Micelio
27170(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;f154)(iliáiy. le ra,/ivel/in ‘, c "), Casación No 27170 OSWALDO BERRIO CORREA atn- 44erw,c rkfi.dzirkt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO BERRIO CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2006, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, Ant., en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de doscientos setenta y dos millones de pesos, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de grimiMea Can/ny/Ña ij Casación No.2717.

OSWALDO BERRIO CORRE ra,,r/P 2W/a Metfiía estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "El Día 4 de septiembre de 2006, a raíz de una encomienda enviada a través de la empresa "Coordinadora Mercantil" al señor OSWALDO BERRIO CORREA en la que se encontró MARIHUANA, se ordenó un allanamiento a la residencia donde debía ser entregada la mercancía, demarcada con el No. 29 D -10 de la calle 41 Sur de Envigado, en donde fueron halladas seis (6) cajas de cartón que contenían varios paquetes prensados de MARIHUANA, lográndose la captura del señor OSWALDO BERRIO CORREA guíen se encontraba en esa vivienda y manifestó a las autoridades que en su residencia del Barrio Changüí Uno tenía otra caja con el mismo contenido, que fue entregada voluntariamente por el capturado, arrojando la sustancia un peso total de P.-42-pill44.ea c&o/endia, Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA ank- *.r/wa ck,117.;-/a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOS CON SETENTA Y OCHO GRAMOS (246.078 GRAMOS) DE MARIHUANA" DECURSO PROCESAL Una vez detectado el contenido del paquete, la fiscalía ordenó allanar la residencia que registraba como destino aquel.

Realizada la diligencia, el 5 de septiembre de 2006, se legalizó ella ante el juez de control de garantías. Como, además, se capturase en curso del allanamiento a OSWALDO BERREO CORREA, en esa misma fecha se realizaron las audiencias preliminares de legalización de aprehensión, legalización de la incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El Juez de control de garantías estimó legal la captura del procesado, así como la incautación de los paquetes de marihuana, permitió que se formulara imputación por el delito de grelvd/éra, de cae/ende», ii. r 1 (7-);,,,,k- eljányna datfi://már si Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento, dispuesto en el inciso primero del artículo 376 del C.P., y aceptó imponer al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Producto de la aceptación de responsabilidad penal del procesado, la fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, acompañado del preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en el cual se solicita la disminución del cincuenta por ciento de la pena imponible. Por ocasión de ello, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, Ant., el día 9 de octubre de 2006, examinó el acuerdo y lo determinó legal, convocando a las partes para la diligencia de individualización de pena y sentencia, la cual se celebró el 18 de octubre de 2006.

Allí, se emitió el fallo, en el que se determinó responsable al procesado, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento, dispuesto en el artículo 376, inciso primero, del C.P. ffl-tibtíliira de `1 3a/rti ¿Ña, 1 ? '.1 g Casación No.27170 OSWALDO BERRÍO CORREA a"Kr,-*/-e/mq En razón de ello, determinando que el cuarto mínimo de movilidad se desplaza entre 128 y 186 meses de prisión, no obstante advertir que se ubicaría en el primer cuarto medio, decretó en contra del acusado pena de 186 meses de prisión (tope máximo del cuarto mínimo), la cual disminuyó en la mitad por ocasión del acuerdo pactado por el procesado con la fiscalía, hasta derivar en pena final de 93 meses de prisión y multa en cuantía de doscientos setenta y dos millones de pesos.

Impugnada allí mismo la sentencia por la defensa, de inmediato se concedió el recurso de apelación. El día 9 de noviembre de 2006, ante la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, se realizó la diligencia de argumentación del recurso de apelación. Finalmente, el 22 de noviembre de 2006, el Tribunal expidió la sentencia impugnada, en la cual confirmó la condena, pero modificó la pena de prisión ordenada, rebajándola a ochenta meses.

Niaira ole (Sionréia, ji Casación No.2717 OSWALDO BERRi0 CORREA ank- *n'a 4,0;://iv:7 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Con amparo en la causal primera, se ataca la sentencia de haber sido proferida con "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA "DE LA NORMA". En concreto, atribuye al Tribunal un yerro en la dosificación de la pena que, en su sentir, no guarda consonancia con los requisitos establecidos para el efecto.

Para soportar su disenso con lo decidido, parcela el demandante ambas sentencias, partiendo por significar ostensible el yerro del A quo, pues, a pesar de significar que se ubicaría en el primer cuarto medio de dosificación, no obstante obviar la fiscalía deducir alguna causal de mayor punibilidad, delimita la sanción en el tope máximo del cuarto mínimo.

M:ifrata de rao/rndia 41, 73.0 *ArMIC/ 17(1,4:44?"0 Casación No.2717 OSWALDO BERRÍO CORREA gqr Estima el casacionista que lo argumentado por el Juzgador de primer grado resulta insuficiente para soportar que se desplazase hasta el hito máximo, para lo cual antepone su particular concepción de lo probado en punto de la personalidad de su representado legal y la gravedad del delito despejado.

A ello se suma, añade el impugnante, que a pesar de las limitaciones establecidas para la dosificación de pena resultado de acuerdos o preacuerdos, contrariando lo consagrado en el articulo tercero de la Ley 890 de 2004, se apeló al sistema de cuartos. Ya en lo que atiende a lo decidido por la segunda instancia, considera el recurrente que también existe un yerro, pues, a pesar de significar el fallo, exagerada la dosificación realizada por el A quo, también se excedió en el incremento.

Ello, aduce, porque se desconoce la razón en la que se fundó el Tribunal para incrementar el mínimo imponible, pasando por alto que no existen circunstancias "atenuantes ni agravantes".,9reptara de car4ndia 1 1 ' 1 adep÷fre'/J/Cfkft:VM(¿7 Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA Acorde con lo anotado, solicita el impugnante, se case parcialmente la sentencia para efectos de que se tase la pena "de acuerdo a los lineamientos consagrados en el artículo 61 del Código Penal".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" 1 ÉL;.Y1511Wiea de cao/rmétii, y ao• Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA 69re.wa ae‘ilvtivig Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda Auto del 2 de noviembre de 2036 ! Radicado 26,089,P5V/SMea de cadvan,liet Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA arte, a‘letrzwe instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; "2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

"De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: e? ' mdiira de 'trldt, niket 1 t » '1 a,,,,*,,„„,,kx,,,,,, 47 Casación No.27170' OSWALDO BERR10 CORRE "a) La de su numeral 1 0 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.

"Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 3. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.,«;frara, IX° (73127(lnd)ict t, Casación No 27170 OSWALDO BERRIO CORREA: »4, desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ° ib. radicación 24 530 e9rijimellea e/e ceo/e fiebre Ir Casación No.27176 ' OSWALDO BERRIO CORRE.. 6•2.9yrena Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionísta. 1- Cargo Único.

"violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea "de la norma". Basta apreciar la metodología utilizada por el impugnante para controvertir la decisión de segunda instancia y los fundamentos en que se basa la impugnación, para concluir evidente la impropiedad del único cargo planteado, en tanto, se trata de un alegato de libre confección en el cual, lejos de demostrar algún tipo de violación o yerro trascendente en la evaluación efectuada por el tribunal para soportar la pena impuesta al acusado, busca anteponer su particular perspectiva de la gravedad del delito y la personalidad de su representado legal, a la del Ad quem, pasando por alto que la sentencia de segundo grado arriba a la sede casacional revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.

M361~ de tal mba. Casación No. 27170 OSWALDO BERRIO CORREA‘i ar,„ rkird,"7 En efecto, si el demandante significa dirigir su ataque dentro de la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se tornaba elemental, como requisito básico, determinar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales pasadas por alto o indebidamente aplicadas por el Tribunal, y cómo ocurrió ello, acorde con el tipo de controversia propuesto y la supuesta violación que soporta el cargo.

En lo que toca con la violación directa de la ley material y la forma de abordar adecuadamente la argumentación, ha dicho la Cortes: " Cuando el casacionista se basa en la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde. 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia 5 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535. 1 ' firryxaára, de fi/ontóict, 1: 1., a,/,-. 44erYwa dilli4Va Ir,i -, Casación No.27170 OSWALOO BERRIO CORRE material sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. 2.2.

Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. "2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

"2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. gfeibliWiecz (arion Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA azfr 09,0-gla 0{-5 "2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.

"2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causar "2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. Nada de lo anotado cumplió el impugnante, emergiendo, en un estricto plano jurídico y lógico, bastante problemático sostener el argumento de que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar la ley o la aplicó indebidamente, sin siquiera mencionar cuál es la norma o normas objeto de ello, qué dice la norma, cómo la interpretó o dejó de tomarla en cuenta el Ad quem, y cuál es el efecto adecuado que ha de darse a lo regulado por el legislador.

Lo anotado, por sí solo, conduce a la inadmisión de la demanda, entre otras razones, porque se le impide conocer a la -«5=zwilica de cd3a4m4icz yf. It &n'e *.trimr, "Afit:im-ria j o. Casación N2717 OSWALDO BERRi0 CORREA Sala, cuál es el yerro en que incurrió el Tribunal al dosificar la pena, o, dicho de otra forma, cuál fue la norma violada y cómo se materializó ello.

Pero, además, para abundar en impropiedades, el casacionista ignora que las sentencias de primera y segunda instancias forman una unidad inescindible, y se dedica a criticar aislada y separadamente cada uno de los fallos, destacando básicamente los errores en los cuales incurrió el A quo, en concreto, la significación de que, sin presentarse causales de menor o mayor punibilidad, se dijera ubicarse la dosificación en el primer cuarto medio, pese a lo cual se aplicó el máximo del cuarto inferior.

Sin embargo, cita el demandante apartados del fallo de segundo grado, en los cuales se corrige completamente el desacierto de la primera instancia, rebajándose la sanción y ubicándose ella en el cuarto mínimo, para enfilar sus esfuerzos simplemente a señalar inadecuado el incremento que sobre el mínimo realizó el Tribunal, sin establecer las normas que lo «Orara c/e carita n'Ata 4. ‘i ' 1 aerM *Ar/NI7 aftirclitM7 Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA - impiden o cómo el Ad quem, pasó por alto lo consignado en la ley para ese efecto.

Ambigua, por decir lo menos, se erige también la argumentación consignada en el escrito impugnatorio, pues, como aspecto fundamental de la crítica, se pregunta: "En razón de qué /a Sala del Tribunal Superior de Medellín, incrementa en 32 meses el mínimo de pena consagrado para el delito que ameritó el allanamiento a los cargos imputados por la fiscalía?".

No obstante lo cual, previamente se consigna en el mismo libelo impugnatorio, lo relacionado por el juzgador de segundo grado para soportar el incremento punitivo, destacando la Sala el siguiente párrafo, que responde a lo inquirido por el demandante: "Ahora bien, sin duda alguna la cantidad de marihuana incautada, que ascendió a los DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOS CON SETENTA Y OCHO GRAMOS (246.078 GRAMOS), incrementa la gravedad de la conducta, pero debe recordarse que el tope para aplicar el agravante del artículo 384 del CP, que permite duplicar el mínimo, es de mil (1.000) kilos de marihuana, -g%dítitea, 4 "¿(./(. »Iba, i 'a.ve- 64evna 'el Casación No. 27170 OSWALDO BERRIO CORREA lo que significa que la cantidad incautada corresponde a /a cuarta parte de la que prevé esta última norma y por ello, si la cantidad de droga incautada es el criterio principal tenido en cuenta, es razonable y proporcionado que el incremento sobre el mínimo sea de al cuarta parte sobre 126 meses, es decir de 32 meses, para una sanción final de 160 meses de prisión, sobre los cuales se habrá de calcular a (sic) rebaja prevista por el artículo 351 del CPP".

Si se tiene claro que el Tribunal se ubicó en el primero de los cuartos de dosificación punitiva y que incrementó la pena, sin superar, desde luego, este tope, en razón a la gravedad del punible, representada por la gran cantidad de droga encontrada en poder del procesado, no explica el recurrente por qué se pasó por alto lo contemplado en el artículo 61 del C.P., cuando precisamente el inciso tercero de la norma consagra: "Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que 14;1,mM-ea de can/1,77,4a ani ? te/M7 d'iré/14"/Z sq Casación No 27170 OSWALDO BERRi0 CORREA agraven o atenúen /a punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto", Y para ello, huelga anotar, nada obsta que no se hubiesen deducido circunstancias de mayor o menor punibilidad, dado que esas causales genéricas de agravación o atenuación, o mejor, la carencia de ellas, se tuvo en consideración anteladamente para determinar la ubicación en el primer cuarto, conforme lo dispuesto por el inciso segundo de la norma citada.

Resta significar, ante la absoluta falta de fundamentación jurídica e inadecuada postulación del cargo, que esa doble presunción de acierto y legalidad con la cual se halla revestida la sentencia de segunda instancia, no es posible quebrarla, como se anotó al inicio, con un simple alegato de instancia, dado que con la expedición de la Ley 906 de 2004, sigue siendo vinculante para el recurrente demostrar con argumentos sólidos, dentro de la fundamentación propia de cada causal invocada, la violación ostensible y trascendente invocada. «friWiect, de lairmála, 4 y ra,,, 02,-e/m(1 a(-5,4«-,47 5 Casación No.2717 OSWALDO BERRíO CORRE Porque, se releva, si bien la nueva sistemática eliminó los requisitos formales establecidos para acceder a la vía extraordinaria, ello no significó, por contera, que se abriera la compuerta del alegato libre, demandando la fundamentación y demostración del yerro, a un simple argumento de instancia, que lejos de soportar demostrada la violación, representa una oportunidad más para que el afectado con la decisión pretenda anteponer su óptica del asunto, a la propia de los falladores.

Como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a (W9vd/terz de ??,dfindia a/ir• 0*.r///e2 d'bireSki Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA gir • seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación a como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322 Vigixabi le cae/0921k°.; Casación No,2717 OSWALDO BERRIO CORREA„ c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE dilieet de (-----ilendiey 1.1 -(t5i.7, 161137P/JACI /7Airc0»(»I g Casación No.27170 OSWALDO BERRIO CORREA 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OSWALDO BERRIO CORREA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifiguese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, -------, 7 " ÁLVARO O ).1 ANDO PEREZ P ZON C_ -a. J0 -7.17. 1- L:" t• -•..'s ERO MILANÉS kLAMANCA:_ -.4(-)beiliira de (acdp mita 4- '. '.'rí,e, Otrata j • Casación No. 27170 OSWALDO BERRIO CORREA ?