folio 17). El error enunciado en la impugnación, dice textualmente: “El yerro jurídico se configura en la identificación que hace el juez al determinar a los accionantes como trabajadores oficiales, desde el punto de vista de la forma en que se vincularon teniendo en cuenta únicamente la mera información procesal dada por los contratos de trabajo (folios 437 a 438, 813, 816, 817, 583 a 584, 587 a 588 y 764 a 765) y desde el punto de vista orgánico dado por el decreto 1173 de 1980 (folios 204-227) sin mirar las funciones que desempeñaban en realidad los demandantes, factor determinante para establecer la calidad de los demandantes ”: (Resalta la Sala) Y concluye la argumentación demostrativa del cargo diciendo “es que se constituye una violación al principio rector del Estatuto Probatorio Civil, de la valoración sistemática y conjunta de todos los medios de prueba militantes al proceso, que consagra el artículo 187 del C. P. C., con lo cual el despacho se hace incurso en Error de Derecho respecto a las reglas probatorias del Estatuto Procesal vigente.” (Resalta la Sala) Con ello, la censura olvida además, que solo hay error de derecho en la casación del trabajo, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 3) La acusación por vía indirecta, que formula el cargo, exige que se demuestre un error del sentenciador en el manejo del material probatorio, que, con el carácter de evidente, lo induce a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Por eso no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador, singularizando las pruebas por cuya inapreciación o indebida estimación incurre en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que realmente acreditan, demostrar de qué manera incide su falta de valoración o su indebida ponderación en la decisión acusada y explicar su verdadero sentido, so pena de devenir inestimable la sustentación. Para destruir el soporte probatorio del fallo impugnado, el cargo relaciona de manera genérica los folios en los que se encuentran las pruebas documentales, que, dice, fueron inestimadas por el ad quem (folio 11) y luego, en relación con los demandantes GUSTAVO GRACIA CELEMÍN, JAIRO TORRES VERGARA y MARIELA MOSQUERA MORENO, menciona los cargos desempeñados, indicando los folios en los que se encuentran algunos documentos, de los que infiere las dependencias a las que por algún tiempo pertenecieron, limitándose a manifestar lo que cree ver en ellos, como si se tratara de un alegato de instancia, con omisión del ejercicio que se acaba de precisar, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. 4) Finalmente, cabe recordar, que para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado.
Para determinar lo relacionado con la prestación de servicios de los demandantes y confirmar el fallo de primer grado, el ad quem se apoya en las resoluciones que les reconocieron la indemnización (folios 399 a 400, 539 a 542, 628 a 629, 782 a 783), en los contratos de trabajo y en las cartas de terminación de los mismos (folios 401 a 404, 437 a 438, 543 a 545, 583 a 588, 630, 764 a 765, 784 a 786, 816 a 818), en las constancias de folios 90 a 93, las certificaciones de folios 109 a 112, 315, 370, 779, 598 a 599 y en la relación de tiempo de servicios (folios 525 a 530, 634 a 636); medios de convicción que el recurrente omite denunciar, lo que implica la permanencia del fallo impugnado, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.
En efecto, respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” En consecuencia, el ataque se desestima.
Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ISIDRO PERALTA REYES, GUSTAVO GRACIA CELEMÍN, JAIRO TORRES VERGARA y MARIELA MOSQUERA MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 25