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27174(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 27174 JULIÁN CORTÉS BORDAMALO 1 6 CASACIÓN 27174 JULIÁN CORTÉS BORDAMALO Proceso No 27174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 83 Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN CORTÉS BORDAMALO y dirigida contra la sentencia del 4 de septiembre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil, en virtud del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, condenó al procesado en mención a la pena principal de 121 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de acceso carnal violento, luego de revocar el fallo absolutorio proferido el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad.

HECHOS El 2 de diciembre de 2004, siendo las 7:45 p.m., María Eldys Fernanda Calderón González se hizo presente en el inmueble situado en la calle 163 No. 36-90 de esta ciudad, lugar de habitación de JULIÁN CORTÉS BORDAMALO, amigo suyo. Allí ingirieron bebidas embriagantes, y ya avanzada la hora, cuando la dama intentó abandonar el lugar, éste le impidió la salida, la agredió físicamente y luego, bajo la intimidación primero de un destornillador y luego de un bisturí, la accedió carnalmente.

ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en la denuncia formulada por María Eldys Fernanda Calderón González, la Fiscalía decretó el 3 de diciembre de 2004 la apertura de investigación penal, en el curso de la cual escuchó en indagatoria al implicado y luego le resolvió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento. 2.- El 14 de febrero de 2005 clausuró la instrucción, y a través del proveído fechado 28 de marzo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los ilícitos de acceso carnal violento y lesiones personales. 3.- Confirmado como fue el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado 53 Penal del circuito de esta ciudad, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con el fallo del 9 de diciembre de 2005, por cuyo medio absolvió a JULIÁN CORTÉS BORDAMALO por el punible de acceso carnal violento y lo condenó con respecto al de lesiones personales. 4.- La sentencia de primer grado, en punto a la absolución, fue objeto de apelación por la Fiscalía, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de San Gil mediante el fallo contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que concita la atención de la Sala.

LA DEMANDA Un único cargo y al amparo de la causal primera de casación formula el censor contra la sentencia de segunda instancia. En el desarrollo del reproche acusa al Tribunal de incurrir en varios errores de hecho originados en la apreciación de la prueba. El primer error que le endilga tiene que ver con la valoración del testimonio rendido por la denunciante.

Al respecto, cuestiona al sentenciador por otorgar credibilidad a la aludida, pese a que en las tres oportunidades que declaró incurrió en graves contradicciones en aspectos esenciales de los hechos, como ocurrió cuando se refirió al instrumento con el cual fue intimidada y al momento en que su agresor lo utilizó. Según el demandante, la corporación de segundo grado violó principios de la sana crítica, en especial el de la “lógica de la no contradicción”, que enseñan que no puede dársele validez o credibilidad a un testigo cuando su versión ostenta contradicciones importantes.

Consideró que como la declaración de la denunciante se erigió en pilar fundamental de la condena, si el juzgador no le hubiera dado el valor probatorio que le asignó se hubiesen generado dudas en torno a la naturaleza de la relación sexual, esto es, si ésta fue o no consentida, lo cual habría llevado a la aplicación del principio in dubio pro reo.

El segundo error a que alude lo deriva de la apreciación del examen médico legal a través del cual se dictaminó a la ofendida incapacidad de 15 días por las lesiones sufridas en desarrollo de los hechos. Para el libelista, el Tribunal erró en el proceso de inferencia lógica cuando de la existencia de las lesiones dedujo que su realización no tuvo otra explicación que la resistencia de la víctima frente al ataque sexual.

En concepto del actor, el referido indicio no tiene carácter necesario, pues son muchas las causas que pueden generar la irrogación de unas lesiones. En tal virtud, consideró que se trata de un indicio contingente que además tiene carácter leve, si se tiene en cuenta que el procesado explicó que el altercado se produjo por conflictos de pareja.

En ese orden, es del criterio que si el sentenciador le hubiese asignado a las lesiones el carácter de indicio contingente leve habría reconocido la existencia de incertidumbre acerca de la violencia, lo cual conduciría, igualmente, a la aplicación del principio in dubio pro reo. El tercer y último error a que hace mención el impugnante lo edifica sobre la base de que el sentenciador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia frente a “ un conjunto de indicios que demuestran el consentimiento de la denunciante para sostener relaciones sexuales con su denunciado”.

Al respecto, consideró que el Tribunal ignoró tres indicios, el primero, según el censor, “consistente en una relación sentimental anterior a los hechos enjuiciados que habría llevado a consentir la relación sexual”. Para el actor, el ad quem ignoró dicho indicio, cuyo hecho indicador es justamente la existencia de una relación sentimental anterior a los hechos, al dejar de apreciar los testimonios de Diana Alexandra Sánchez Ramírez, Sandra Patricia Sánchez Ramírez y Gilberto Antonio Martínez Nisperusa, declarantes dignos de credibilidad porque no mostraron parcialidad alguna y además expusieron las razones de sus dichos.

Esas pruebas testimoniales son demostrativas, según dijo, de la relación sentimental existente entre la denunciante y el procesado, hecho que pasó por alto el fallador al no valorar dichas declaraciones, incurriendo en falso juicio de existencia. En concepto del demandante, el Tribunal tampoco encontró demostrada la susodicha relación sentimental como consecuencia de distorsionar la declaración de Elizabeth Ramírez, al entender que cuando ésta negó haber visto besarse a la denunciante con el acusado, también estaba diciendo que no le constaba lo atinente a la relación sentimental, cuando esto último nunca lo expresó la testigo.

Y, añadió el libelista, como consecuencia además de cercenar la nota que la afectada envió a JULIÁN CORTÉS donde le expresó un afecto sincero, pero que, para el sentenciador, es sólo demostrativo de un trato de amistad, mas no de naturaleza erótico sexual. Según el impugnante, el juzgador pasó por alto que en la nota aparecen expresiones como que lo quiere mucho y le envía un beso, lo que si bien no denota una relación erótico sexual sí implica una relación sentimental.

La acreditación de esa relación sentimental, según el casacionista, también surge del testimonio del señor Oberto Manuel Bolaño Miranda, administrador del edificio donde residía el procesado, pero el Tribunal lo desestimó sólo por contener inconsistencias de carácter menor con respecto a la versión del acusado, con lo cual desconoció directrices de interpretación trazadas desde hace varios lustros por la jurisprudencia de las altas Cortes, así como reglas dictadas por la experiencia, conforme a las cuales es normal que los testigos coincidan en los hechos principales, pero resulta sospechoso que también lo hagan en los detalles.

En criterio del censor, si el sentenciador de segunda instancia hubiera apreciado en su integridad los testimonios antes referidos, así como la nota que la denunciante le escribió al procesado, habría dado por probada la relación sentimental, “que habría llevado a una relación sexual consentida” y, por ende, a poner en duda lo relativo a la violencia. El segundo indicio ignorado por el Tribunal, expresó el libelista, consiste “ en que la denunciante jamás solicitó auxilio cuando ya no estaba siendo amenazada con elemento alguno”.

Tal error, agregó, proviene del hecho de otorgar credibilidad al testimonio de la denunciante, pese a incurrir ésta en contradicción cuando dijo que no pidió auxilio porque estaba siendo amenazada con un bisturí, proceder del juzgador que “contrarió la sana crítica del testimonio y el principio lógico de no contradicción”. Y también se deriva, prosiguió, de desechar las declaraciones de Oberto Manuel Bolaño y Gilberto Antonio Martínez, con el argumento de que testificaron con la finalidad de desprestigiar a la víctima y favorecer al procesado, conclusión a la que arribó por el hecho de incurrir los testigos en contradicciones menores que no daban lugar a tal consecuencia. Su desestimación entonces, en concepto del actor, ocurrió por un error de hecho en la apreciación de esos testimonios, pues la verdad es que éstos ameritan credibilidad por tener conocimiento directo de los acontecimientos y estar presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron éstos.

De conformidad con el casacionista, si el juzgador hubiese reconocido la falta de certeza acerca de que la denunciante estaba siendo amenazada en el momento en que se acercaron los vecinos al inmueble donde ocurrieron los hechos y, a pesar de ello, no solicitó ayuda, habría inferido que la relación sexual fue consentida y no producto de la violencia. El tercero y último indicio ignorado por el fallador, según el censor, consiste “ en que después del incidente tanto la denunciante como el denunciado abandonaron el inmueble en forma amistosa”.

En su criterio, el hecho indicante del cual se deriva dicho indicio aparece demostrado con los testimonios de Oberto Manuel Bolaño y Gilberto Antonio Martínez, quienes declararon que la pareja salió del inmueble después de ocurridos los hechos de manera normal, incluso tomados de la mano, como lo dijo el segundo. Consideró que al ignorar esas pruebas, en punto al relato sobre la forma como la denunciante y el procesado abandonaron el lugar, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia. En conclusión, para el demandante los aludidos indicios, aunque de naturaleza contingente y leve, convergen a demostrar que el ayuntamiento fue de carácter voluntario.

Con todo, señaló que si el Tribunal hubiese desechado la versión de la denunciante por incurrir en graves contradicciones sobre hechos fundamentales, y atendiendo además que las lesiones personales sufridas por la víctima no necesariamente fueron consecuencia de un acceso carnal violento, forzosamente tenía que aceptar la posibilidad que la relación sexual fue consentida, duda razonable que lo habría llevado a aplicar el principio in dubio pro reo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación, para que apruebe el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000, debe contener, entre otros presupuestos, una exposición clara y coherente de los cargos que allí se formulan, con indicación de la causal y las normas que el demandante estima violadas.

Si los fundamentos que soportan el cargo o cargos postulados son contradictorios, a menos que su formulación se haga en forma separada, como lo autoriza el inciso final del artículo 212 de la codificación precitada, o no se exponen de manera clara y precisa, según las exigencias técnicas propias de la causal que se invoca, el libelo debe ser rechazado, pues en ese caso no tendrá éste idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto con que arriba a sede de casación la sentencia de segunda instancia. Pues bien, lo primero que advierte la Sala en la demanda objeto de examen es la falta de claridad sobre lo que persigue el actor en el único cargo que formula, es decir, si obtener la absolución del procesado por estar demostrado que la relación sexual ocurrió de manera voluntaria, o porque en el expediente afloran dudas sobre ese aspecto, lo que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo.

Si bien ambos razonamientos conducen a lo mismo, es decir, a la absolución del procesado, es claro que no es igual fundar ésta en la acreditación de su inocencia, que en la existencia de dudas insalvables. El principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario de casación y su carácter rogado, le exigen al impugnante fijar los precisos derroteros sobre los cuales debe actuar la Corte en el evento de que, al prosperar la demanda, asuma la labor de dictar el correspondiente fallo de reemplazo.

En tal virtud, era obligación del actor indicarle a la Sala de manera clara y coherente si los errores que le atribuye al Tribunal le impidieron reconocer que el procesado no incurrió en el delito, por ausencia de uno de los elementos típicos del mismo (la violencia) o si solamente soslayó la existencia de las dudas que surgen en el proceso en torno al carácter voluntario de la cópula sexual.

En el desarrollo del cargo, de otra parte, el censor también desconoce el principio lógico de no contradicción, pues no resulta dable aducir simultáneamente respecto de una misma prueba la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia y en error de hecho por falso raciocinio. Lo anterior si se tiene en cuenta que mientras la primera de las mencionadas modalidades de error de hecho se presenta cuando se deja de valorar un medio de prueba o se supone alguno que no milita materialmente en el expediente, el falso raciocinio ocurre cuando el sentenciador lo aprecia con violación ostensible de los principios de la sana crítica.

De tal suerte que, o el medio de convicción no obra en el proceso, o sí tiene real existencia, sólo que el juzgador le imprime un alcance probatorio que riñe con dichos principios. Tal incongruencia se aprecia con respecto a los testimonios de Oberto Manuel Bolaño y Gilberto Antonio Martínez y, concretamente, cuando el actor se refirió a los indicios que, en su sentir, ignoró el Tribunal.

En efecto, al sustentar lo relativo al primero de ellos adujo que dicha corporación omitió apreciar el testimonio de Gilberto Martínez; en cambio, al abordar lo relacionado con el segundo predicó su apreciación indebida, y cuando se ocupó de fundamentar el tercero nuevamente adujo su falta de valoración. A su turno, al referirse al primero de los mencionados indicios, atribuyó al juzgador haber valorado erradamente la declaración de Oberto Manuel Bolaño. No obstante, al fundamentar el tercero de esos indicios lo acusó de incurrir en falso juicio de existencia con respecto a ese testimonio.

Ahora bien, el mérito suasorio que el juzgador asigna a las pruebas sólo puede ser cuestionado, por vía de casación, cuando éste incurre en error de hecho por falso raciocinio. Este se presenta, como ya se dijo, en el evento de que el fallador se lleve de calle los principios de la sana crítica que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, corresponden a las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y los criterios científicos.

Para demostrar un error de esa clase, le compete al impugnante indicar y demostrar cuáles principios de la sana crítica desatendió el sentenciador y por qué incurrió en esa vulneración y, además, cuáles, en su defecto, debió aplicar éste en el fallo. El casacionista aduce que al otorgar credibilidad a la declaración de la denunciante, el Tribunal desconoció “ reglas de la sana crítica y de la lógica”, incurriendo en una impropiedad conceptual, pues asigna a los postulados de la lógica una categoría diversa a los principios de la sana crítica, pasando por alto que aquéllos corresponden a una modalidad de éstos.

Pero el anterior desacierto no surgiría relevante, si no se advirtieran otras falencias en la censura. En efecto, el actor se limita a afirmar que el juzgador desconoció el principio lógico de no contradicción, en cuanto no resulta dable otorgar credibilidad a un testigo que incurre en contradicciones importantes respecto de los hechos principales que son materia de debate.

Sin embargo, se abstuvo de explicar por qué considera que las contradicciones a que se refiere tienen el carácter de relevantes, prevaleciendo en su afirmación un criterio meramente subjetivo, sin advertir que la vulneración a los principios de la sana crítica debe surgir ostensible o manifiesta, de suerte que no cualquier postura apreciativa frente al valor de las pruebas resulta atacable por vía de casación. Ese criterio subjetivo, dígase ahora mismo, se advierte también cuando el libelista reprocha al sentenciador incurrir en falso raciocinio al desestimar los testimonios de Oberto Manuel Bolaño y Gilberto Antonio Martínez por contener contradicciones menores, proceder que lo llevó a ignorar el indicio derivado del hecho de que la denunciante jamás solicitó auxilio cuando ya no estaba bajo amenaza.

Aquí tampoco explicó el actor por qué considera sin trascendencia las incoherencias de los citados testigos, en contraste con la postura del ad quem que las estimó relevantes, al punto de desechar por esa razón su credibilidad. De otro lado, como lo reconoce el impugnante, cuando se trata de atacar por vía de casación la prueba indiciaria, el interesado tiene la opción de cuestionar, bien el hecho indicador, ora el proceso de inferencia mediante el cual se extrae el hecho indicado.

En el caso de la especie, el actor escogió la segunda vía en lo que se refiere al indicio que el Tribunal derivó de las lesiones sufridas por la ofendida en desarrollo de los hechos. Sin embargo, el libelista se limitó a afirmar que el fallador desconoció los principios de la sana crítica cuando dedujo que las lesiones no tenían otra explicación que la violencia sexual, sin indicar, como era de rigor, cuáles fueron los principios de esa naturaleza que se desatendieron en la sentencia. Pero además, omitió explicar por qué considera que los golpes que recibió la víctima por parte del procesado, en el escenario privado donde se desarrollaron los acontecimientos, configura un indicio apenas leve, aspecto en el cual pretende que se otorgue credibilidad a la versión del procesado cuando aseveró que el altercado se produjo por conflictos de pareja, en un intento por hacer prevalecer su particular visión sobre el alcance de las pruebas, proceder inadmisible en sede de casación. El censor, en cambio, cuando reprochó al Tribunal ignorar los tres indicios a que hace mención en la parte final de la demanda, decidió atacar lo relativo al hecho indicador, señalando en unos eventos que el actor incurrió en falso juicio de existencia, en otros en falso juicio de identidad y, en algunos más, en falso raciocinio.

Observa la Sala, empero, que el actor incurre en evidente desacierto cuando respecto del primero y último de los indicios que echa de menos, es decir, el consistente en la existencia de relación sentimental previa y el atinente al hecho de que el denunciante y el procesado abandonaron el lugar de los hechos en forma amistosa, predica la presencia de un falso juicio de existencia frente a los testimonios de Oberto Manuel Bolaño Miranda y Gilberto Antonio Martínez Nisperusa, por desconocer lo que sobre esos tópicos declararon éstos.

Lo anterior porque el falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el fallador desprecia en su integridad un elemento probatorio o, lo que es lo mismo, lo deja de apreciar totalmente. Ello no aconteció en este caso, y el propio demandante se encarga de evidenciarlo cuando en el libelo cuestiona al sentenciador por apreciar erróneamente las aludidas declaraciones.

El desacierto en mención es también predicable frente a los testimonios de Diana Alexandra Sánchez Ramírez y Sandra Patricia Sánchez Ramírez, pues aunque el sentenciador no hizo mención expresa a esas deponencias, del contenido del fallo se desprende con claridad que su desestimación ocurrió, no porque las haya inadvertido, sino por oponerse a las conclusiones probatorias a las que arribó. Se trató entonces de una desestimación tácita, aspecto frente al cual es necesario recordar que la Sala tiene precisado que cuando ello ocurre no se presenta un falso juicio de existencia. En tal caso, si el recurrente decide cuestionar el fallo por ese proceder, debe aducir y demostrar que allí se incurrió en un falso raciocinio, labor que no emprendió el censor.

Ahora bien, cuando se dejan de apreciar concretos apartes o segmentos de una prueba, lo que se presenta es un cercenamiento en lo concerniente a su expresión fáctica, y ello constituye error de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, se observa que el Tribunal, en realidad, no recortó el contenido de las pruebas mencionadas por el demandante, para ignorar los tres hechos indicadores referidos por éste, esto es, (i) existencia de una relación sentimental precedente, (2) no pedir auxilio cuando ya había cesado la violencia y (3) abandonar el inmueble en forma amistosa.

Al respecto, se tiene que sí apreció esos hechos indicadores, sólo que no les asignó el mérito probatorio que pretende el casacionista. Así se evidencia sin dificultad si se revisa detenidamente la sentencia. En efecto, en cuanto se refiere al primero de ellos, se dijo allí: “ Continuando con esa relación de amistad sin intimidad que existía entre los protagonistas y a la que el Tribunal otorga credibilidad por lo consistente, persistente y seria, no demeritada por los testimonios que ofreciera el procesado…” (fl. 20 cd. del Tribunal).

Respecto del segundo hecho indicador, el sentenciador reflexionó: “ Y es más, mayor debió haber sido la angustia y la impotencia en que se encontraba cuando las personas que se acercaron a preguntarle a Julián qué pasaba no pudieron auxiliarla, porque este le obligaba poniéndole el bisturí en la garganta a que les contestara que ‘todo estaba bien y no pasaba nada ’”.

Sobre el particular cuenta el proceso con las versiones de tres de ellos, Oberto Manuel Bolaño, Gilberto Antonio Martínez y Samuel Elías Polo Cantillo, quienes dan fe de los gritos y escándalo que salía de la habitación de Julián Cortés, pero que al preguntar la mujer les contestaba con groserías, que estaba bien, y que se trataba de una discusión normal.

Los dos primeros, como se dijo atrás han rendido sus testimonios con un evidente ánimo de favorecer al acusado haciendo eco de que la denunciante asediaba y buscaba a Julián y que sabían de sus relaciones sexuales porque así se lo había hecho saber al acusado” “ Las reservas que surgen de sus atestación y que les restan credibilidad, se relacionan justamente con esos aspectos ya desvirtuados…” (fl. 28 cd. ídem).

Y en relación con el tercero, dijo el ad quem: “ Repítese igualmente que el hecho de haber acudido María Fernanda a la autoridad a denunciar el atropello indica sin duda que el acto sexual realizado esa noche no fue voluntario. Esta actitud sería ilógica, si, como se pretende, las relaciones sexuales hubiesen sido consentidas y hubiese mediado una suerte de reconciliación entre la víctima y el acusado, que es lo que cínicamente el hombre le dice cuando la lleva a su casa, manifestándole ‘que lo que más le había gustado a él de la pelea había sido la reconciliación” (fl. 32 cd. ibídem).

Como resulta de los segmentos que se acaban de transcribir, el Tribunal no dio crédito a los testigos que declararon a favor del procesado cuando hablaron de la existencia de una relación sentimental precedente y cuando refirieron que la ofendida en vez de pedir auxilio los insultó, amén de que dio un alcance probatorio distinto al que le asigna el actor al hecho de que la pareja salió del inmueble en forma amistosa después de ocurridos los hechos.

Queda claro entonces que el impugnante no debió atacar la posición adoptada por el ad quem en punto a los indicios que echa de menos, argumentando la presencia de falsos juicios de existencia o de identidad, sino aduciendo la existencia de un falso raciocinio y demostrando, desde luego, que el Tribunal, al desestimarlos, desconoció de manera manifiesta los principios de la sana crítica.

Se observa que eso último intentó hacer el libelista cuando, al fundamentar lo relativo al hecho indicador derivado de la no petición de auxilio, cuestionó al sentenciador, de una parte, por otorgar crédito a la denunciante, pese a incurrir en graves contradicciones, y, de la otra, por desechar el valor probatorio de los testimonios de Oberto Manuel Bolaño y Gilberto Antonio Martínez, por el sólo hecho de presentar algunas contradicciones menores, aspectos sobre las cuales ya la Sala puso de manifiesto en precedencia las falencias de argumentación que contiene la demanda.

Como se ve, resulta evidente que el actor estructura el único cargo que formula contra la sentencia de segunda instancia, sin cumplir los presupuestos de claridad y coherencia a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, omisión que conlleva a la inadmisión del libelo, como en efecto procederá la Sala. Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal, incluido el fallo, no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de JULIÁN CORTÉS BORDAMALO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria