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27172(25-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 27172 BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN PAGE 14 CASACIÓN N° 27172 BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN Proceso No 27172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha octubre 19 de 2006, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre de 2004, por cuyo medio lo condenó por los delitos de estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a esta actuación procesal fue adecuadamente compendiado por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Nos informan los autos que Ana Cecilia Vargas denunció la desaparición de su hija D.R.V. ante las autoridades respectivas, informándoles más adelante del conocimiento por ella obtenido respecto a la presunta estancia de la misma en el hotel Rey Ben de la ciudad, razón por la cual los investigadores solicitaron una orden de allanamiento, la cual fuera expedida por la Fiscalía y realizada por uno de los fiscales seccionales, diligencia en desarrollo de la cual efectivamente encontraron a la joven desaparecida en compañía de M.M.G.S., quienes le informaron al señor fiscal que el dueño del hotel, identificado como BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN les estaba dando dinero, hospedaje y comida, a cambio de desnudarse delante de él para ser fotografiadas y filmadas, así como dejarse tocar su cuerpo, a lo cual accedían por la necesidad del dinero y de la comida y al revisar el lugar encontró, dentro de una gaveta del escritorio de la oficina del mismo, gran cantidad de material pornográfico como películas formato VHS, así como numerosas fotografías de niñas menores desnudas, en alguno de los cuales aparece el mismo, razón por la que fue privado de su libertad”.

Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, mediante diligencia de indagatoria, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de los delitos de estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años.

Cerrada la fase instructiva, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por las mismas conductas punibles que sustentaron la medida detentiva, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta el 2 de febrero de 2004. El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 12 de octubre de 2004, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a la vez que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo autor penalmente responsable de la conductas de estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años.

Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 19 de octubre de 2006, la confirmó. En descuerdo con el fallo del ad-quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia recurrida, con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.

Los reparos, conforme los plantea el defensor, son del siguiente tenor: 1. Cargo primero, error de hecho por falso juicio de identidad: Señala el actor que el fallador incurrió en este yerro porque “distorsiona el contenido fáctico para arribar a la conclusión sobre la responsabilidad… por el hecho de haberse encontrado en el hotel que administra el procesado a las menores… hecho que no tiene la entidad suficiente para adecuar dicha conducta en el tipo penal previsto en el art. 217 del C.P.”.

Con apoyo en lo expuesto por algunos doctrinantes nacionales en relación con los elementos del delito de estímulo a la prostitución sancionado en la última preceptiva referida, colige que el hecho de que se hubieran encontrado algunas menores en las locaciones de los hoteles que administraba su defendido y que fueran sometidas a actos sexuales, no necesariamente configura el delito, pues ello sólo demuestra que se trata de un caso aislado y no con carácter permanente, presupuesto éste que se torna indispensable para la estructuración de dicha conducta.

Además, porque para la estructuración de este delito, prosigue, es indispensable que la destinación del inmueble esté dirigida a que se facilite la corrupción ajena, es decir, a la efectiva realización de prácticas sexuales de sujetos indeterminados con menores de edad, sin tener en consideración que cuando ese fin está orientado a satisfacer “la propia apetencia libidinosa”, corresponde a un tipo penal diferente, como lo es el sancionado en el artículo 209 del estatuto represor.

De conformidad con lo expuesto colige que “si el procesado hubiera cometido actos sexuales con menores de catorce años y para ello hubiera dispuesto de las locaciones de los hoteles que administra, no necesariamente dicha destinación configura el delito de estímulo a la prostitución, por cuanto, no estuvo probado que el señor CABALLERO RINCÓN destinara de manera permanente parte de las locaciones de los hoteles que administra para que se materializaran en ellos el trato sexual enrostrado orientado a la satisfacción libidinosa de deseos ajenos. Así mismo, en ningún aparte del proceso, se manifestaron probatoriamente actos de tercería con la participación de menores de catorce años encaminados a la satisfacción lúbrica de un número indeterminado de personas”.

El yerro anterior, en su criterio, condujo a la aplicación indebida del artículo 217 del Código Penal, pues se le dio un alcance equivocado a la presencia de las menores en el hotel que administraba su defendido. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado del delito de estímulo a la prostitución de menores. 2.

Cargo segundo (subsidiario), error de hecho por falso juicio de existencia: Según el censor, en el fallo recurrido se ignoraron los testimonios de María Martha Martínez Urbina, Gladis Barrera, María del Carmen Soto y el informe del 5 de agosto de 2003, suscrito por Saúl Antonio Mendoza Díaz, funcionario del CTI. Advierte que las probanzas indicadas revisten importancia en la medida en que a través de ellas se infirman las acusaciones de las menores M.M.G.S., F.D.O.B. y D.R.V., quienes señalaron haber sido objeto de actos libidinosos por parte de su defendido.

La primera prueba que considera omitida es trascendente, asegura, en cuanto se trata del testimonio de la persona que aparece en la mayor parte de las fotografías encontradas en el hotel, desmintiendo que sean recientes y que el procesado haya sido quien las tomó. Las demás testimoniales también lo son, prosigue, en tanto fueron rendidas por las progenitoras de dos de las supuestas víctimas, siendo enfáticas en señalar que ninguna de sus hijas aparecen en tales fotografías y, el informe de policía referido, porque da cuenta que nunca fueron vistas menores frecuentando los hoteles “Rey Ben” y “Virrey”.

Lo anterior conduce al actor a concluir que en el material fotográfico y los videos que fundamentaron la responsabilidad de CABALLERO RINCÓN no aparecen las menores encontradas en las instalaciones del hotel y que “por tanto, no es posible establecer un nexo entre aquellas y las supuestas conductas libidinosas del señor CABALLERO RINCÓN, por cuanto, el material asaz comentado corresponde a unas fotografías tomadas casi seis (6) años de la ocurrencia del hecho”.

De esa forma, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido de las conductas punibles imputadas. 3. Cargo tercero (subsidiario), error de hecho por falso juicio de legalidad: Precisa el casacionista, para fundamentar este reproche, que “la sentencia acoge los hechos expuestos originalmente por los testigos de cargo, pese a que existe evidencia de que sus declaraciones no fueron espontáneas y veraces frente a las circunstancias que supuestamente aluden en sus deposiciones”.

Se basa para afirmar lo anterior en que el dicho de aquéllos fue inducido por la menor D.R. y su progenitora Ana Cecilia Vargas Chacón, como lo refieren la también menor M.M.G.S. “y por la manipulación de algunos miembros del CTI, como lo adveró FLOR DALÍA, en la vista pública”. Ratifica igualmente la intimidación Miguel David León, empleado del hotel en donde se produjo la aprehensión, y porque ello se infiere del contexto de la declaración de la primera en cita y de lo que durante la diligencia audiencia pública sostuvo Carmen Mongui.

En ese orden de cosas, para el censor es claro que “efectivamente hubo manipulación y amenazas hacia las principales testigos de cargos, lo cual indudablemente desmedra el mérito inculpatorio extractado de aquellas en la edificación de la sentencia acusada”. Corolario de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos por los cuales se lo condenó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida cuenta que los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el 5 de agosto de 2003, la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205, establece que este medio de impugnación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el procesado BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN fue condenado por los delitos de estímulo a la prostitución de menores y actos sexuales con menor de catorce años, sancionados en los artículos 217 y 209 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, que los sanciona, también en ese orden, con una pena de seis (6) a ocho (8) años y de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Es decir, que el máximo punitivo que se impone tener como referente para efectos de la procedencia del recurso de casación no se satisface frente a ninguna de estas conductas punibles, quedando así marginado del presente asunto, en tanto que no se exceden los ocho (8) años de prisión que para tal efecto exige el mencionado artículo 205 de la Ley 600 del mismo año. Precisado lo anterior, sin dificultad se observa que el actor escogió la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo establecido para los delitos por los cuales fue procesado y condenado en instancias su defendido no supera los ocho (8) años de prisión, de allí que sólo le quedaba como opción acudir a esta impugnación extraordinaria por la vía discrecional asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se sustrajo totalmente a exponer las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.

Ciertamente, a través de los tres cargos que se formulan en la demanda, en su totalidad sustentados en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, arguyendo errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad y de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista se ocupa exclusivamente de referir a los supuestos desaciertos de la sentencia en la apreciación de la prueba, sin demostrar que ello hubiera afectado las garantías fundamentales de su defendido o que se precise del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia, lo que tampoco, vale decir, se evidencia del contexto de los reproches.

Significa lo expuesto en precedencia que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.

Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el libelo presentado por el defensor de BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc