CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 27 Expediente 27169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27169 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra el BANCO DE LA REPUBLICA, con el fin de que fuera condenado a “efectuar de nuevo la liquidación definitiva de la cesantía realizada ( ) el 14 de septiembre de 1994, pero esta vez teniendo en cuenta, como factor salarial, tanto lo devengado a título de condonación, a cambio de servicios, el año inmediatamente anterior, como los viáticos devengados, igualmente, durante el año inmediatamente anterior” (folio 23), reliquidación que debería pagarle en dólares americanos, junto con el valor en pesos de la reliquidación de la bonificación por cambio de régimen de cesantía, indemnización moratoria, reajustes de los conceptos a que haya lugar e indexación, aduciendo para ello, en suma, que al liquidarle la cesantía definitiva y la bonificación por cambio de régimen de ese concepto prestacional no le tuvo en cuenta como factor salarial “las sumas recibidas del mismo Banco ( ), durante el año de servicios inmediatamente anterior a tales liquidaciones, a título de condonación, a cambio de servicios laborales, de un préstamo que para adelantar estudios en el exterior, le había sido concedido, en 1990” (folio 22), por valor total de U.S. $13.000,00; como tampoco el valor de los viáticos reconocidos y pagados en el año inmediatamente anterior, factores que debían serle colacionados conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita entre ‘Anebre’ y el Banco demandado el 5 de diciembre de 1983, que se prorrogó en el tiempo y de la cual era beneficiario.
El BANCO DE LA REPUBLICA, al contestar, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, en su defensa afirmó que le otorgó un crédito educativo que debía amortizar por servicios y en el evento de terminarse éstos en dinero, sin que ello constituyera “mayor ingreso o beneficios salariales o prestacionales adicionales” (folio 72); y que “solamente los viáticos permanentes destinados a la manutención y alojamiento constituyen salario y el demandante no devengó dichos viáticos, por lo que es imposible cancelar un concepto no causado” (folio 75).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación pretendida, falta de causa’, ‘carencia del derecho’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘transacción’, ‘cosa juzgada’ y ‘cualquier otra ( ) que resultare probada’ (folios 79 a 83). Por fallo de 5 de julio de 2002, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que consultada ante el superior fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal aseveró que sin necesidad de adentrarse en el estudio de la naturaleza del crédito educativo discutido en el proceso y su incidencia salarial en la relación laboral que ató a las partes, “por economía procesal” (folio 256), era del caso entrar a analizar “lo relacionado con las excepciones de transacción y prescripción” (ibídem), habida consideración que “se vislumbra su prosperidad en este proceso” (ibídem).
Así las cosas, en relación con la primera de las excepciones mencionadas, sostuvo: “es evidente que en el expediente aparece comprobada la transacción que las partes realizaron respecto de una reliquidación de prestaciones (folio 61) y sobre los cuales constituye el objeto de este proceso o están fundadas las pretensiones de la demanda, ya que se pide la reliquidación de cesantías por el año de 1994 y ésta fue objeto del acuerdo transaccional en la suma de $2’156.687, como también sobre intereses a la cesantía en la suma de $345.386, y con lo cual procuraban precaver cualquier litigio eventual” (ibídem).
Y sobre la segunda de ellas señaló: “el fundamento de las reliquidaciones y condenas que [se] piden en la demanda tienen(sic) como base lo supuestamente devengado en el año de 1993 y que sirvió de base para la liquidación de la cesantía, del año de 1994, dicha pretensión estaría prescrita. En efecto si se tienen en cuenta los conceptos solicitados que se pudiesen tener como factores de salario y que en criterio del demandante fueron devengados en el año inmediatamente anterior a la liquidación de cesantía (esta(sic) se efectuó el 14 de septiembre de 1994, por haberse pactado salario integral a partir del 11 de agosto de 1994, folio 35) y si se tiene en cuenta la presentación de la demanda 12 de junio de 2000 es evidente que se encontrarían prescritos dichos derechos si fueren procedentes” (folios 256 a 257).
Para el juez de la alzada, “no aparece prueba en el expediente de que se hubiese interrumpido la prescripción” (folio 257), como tampoco “puede tomarse como término para que comenzara a correr el término de prescripción, el de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que las acreencias laborales sobre las cuales se pretende su reliquidación se causaron e hicieron exigibles en el año de 1994, pues la liquidación de cesantías se torna definitiva por haberse cambiado de régimen salarial común al de salario integral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 132 del CST” (folio 257), el cual pasó a transcribir.
De modo que, “a partir de la liquidación de dichas prestaciones se entiende que comienza la exigibilidad de las mismas y por ende el término de prescripción” (folio 258). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12 cuaderno 23), que fue replicado (folios 21 a 32 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda a pretensiones similares a las perseguidas en la demanda inicial, salvo la de inclusión en la liquidación final de la cesantía como factor salarial los viáticos devengados en el año inmediatamente anterior al 14 de septiembre de 1994, los cuales no menciona.
Con ese objetivo le formula cuatro cargos que serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración se reduce al aserto del recurrente de que el Tribunal dio plena validez a la transacción recogida en el documento obrante a folio 61 que, “como reza su texto hace parte del acuerdo convencional suscrito el 8 de julio de 1996, entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República” (folio 8 cuaderno 2), cuando quiera que fue aportado “sin que obrase constancia de la solemnidad exigida en el artículo ya citado” (ibídem).
El Banco replicante confuta la demanda, en general, aduciendo que por no haber apelado el hoy recurrente la sentencia absolutoria de primera instancia, “carece de legitimidad para impugnar ahora la confirmación de lo que en su momento aceptó” (folio 22 cuaderno 2), y no precisar lo que debe hacer la Corte frente al fallo de primer grado de llegar a casar la sentencia del Tribunal; y el cargo, en particular, por no incluir las normas sustanciales presuntamente violadas por el fallo --artículo 15 C.S.T.--, confundir las modalidades de violación de la ley al aludir indistintamente a infracción directa y violación directa de la ley, referir la observación de un medio de prueba del proceso que conduce a la vía indirecta de violación de la ley y, al final, cuestionar la solemnidad de un documento que es propia en la casación del trabajo del error de derecho y no como se propuso.
Agrega que la transacción no es parte de la convención colectiva de trabajo y no deja duda en cuanto a su alcance. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la prueba documental que obra a folio 61 del expediente y que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación” (folio 9 cuaderno 2), citando y transcribiendo enseguida los artículos 15, 127 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En decir del recurrente, la lectura del folio 61 del expediente permite colegir que el Tribunal aceptó una transacción “que se aportó incompleta y sin constancia de su solemnidad” (ibídem), impidiéndole conocer “si el acuerdo transaccional se refería a la condonación del préstamo o a su incidencia salarial y sin embargo, así como así, dedujo tal cosa” (ibídem).
Según el recurrente, el Tribunal, al inferir que el acuerdo transacción inhibía la posibilidad de reclamación sobre aspectos que no fueron plasmados expresamente en éste, “incurrió en un evidente error de hecho que justifica la casación de su sentencia” (ibídem). Por su parte, el Banco de la República reprocha al cargo atribuir la falta de aplicación de unas normas, cuando la modalidad aceptada por la jurisprudencia por la vía indirecta de violación de la ley es la de la aplicación indebida; omitir la mención de verdaderas normas sustanciales; no señalar el error de hecho en que pudo incurrir el juzgador; proponer discusiones jurídicas; y reafirmar la existencia de la transacción que por otro lado pretende desconocer.
Adiciona que en el acuerdo quedó claramente especificado que el auxilio de cesantía era objeto de esa transacción y que en las instancias no se discutió su invalidez. TERCER CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la confesión cuya transcripción obra a folios 112 a 114 del expediente y de la prueba documental consistente en la certificación distinguida con el número DRH-4028, de 22 de octubre de 1996, expedida por la Directora de Recursos Humanos del banco de la República y aportada como anexo tanto a la demanda como a su contestación (folios 6, 7, 55 y 62 del expediente), Semejante apreciación errónea hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación” (folio 10 cuaderno 2), copiando a continuación el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala como violado.
Para el recurrente, el Tribunal no advirtió que su salario fue superior al tomado por el demandado para liquidar el auxilio de la cesantía y la bonificación por cambio del régimen que lo regula, al apreciar erróneamente el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del demandado en el que confesó que la entidad “concedió un préstamo a su entonces trabajador” (ibídem), que amortizó mediante servicios laborales equivalentes a varias sumas de dólares hasta la terminación de la relación laboral, lo cual coincide con la certificación expedida por éste.
Aduce que de dichos medios de prueba se infiere que “cada mes, después de la terminación de los estudios de postgrado y mientras estuvo vigente la relación laboral, el patrimonio del demandante sufrió un incremento, por reducción del pasivo generado por la obligación contraída al aceptar el préstamo que se le hiciera para adelantar estudios.
Y la causa de ese incremento no fue otra que la prestación de servicios al Banco de la República. Al dejar de apreciar estas pruebas, el Tribunal incurrió en el evidente error de hecho que se le endilga” (folios 10 a 11 cuaderno 2). El Banco opositor, censura al cargo atribuir al Tribunal la falta de aplicación de unas normas al caso, no obstante la vía de violación por la que lo dirige; carecer de proposición jurídica al no mencionar el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo; y plantear la apreciación errónea y la falta de apreciación del mismo medio de convicción, lo cual es una insuperable contradicción. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la prueba documental que obra a folios 18 a 20 del expediente, consistente en la reclamación que antes de iniciar esta acción presentara el demandante a la demandada, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación” (folio 11 cuaderno 2), respecto de loa artículos 151, 127, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que pasó a calcar.
En el alegato con el que cree demostrar la acusación arguye que el juez de la alzada dio por improbada la interrupción del término de prescripción, a pesar de que la aludida prueba acredita que el 29 de julio de 1997 expresamente hizo constar su intención de interrumpirlo, de suerte que, el nuevo término feneció el 29 de julio de 2000 y la demanda la presentó el 12 de junio anterior.
Por su lado, el Banco replicante enrostra al ataque no presentar una proposición jurídica adecuada, atribuir la falta de aplicación de unas normas no empece enderezarse por la vía de los yerros probatorios, no señalar el error de apreciación del medio de prueba y endilgar la apreciación errónea de una prueba que el Tribunal no apreció. Complementa su oposición con el defecto de no cuestionar todos los fundamentos del fallo, no haber atacado el de primera instancia y olvidar que los préstamos para estudio no tienen carácter salarial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, fueron esencialmente dos los razonamientos del Tribunal para concluir la improcedencia de la reliquidación de la bonificación por el cambio de régimen de la cesantía del actor, como también, de la liquidación final de dicha prestación por no incluir las sumas correspondientes al préstamo educativo que el demandado le concedió y que pagó en servicios, que es a los conceptos que limita el recurrente el alcance de la impugnación, a saber: 1º) que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto “es evidente que en el expediente aparece comprobada la transacción que las partes realizaron respecto de una reliquidación de prestaciones (folio 61) y sobre los cuales constituye el objeto de este proceso o están fundadas las pretensiones de la demanda, ya que se pide la reliquidación de cesantías por el año de 1994 y ésta fue objeto del acuerdo transaccional en la suma de $2’156.687, como también sobre intereses a la cesantía en la suma de $345.386, y con lo cual procuraban precaver cualquier litigio eventual” (ibídem); y 2º) que también estaba probada la excepción de prescripción, porque “si se tienen en cuenta los conceptos solicitados que se pudiesen tener como factores de salario y que en criterio del demandante fueron devengados en el año inmediatamente anterior a la liquidación de cesantía (esta(sic) se efectuó el 14 de septiembre de 1994, por haberse pactado salario integral a partir del 11 de agosto de 1994, folio 35) y si se tiene en cuenta la presentación de la demanda 12 de junio de 2000 es evidente que se encontrarían prescritos dichos derechos si fueren procedentes” (folios 256 a 257).
Reforzó el segundo de los mentados sus asertos en que “no aparece prueba en el expediente de que se hubiese interrumpido la prescripción” (folio 257), como tampoco “puede tomarse como término para que comenzara a correr el término de prescripción, el de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que las acreencias laborales sobre las cuales se pretende su reliquidación se causaron e hicieron exigibles en el año de 1994, pues la liquidación de cesantías se torna definitiva por haberse cambiado de régimen salarial común al de salario integral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 132 del CST” (folio 257), el cual pasó a transcribir.
De modo que, “a partir de la liquidación de dichas prestaciones se entiende que comienza la exigibilidad de las mismas y por ende el término de prescripción” (folio 258). Quiere decir lo anterior que para poder fulminar el fallo al recurrente no le bastaba, en los tres primeros cargos, con orientar su discusión únicamente contra la conclusión del Tribunal de encontrarse probada la excepción de ‘cosa juzgada’, por cuanto de derruirse tal conclusión, seguiría soportada en la de ‘prescripción’ manteniéndose la decisión absolutoria.
Además, no era suficiente que en el último de los cargos se ocupara, apenas, de la excepción de ‘prescripción’ que encontró probada el juzgador, dejando de lado la de ‘cosa juzgada’, en que también apoyó su determinación. Al haber obrado en la forma antedicha, frente a cada uno de los cargos, que se entienden planteados autónomamente, con independencia de lo acertado o no de la conclusión del fallador cuya discusión omitió plantear el recurrente, ésta permanece incólume y, por ende, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo de los tres primeros cargos es controvertir la conclusión del Tribunal de estar probada la excepción de ‘cosa juzgada’, a espaldas de que también concluyó que la de ‘prescripción’ igualmente estaba probada; y en el último de los ataques, a controvertir la conclusión de estar probada la excepción de ‘prescripción’, cuando la de ‘cosa juzgada’ tuvo igual relevancia para el juzgador.
Ante la orfandad argumentativa de cada cargo en los aspectos señalados, las conclusiones del Tribunal, se reitera, permanecen incólumes y con ellas, la presunción de legalidad que ampara la sentencia, no siendo posible integrarlos en su estudio, pues, a juicio de la Corte, no guardan coherencia entre sí, ni con la sentencia impugnada, como más adelante se verá. En efecto, adicional a lo dicho, suficiente para desestimar los cargos, importa decir que, aun cuando es posible tener por superada la inconsistencia del alcance de la impugnación que destaca la réplica por no indicar lo que debe hacerse con el fallo de primer grado al casarse el del Tribunal, al entenderse que lo que al final persigue el recurrente es que habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente desestimatoria de sus pretensiones, se revoque en cuanto a los conceptos que precisa en la demanda de casación y, en su lugar, se condene al pago de los mismos; y por otra parte, no compartirse el criterio expresado por el Banco opositor, en el sentido de que por haber conocido el Tribunal la sentencia de primer grado por vía de consulta, el recurrente “carece de legitimidad para impugnar ahora la confirmación de lo que en su momento aceptó” (folio 22 cuaderno 2), habida consideración que, de un lado, como lo sostiene de antaño la Corte, la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador cuando no apela la sentencia del juzgado a quo, de suerte que, así las cosas, no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o únicamente de control de legalidad procesal, sino que, a su través, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar todos los puntos materia del litigio; y de otro, reiteradamente ha asentado la Corte que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como aquí ocurre, lo cierto es que el recurrente incurre en múltiples desatinos en cada cargo que de por sí, y de hacerse caso omiso de los insuperables dislates ya anunciados, darían al traste con éstos, como sigue.
En el primer ataque, verdad es, como lo censura el Banco demandado, que el recurrente apenas indica como violado el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual refiere la ineficacia de la convención colectiva de trabajo ante el incumplimiento del trámite administrativo que allí se prevé, pero omite las normas sustanciales que tutelan los derechos que en el proceso persigue, esto es, la reliquidación de la cesantía y de la bonificación que por cambio de régimen de la misma percibió. No siendo aplicable al caso el citado artículo, por no existir duda de que el acuerdo trasaccional al que se refiere el ataque no hace parte de la convención colectiva de trabajo socorrida por el impugnante, de modo que tuviera que cumplir un determinado trámite administrativo para poder surtir sus efectos, sino, al contrario, como claramente lo dijeron los contratantes, del acuerdo hacía parte la mentada convención colectiva de trabajo, cuestión diametralmente opuesta a la planteada en el cargo que, por tanto, permite inferir que la transacción no exigía solemnidad administrativa alguna para su perfeccionamiento, la proposición jurídica del cargo cae al vació. También es verdad que por discutirse una solemnidad que según el recurrente debió acompañar al acuerdo transaccional, y sin el cual no tendría validez, el cargo está mal orientado, pues, al tenor del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de ser cierto, que no lo es según se ha dicho, tal yerro constituiría en la casación del trabajo un ‘error de derecho’, sólo susceptible de ser estudiado por la vía indirecta de violación de la ley y no por la que se enderezó el cargo.
Luego, por lo dispositivo del recurso, a la Corte no le está dado abordar el estudio del cargo modificando la forma en que el recurrente lo plantea. Y aunque la Corte ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido que la “falta de aplicación” --que es la que se achaca por el recurrente en los cargos segundo, tercero y cuarto-- se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, es lo cierto que también ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada ‘vía indirecta’ de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador, salta a la vista que el recurrente en ninguno de los mencionados cargos refiere es esta particular situación. Además, importa observar que en el segundo de los ataques, fuera de volver el recurrente sobre el tema de la solemnidad que según él se debía al acuerdo transaccional, que ya se dijo correspondía plantearlo como un ‘error de derecho’, no precisa el ‘error de hecho’ al que alude, tal y como paladinamente lo exige el artículo 87 ya citado.
En otros términos, olvida el recurrente que, como lo avisara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Precisión ésta que sirve para advertir que el recurrente no determina qué es lo que el medio de prueba del folio 61 del expediente prueba distinto a lo inferido de él por el Tribunal, tal y como para que pueda afirmarse, válidamente, que lo apreció erróneamente, pues, a lo que se limita en su demostración es a decir que si en una transacción si incluyen unos aspectos o conceptos de la relación laboral ello no inhibe la posibilidad de reclamar posteriormente otros, pero no a determinar, se reitera, lo que dice el medio de convicción distinto a lo observado por el juzgador.
En el tercero de los cargos, aparte de no referirse el recurrente para nada a las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para desestimar sus pretensiones, utiliza un argumento aparente para disuadir a la Corte de que el pago de un pasivo constituye un incremento del patrimonio, y que como se pagó por equivalente valor al de los servicios prestados por un término a su acreedor, dicho pasivo constituye un factor salarial que debe tomarse como integrante de la base salarial para el cálculo de la cesantía y de otros conceptos laborales, razonamiento que no tiene que ver con el mundo de las apreciaciones probatorias.
Agrega en este cargo el insuperable defecto que alerta la censura de atribuir al juez de la alzada la errónea apreciación de unos medios de prueba y, a la vez, su falta de apreciación, situación que de por sí es inadmisible, por ser claro que al dejar de apreciarse una prueba no se puede, en sana lógica, apreciarse erróneamente. En el último de los ataques suma a lo largamente expuesto hasta ahora, el que, como atinadamente lo resalta el opositor, endilga al juzgador de segundo grado la errónea apreciación de un medio del convicción del proceso que en su decir permitiría inferir la interrupción del término de prescripción laboral, cuando resulta que, según se historió, para el Tribunal “no aparece prueba en el expediente de que se hubiese interrumpido la prescripción” (folio 257), expresión de la cual sólo es dable inferir que el Tribunal, de haber incurrido en algún yerro de valoración respecto del documento que indica el recurrente, no lo fue por haberlo apreciado con error, sino por no haberlo apreciado.
Luego, entonces, de estudiarse el cargo habría que concluirse que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le enrostra, esto es, que apreció erróneamente un documento del proceso, con lo cual, las inferencias probatorias del juzgador permanecerían, por ese sólo hecho, totalmente incólumes. Con todo, no sobra para nada hacer notar que la transacción visible al folio 61 del expediente explícitamente alude al pago de una suma de dinero por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía de 1994 y sus intereses, dejando a paz y salvo al empleador sobre tal aspecto, asunto que fue el que posteriormente el recurrente sometió al estudio de la jurisdicción, no obstante lo expreso de su declaración y los efectos de cosa juzgada de tal tipo de acuerdos.
Igualmente, que de seguirse en el argumento al recurrente sobre la naturaleza salarial del préstamo educativo que el empleador le otorgó, habría que concluirse irredimiblemente que constituyen salario no solamente los conceptos que prevé el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, contra el sentido de esa disposición, todas aquellas sumas de dinero que a título distinto a la contraprestación de servicios, de manera directa o indirecta, entregue el empleador al trabajador, tal el caso de los préstamos, deducciones, compensaciones, etc., que contemplan los artículos 149 a 152 de la citada obra como posibles de afectar el salario.
Lo desatinado del argumento releva a la Corte de mayor consideración, no sin advertir que tal visión a quien al final llegaría a afectar sería al mismo trabajador, quien se vería imposibilitado para acceder a ciertos bienes o servicios que la mayor de las veces sólo por ese camino puede obtener. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, como se dijo, se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso que SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ promovió contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia