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27171(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 27171 ó JORGE OVIDIO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CASACIÓN 27171 ó JORGE OVIDIO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia L L Proceso No 27171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 69 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE OVIDIO JARAMILLO contra el fallo de 20 de noviembre de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las nueve y media de la noche del 30 de julio de 2005, frente a la casa número 47 del barrio Restrepo de la ciudad de Pereira, después de la riña originada en el reclamo que Eduard Antonio Hernández Vera le hiciera a JORGE OVIDIO JARAMILLO por una deuda de dinero, reyerta que se suspendió momentáneamente mientras se aprovisionaban de armas, el primero de un garrote y el segundo de un arma de fuego, éste la utilizó en dos oportunidades ocasionándole de manera inmediata la muerte a su contendor, en tanto que lesionó a Nohemy Vera Molina.

Realizada al otro día de los hechos por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía con el fin de iniciar la investigación y libar orden de captura en contra de JORGE OVIDIO JARAMILLO, al no haber logrado su comparecencia procesal, se llevó a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal de la misma categoría funcional la audiencia para la correspondiente declaración de persona ausente del procesado, el cual quedó representado por su defensor de confianza.

Ante el mismo funcionario judicial se adelantó el 5 de abril de 2006 la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El ente investigador también solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo que se accedió, sin que se haya hecho efectiva ante la contumacia del procesado.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2006, se presentó por la Fiscalía escrito de acusación y el 14 de junio siguiente ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación. Así mismo, surtidas las correspondientes audiencias preparatoria y de juicio oral, se declaró penalmente responsable a JORGE OVIDIO JARAMILLO del delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, y mediante fallo de 7 de septiembre de 2006 se le condenó, a la pena principal de doscientos nueve (209) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el igual término. En la misma decisión no se accedió a la petición de la Fiscalía de incluir el ilícito de lesiones personales causadas a Noemí Vera, por no haber sido objeto de imputación. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante proveído de 20 de noviembre de 2006, decisión que ahora es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación el defensor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio mediante la infracción de las normas procesales contempladas en los artículos 7º, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la presunción de inocencia y principio de resolución de duda a favor del procesado, conocimiento para condenar, medios de conocimiento y apreciación del testimonio.

Bajo la premisa relacionada con que de las pruebas testimoniales y periciales se desprende que no fue su defendido quien le causó la muerte a Eduard Antonio Hernández Vera, estima el libelista que el Tribunal desatendió las reglas de la libre persuasión al otorgarle total crédito al testimonio de Juan Mauricio Hernández Vera, hermano del occiso, al afirmar que no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de producirse el primer disparo, que sólo a los cinco minutos, escuchó la otra detonación, versión que fue desmentida por la señora madre del mismo, Noemy Vera Molina cuando indicó que entre uno y otro disparo sólo mediaron escasos dos segundos.

De la misma manera, critica que el juzgador no le haya dado credibilidad al dicho de Noemí Vera relacionado con que los contrincantes estuvieron siempre frente a frente y que en medio de ellos estaba Viviana Alexandra Jaramillo, y pese a ello se diga en el fallo que en un momento la víctima le dio la espalda al procesado instante que éste aprovechó para accionar su arma, lo cual en criterio del recurrente riñe con la prueba técnica de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal que describen los orificios de entrada y salida de los proyectiles en el cuerpo del occiso y el experticio de la materialización de la trayectoria del perito balísticio del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación acerca de que el disparo se realizó a una distancia superior a un metro con veinte centímetros.

Resalta que el Tribunal va más allá cuando afirma que el disparo se produjo a una distancia superior a un metro con veinte centímetros, contraviniendo lo aseverado por la testigo presencial Noemí Vera y la prueba de expertos. Pone de manifiesto que el juez colegiado desconoció los hechos debatidos en el juicio oral referentes a la posición de los intervinientes, el número de tiradores y su ubicación, el intervalo entre uno y otro disparo, armas utilizadas y no recuperadas, como el proyectil que le causó la muerte a Eduard Hernández Vera y el que lesionó a su señora madre Nohemy Vera Molina, dado que no se encontró algún arma de fuego o proyectil que determine que su defendido la utilizó y que el disparo que supuestamente hizo con la misma fue el causante de la muerte de la víctima.

Tilda de paradójica la sentencia porque de las pruebas vertidas en el juicio oral en algunos casos se tomaron determinados apartes para sostener la condena, en otros, no se les dio validez, cuando ellas deben ser leídas en el sentido y alcance de su contenido, sin una palabra más, ni una palabra menos, de ahí que no fuera adecuada la inferencia realizada por el Tribunal.

Por último, anota que muchos testigos presenciales se negaron a declarar ante las eventuales represalias de la familia Hernández Vera, situación entendible a la luz de las reglas de la experiencia que enseñan que un hecho cometido en sitios donde presuntamente se venden alucinógenos, las personas que perciben un hecho delictivo no se atreven a narrarlo a las autoridades judiciales.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y en su reemplazo absolver a su defendido de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisar de fallo se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.

Del cargo Advierte la Sala que si bien el censor encamina el reparo como un yerro de juicio mediado por errores de valoración probatoria, su desarrollo dista del principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma Aunque no incluye en la proposición jurídica las normas de carácter sustancial infringidas, pues solamente refiere las de índole adjetiva, es claro que atendiendo su pretensión encaminada a la absolución de su defendido, denuncia en últimas a aplicación indebida de los preceptos que definen y sancionan los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales se acusó y condenó a su representado.

Repara en la credibilidad o poder de persuasión de algunas pruebas que llevó al Tribunal a confirmar el fallo de condena, censura que adecuadamente encauza dentro de un falso raciocinio, pero sin precisar la forma como en el fallo no se cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria por pretermitir los postulados de la sana crítica, es decir, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.

En este orden, se queda en simple oposición su criterio defensivo frente a las consideraciones de estimación probatoria empleadas por los juzgadores, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Al tildar de paradójica la sentencia por tomar el juzgador algunos apartes de las pruebas practicadas en el juicio oral para sostener la condena, cuando ellas deben ser miradas integralmente sin una palabra más o una palabra menos, ubicaría la censura en un falso juicio de identidad que tiene lugar cuando al momento de fijar el contenido del elemento de convicción se le distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen, clase de yerro que tampoco el censor desarrolla.

De manera sofística busca sembrar la duda acerca de la existencia de otro sujeto que también accionó un arma de fuego, aspecto que dilucidó el juzgador de la propia manifestación de Juan Mauricio Hernández Vera, hermano de la víctima al indicar que al ver a su familiar herido, él procedió a dispararle al agresor JORGE OVIDIO JARAMILLO quien huía, luego de que una persona le facilitara un arma.

En este orden no se apega el casacionista a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para la demostración del reparo, por cuanto en simple hipótesis, por demás indemostrada, pretende achacar a otra persona desconocida la realización del disparo letal. Asimismo, contradictoriamente busca el libelista hacer prevalecer frente a las pruebas científicas de la necropsia del cadáver y la materialización de la trayectoria del proyectil que concluyen que el orificio de entrada se ubica en la espalda, región infraescapular derecha y orificio de salida en la parte anterior del tórax lado derecho, esto es, que el proyectil que impactó a la víctima fue disparado de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, la prueba testimonial cuando destaca que según la declarante Nohemy Vera los contrincantes siempre estuvieron frente a frente.

Pese a lo anterior, no especifica el defensor cómo al asignarle mérito persuasivo a las declaraciones de Nohemy Vera y Juan Mauricio Hernández Vera, desatendió el Tribunal los postulados de la sana crítica, cuando la Sala reiteradamente ha indicado que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el yerro, pues ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.

La postura del recurrente obedece a que en el análisis decantado de las razones por la cuales el fallador les otorgó credibilidad a los citados declarantes no se encontró la suficiencia necesaria para acceder a la pretensión defensiva de que un tercero realizó otro disparo y que le causó la muerte a la víctima, porque judicialmente se sopesó que incluso ante la inclinación de la vía era dable la trayectoria de abajo hacia arriba y que allí no era anormal que aún cuando los dos contrincantes estuvieran en pie, dada la ardua lucha tranzada en la que medió Viviana Alejandra Jaramillo al interponerse entre ellos para calmar los ánimos, era físicamente posible que ante los movimientos bruscos desplegados el interfecto en algún momento haya dado la espalda a su victimario, lo que hacía que el orificio de entrada haya sido la zona infraescapular derecha, parte media de su espalda.

Por lo anterior, al evidenciar que la discrepancia del censor está huérfana de la demostración de yerros de valoración probatoria y se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara al fallo, se impone la inadmisión del cargo. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado JORGE OVIDIO JARAMILLO, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. 3.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JORGE OVIDIO JARAMILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322