Micelio
27168(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27168 Acta No.13 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARTURO LONDOÑO TRUJILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EDITORIAL PARA LOS MÉDICOS S. A. I.

ANTECEDENTES Arturo Londoño Trujillo demandó a Editorial para los Médicos S. A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de enero de 1986 al 23 de marzo de 2001, que terminó por causas atribuibles a la empleadora, y para que se condene a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada, y las costas.

En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso de casación, afirmó que laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1986, con último cargo de Gerente Comercial; que el 23 de marzo de 2001 dio por terminado su contrato de trabajo por causas atribuibles exclusivamente a su empleadora; y que ésta no le pagó la indemnización por despido indirecto.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos (que precisó, concretó y explicó), y negó otros. No propuso excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto, indexada desde el 24 de marzo de 2001, y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones impetradas y gravó al demandante con las costas de la primera instancia. El ad quem aseveró que el actor renunció con invocación de violación patronal de las obligaciones contractuales, con lo que pretende configurar el despido indirecto de que trata el artículo 7-b del Decreto 2351 de 1965, y reprodujo 12 numerales de la misiva de folio 15.

Arguyó que una vez acreditada la renuncia del demandante correspondía a éste probar la justa causa, como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y que del análisis de los medios de convicción, como el interrogatorio de parte del actor (folio 10 y 125, preguntas 1ª y 7ª) y la comunicación del 7 de septiembre de 2000 (folios 97 y 98), no se demuestra el incumplimiento del contrato de trabajo, como lo afirma el demandante y lo acogió de modo equivocado el Juzgado, dado que en documento del 27 de marzo de 2001 la demandada rechazó de modo categórico todos y cada uno de los hechos invocados (folio 53).

Asentó que el demandante pactó un salario integral, aumentado con bonificaciones si alcanzaba las ventas mensuales presupuestadas por la empleadora, el cual se determinó para 1999 en $10’062.500,oo, más bonificación mensual de $437.500,oo (folio 23), que se mantuvo para el año 2000 (folio 25), y que las bonificaciones de ese año se incrementaron a $1’242.500,oo, lo que implica un ingreso variable acrecentado de $805.000,oo mensuales, y por ello estimó que carece de sustento legal lo afirmado en la misiva de despido.

Se refirió a la documental de 7 de septiembre de 2000, en la que el demandante puso de presente sus inquietudes salariales y comunicó a su empleadora que sus días en la empresa estaban contados porque su salario no le alcanzaba (folios 97 y 98), y a la respuesta de la demandada, de 15 de septiembre de 2000, y adujo que los salarios deben estar ligados a los resultados más que a los indicadores macroeconómicos (folio 27 y siguientes).

Anotó que en el año 2001 el salario integral del demandante fue incrementado a $10’943.000,oo, según comunicación de folios 36 y 37, y que era costumbre en esa empresa la modificación de las metas de ventas que daban lugar al bono, cuyo monto no estaba definido el 26 de abril de 1999, condiciones que eran modificadas por la empleadora, con conocimiento del trabajador, que siempre lo aceptó así (folio 23), sin que pueda predicar válidamente disminución o desmejora salarial por el bono, pues éste sólo tenía como vigencia cada año calendario.

Afirmó que el 23 de enero de 2001 la empresa solicitó a sus ejecutivos trabajar los días de descanso obligatorio, menos el 25 de diciembre y el 1 de enero (folio 33), y que el 9 de marzo de 2001 se excluyó de forma expresa al actor (folio 52), por lo que éste no podía invocar ese hecho 14 días después en su renuncia, pues lo que pidió la compañía fue sólo una intención que luego revocó, aunado a que en la cláusula 3ª del contrato de trabajo se determinó que el demandante se sujetaría a la jornada laboral que su cargo exigiera, conforme a los negocios de la compañía (folio 58).

Adujo que hubo reasignación de funciones de los empleados y ejecutivos de la sociedad mediante su Presidente en México, desde el 16 de febrero de 1998 (folio 19 y siguientes), por lo que el demandante no puede aducir inmediatez el 23 de marzo de 2001, invocando desmejora de sus funciones al referirse a la comunicación del 9 de marzo de 2001 (folio 4), por la petición de la empresa de que trata el folio 42, puesto que ese documento fue emitido por el robo de libros de las bodegas, sin que pueda entenderse que atente contra la dignidad del actor.

Transcribió la comunicación de folios 102 y 103, de la demandada, y añadió que el demandante no desvirtuó su contenido y alcance, y que la asignación de los productos se hizo para que no supervisara las actuaciones de otros empleados frente a aquellos (folio 43), sin desmejorar su salario, y que el documento de folio 12 en el que dio respuesta a un correo electrónico (folio 51), no desvirtúa lo dicho por la empleadora sobre no hacerse presente en su oficina los días 30 y 31 de enero de 2001, que calificó el señor Duván “ como vacaciones inesperadas que se tomó el actor, sin informarle”.

Advirtió también el juzgador de segundo grado que el demandante no demostró que su nueva oficina, asignada el 5 de marzo de 2001, por el hecho de carecer de baño privado, fuera de condiciones inferiores a la de una persona de su rango dentro de la empresa, puesto que al absolver interrogatorio de parte aceptó que el señor Almanza, ejecutivo de mayor jerarquía, “ ocupó una oficina de igual área pero sin baño”, circunstancia por la que estimó que no se tipificó el despido indirecto aducido por el trabajador en su demanda.

Y, finalmente, se refirió ese juzgador a que el representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte (folios 118 y 119), adujo que el actor pretendió configurar un despido indirecto al planear su desvinculación de la empresa para constituir la sociedad LICITELCO S. A., en Colombia, que viajó el 10 y 11 de febrero a Lima, donde se hospedó en el Hotel María Angola, con Eduardo Peyrazm, que la factura fue pagada por Editorial Científica Profesa S. A., y que “ si bien de la documental aportada en dicha audiencia por el representante legal de la demandada certificado de existencia y representación de la sociedad LICITELCO S. A. (FL. 114 y ss, FL 118-119 respuesta pta 9a), se tiene que efectivamente por Escritura Pública No 0000768 de la Notaría 47 de Bogotá, el 18 de abril de 2001, se constituyó la sociedad referida, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de Abril de 2001, dada la calidad de sociedad anónima no aparecen en ese documento los socios, y solo (sic) se conoce que el actor fue designado como miembro principal de la Junta Directiva de dicha sociedad, además en el cargo de Representante legal, Gerente, lo que para la Sala podría constituir un principio de prueba sobre el hecho que el demandante encontrándose vinculado al servicio de la sociedad demandada, estaba en conversaciones relativas por lo menos al cargo a desempeñar en la sociedad que se buscaba constituir, LICITELCO S. A. y se concretizó con la firma de la escritura de constitución de dicha sociedad, pero ello por si (sic) solo (sic) no puede hacer presumir lo aseverado por la demandada, al transcurrir mas (sic) de 20 días entre la desvinculación y la constitución de la sociedad donde el actor fue designado en los cargos expresados y darle a la constitución de esa compañía, único hecho probado el alcance que pretende la sociedad demandada, sería desconocer el derecho al trabajo, que con carácter de fundamental consagra la CN.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Para el efecto planteó un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7, literal b) numerales 3, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 19, 55, 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 a 1617, 1627 y 1647 del Código Civil y 53 de la constitución Política, en relación con los artículos 1714 (sic), 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho manifiestos, los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral y con justa causa por parte del actor y a cargo de la demandada, se debió a la indebida presión por parte de la última, contraria a sus convicciones religiosas y con el notorio incumplimiento de sus obligaciones convencionales o legales.

“2) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor no comprobó la indebida presión por parte de PLM en menoscabo de sus convicciones religiosas y el incumplimiento de sus obligaciones en el pago completo del salario integral del primero y su consecuencial incidencia en la cancelación de las vacaciones causadas a cargo de la demandada. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del sitio donde durante muchos años prestó sus servicios como Gerente Comercial se le desmejoró notoriamente y en consecuencia se violó (sic) en forma grave las obligaciones y prohibiciones a cargo de la demandada.

“4) Dar por demostrado, no estándolo, que con el cambio de ubicación para el desempeño de las funciones del demandante como Gerente General, no hubo ninguna desmejora ni se quebrantaron de manera ostensible las obligaciones y prohibiciones a cargo de la demandada. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía motivos suficientes, como los anteriores, para terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo celebrado con la empresa demandada.

“6) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante al terminar unilateralmente el contrato de trabajo lo hizo en forma libre y voluntaria y no configura el denominado despido indirecto a cargo de la empresa demandada.” Dice que a esos yerros llegó el juzgador por errónea apreciación de las comunicaciones de 8, 9 y 12 de marzo dirigidas por el actor a la demandada (folios 2 a 3, 4, 5 y 6 y 12), 12 de marzo de 2001 del actor al Gerente General de la demandada (folio 8), 12 de marzo de 2001 (traslado de oficina), de la demandada para el actor (folio 10), 23 de marzo de 2001 (terminación del contrato de trabajo con justa causa) del actor para la demandada (folio 15), 16 de febrero de 1998 de la demandada para el actor (folios 19 a 22), 26 de abril de 199 de la demandada para el actor (folios 23 a 24), 16 de febrero de 2000 de la demandada para el actor (folios 25 y 26), 15 de septiembre de 2000 de la demandada para el actor (folios 27 a 29), del Gerente General de la demandada al actor (folios 30 a 32), 23 de enero de 2001 del representante legal de la demandada al actor (folio 33), 31 de enero de 2001 de la demandada al actor (folios 36 y 37), del 28 de febrero de 2001 de la demandada al actor (folios 42 a 44), 21 de enero de 2001 de la demandada al actor (folios 45 a 47), 5 de marzo de 2001 de la demandada al actor (folio 50), 7 y 9 de marzo de 2001 del actor para la demandada (folios 51 y 52), 27 de marzo de 2001 (respuesta a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del actor) de la demandada al actor (folios 53 a 56), contratos de trabajo (folios 57 a 64, 64 y 65), comunicación del 7 de septiembre de 2000 del actor a la demandada (folios 97 y 98), memorando interno del 31 de enero de 2001 de la demandada (folios 99 y 100), organigrama de la demandada (folio 101), memorando del 23 de marzo de 2001 (plan de ventas) de la demandada al actor (folios 102 a 103), interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 108 a 110 y 116 a 119), interrogatorio absuelto por el actor (folios 120 a 121 y 2124 a 126), y certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 130 a 133).

Para la demostración asevera, luego de referirse a lo asentado por el ad quem, que en la última época la demandada propició un malestar con el demandante para confundirlo, desestabilizarlo y afectarlo en su estado de ánimo, para obtener su renuncia, verificado con numerosa prueba documental, como las comunicaciones de 23 de enero de 2001 sobre festivos (folios 33 y 34), 31 de enero sobre salario y disminución desde el 1 de enero (folios 36, 37 y 38, 45 a 47), 28 de febrero sobre disminución y traslado de funciones, reportes mensuales, ficheros, facturación, cobranza y resultados del primer semestre (folios 39 a 44), con la circunstancia de que un lenguaje amable y correcto no les quita mérito, y así debe entenderse con las comunicaciones de 2 de marzo sobre vacaciones y disfrute (folio 48), el memorando de 5 de marzo por cambio de oficina con notoria desmejora del actor (folio 50), los e mails de 7 y 9 de marzo sobre pretendida ausencia y festivos (folios 51 y 52).

Arguye que debe mencionarse aparte el memorando de 28 de febrero de 2002, sobre resultados del primer trimestre de ese año (folios 43 y 44), en el que so pretexto de fijarle funciones le quita algunas de ellas después de 15 años de servicios, corroborada con la respuesta a la pregunta 6 del interrogatorio del demandante (folios 121 y 125), donde relata la disminución que se le hizo sobre ventas directas, que reiteró en comunicación de 12 de marzo (folio 9).

Menciona los contratos de trabajo de Gerente de Ventas y luego de Gerente General (folios 65 y 57 y siguientes), las comunicaciones del 26 de abril de 1999 de que su salario mensual a partir de 1 de enero de ese año sería de $10’062.500 y la bonificación de $437.500,oo por alcanzar las ventas (folios 23 y 24), 16 de febrero de 2000 en la que se le informa que la bonificación mensual a partir de 1 de enero de 2000 será de $1’242.500,oo por mes (folios 25 y 26), del 31 de enero de 2001 donde se le dice que su salario mensual será de $10’943.000,oo y en relación con el bono anual ordinario será el equivalente al 20% anual o sea la suma de $25’263.200,oo, con anticipo mensual de $1’500.000,oo, y que la opción de completar el bono anual ordinario con uno extraordinario se sujeta a la utilidad operativa (folios 36 a 38), pero que en realidad se le mantuvo el salario del año anterior (folio 45), por lo que se desprende que en enero, febrero y la primera quincena de marzo se le disminuyó el salario y se le retuvo la diferencia en su favor (folios 53 a 55).

Fustiga al Tribunal por haber atestado, ante la reclamación del actor, que la empresa “buscó verificar lo pertinente”, pese a que reconoció que los diversos escritos que dirigió a la demandada acreditaban su inconformidad, según documentales de 12 y 13 de marzo de 2001 (folios 8 y 13), lo que reconoció el representante legal al absolver las preguntas 2, 6 y 7 de su interrogatorio (folios 116 a 118).

Indica que las jornadas extras adicionales no pueden ser permanentes como lo pretendió la demandada en el escrito de 23 de enero de 2002 (folio 33), pues ello atentaba contra la dignidad del trabajador, la libertad y la salud, contrario todo ello a la ley, y que fue presionado por la empleadora por ausentarse de la oficina en cumplimiento de sus deberes (folio 12) al conminarlo a reportarse a las secretarias que eran sus subalternas (folio 51) Reitera que el 5 de marzo de 2001 el demandante fue trasladado de su oficina a una de menor espacio y sin baño privado (folio 50), decisión que no compartió después de tanto tiempo laborando en la empresa (folio 10), y que reiteró al responder la pregunta 10 de su interrogatorio (folio 125), con lo cual considera que sí se dieron los motivos que adujo en su carta de terminación del contrato de trabajo por despido indirecto y que le asiste derecho a la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, indexada.

LA RÉPLICA Sostiene que el demandante, en su carta de 7 de septiembre de 2000 (folios 97 y 98), lo que planteó fue su intención de retirarse de la compañía, con pretextos buscados para alegar un despido indirecto, que no se tipifica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado y siguiendo el análisis efectuado por el juez de la alzada, el recurrente agrupa los motivos que adujo el trabajador demandante para poner término al contrato de trabajo, razón por la cual la Corte estudiará las pruebas que se acusan como equivocadamente interpretadas en el orden presentado en el cargo.

De un análisis de esas probanzas, objetivamente resulta lo siguiente: 1. Sostiene el censor que durante la última época en que el actor prestó servicios, la demandada propició un malestar que deterioró la normal relación que con aquél existía, con la intención de confundirlo y afectarlo en su estado de ánimo, lo que hace evidente un clima laboral tenso, como medio de presión soterrada para buscar su renuncia, todo lo cual se demuestra con la numerosa documental que obra en autos.

Se refiere en concreto al memorando de folios 33 y 34, las comunicaciones de enero 31, 36, 37 a 38 y 45 a 47, los memorandos de folios 39 a 44, la comunicación de folios 48, el memorando de folios 50 y los correos electrónicos de folios 51 y 52. Sin embargo, no se detiene el recurrente a demostrar qué es lo que cada una de esas pruebas, individualmente consideradas, acredita, como tampoco a explicar por qué fueron equivocadamente apreciadas, es decir, qué es lo que concluyó el Tribunal del análisis de ellas que no se ajusta a lo que surge de sus respectivos textos.

Cumple advertir que en relación con los numerales 1, 7 y 11 de la carta por medio de la cual el actor terminó el contrato de trabajo, que es a lo que se refiere el censor con las anteriores pruebas, el Tribunal asentó: “Frente a tales aseveraciones se pregunta la Sala, cuál fue la última etapa del contrato en la cual asevera el actor que la sociedad desconoció la buena fe en la ejecución del mismo? Cuáles fueron los intereses del trabajador que supuestamente le fueron disminuidos? En que (sic) se afectó su honor, dignidad y jerarquía de la empresa? Cuales comunicaciones en concreto, provenientes de la demandada afectaron la dignidad del actor como persona y como trabajador ?” (Folio 183).

De modo que para derruir esas inferencias del Tribunal no bastaba al recurrente afirmar que los documentos arriba relacionados demuestran que la sociedad llamada a juicio propició un malestar y deterioró la normal relación con el actor, pues esa simple afirmación resulta ser genérica y, en todo caso, insuficiente. Con mayor razón, anota la Sala, si de un análisis de esos medios de prueba no surgen con notoriedad los hechos que el recurrente señala.

En efecto, respecto del memorando de folios 33 y 34, el Tribunal asentó que no sólo fue dirigido al actor sino a todos los trabajadores de la empresa y que, aparte de ello, en lo que atañe a aquel fue corregido por la demandada. Por lo tanto, si el fallador infirió que lo allí contenido no surtió efectos, es claro que no puede ser indicativo de la intención de la demandada de afectar al trabajador en su estado de ánimo.

Para el recurrente los documentos de folios 36 a 38 y 45 a 47, tratan sobre el monto y la disminución del salario del actor. Empero, en esta parte el cargo no demuestra que efectivamente en esas misivas se determinara una disminución salarial, ni cómo ello pudo constituir un medio de presión al actor. Situación similar se presenta en relación con las comunicaciones de febrero 28 sobre disminución y traslado de funciones, reportes mensuales, ficheros, facturación cobranza y resultados ( que obran a folios 39, 40, 41, 42 y 43 a 44), respecto de las cuales manifiesta la impugnación: “…lo que no tenía razón de ser por la antigüedad y capacidad del demandante como Gerente Comercial y la circunstancia que se usara un lenguaje amable y correcto no le quita mérito a la inferencia que se estaba frente a un estado de hostigamiento y desestabilización de la parte empleadora”.

Empero, no se exponen las razones por las que de esos documentos se desprende tal estado de hostigamiento y desestabilización, el cual para la Corte no surge de manera incontrastable, pues en el documento de folio 39 se le pide al actor por parte del gerente general que informe inmediatamente sobre cinco empresas a las que se les pueda prestar el servicio “DrugDex Seri 107-110 (2001)”; en el de folio 40 se le solicita que envíe copias de los reportes de los vendedores y se le precisan los puntos que debe contener el reporte de gerencia comercial; con el documento de folio 41 se le requiere para que remita un reporte semanal de la labor realizada por el departamento de producción interna y externa, por persona; y en el de folio 42 se reasignan unas funciones de dos trabajadores, pero en esas probanzas no se vislumbra con claridad, tal como lo concluyó el Tribunal, cómo todo ello pudo ser un medio de presión para el demandante, pues ese fallador dijo que esa documental aparece emitida por razón del robo de libros de las bodegas y que tal determinación no pudo haber afectado al actor.

Señala el impugnante que el contenido de los documentos de folios 48, el memorando de folio 50 y los correos electrónicos de folios 51 y 52 también evidencian la conducta de la demandada tendiente a desestabilizar al actor. No obstante, respecto de estos documentos tampoco explica la razón de su dicho. El primero de ellos, simplemente da cuenta del disfrute de unos días de vacaciones que se hallaban pendientes; el de folio 50, sobre el que se volverá más adelante, se refiere a una reubicación de empleados y al cambio de oficina del actor.

En el documento de folio 51 el gerente general reconviene al demandante por no haberlo podido ubicar y le pide que le indique a las secretarias donde va a estar. El ad quem al referirse a esa situación asentó que " no puede tenerse como una exigencia contraria a las obligaciones del demandante o vulneración de los derechos del mismo frente a su empleador, dado que, esa observación implica o es desarrollo de la continuada subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo" (folio 193), razonamiento que la acusación no rebate puntualmente y que para la Corte no resulta notoriamente desacertado, pues la aludida misiva puede entenderse que corresponde a una situación que se enmarca dentro de las relaciones que se presentan entre un jefe y su subalterno y que, con todo, no es por sí sola demostrativa de una intención deliberada de propiciar una renuncia. En el documento de folio 52 se le precisa al actor que lo dispuesto por la empresa sobre trabajo en días festivos no será a él aplicado y se le manifiesta que es importante que los demás empleados conozcan el documento enviado por él en relación con el asunto de los días festivos.

Pese a que pueden encontrarse ciertos rasgos de ironía en su redacción, ello no es suficiente para demostrar las intenciones que denuncia el censor. Cuanto hace al memorando del 28 de febrero de 2001, de folio 43, se afirma en el cargo que con ese documento se le quitan funciones al actor, las más importantes por su cantidad y calidad después de 15 años de servicio, pues se limita su responsabilidad a la venta de 3 servicios y revistas que estaban en franca caída y representaban menos del 20%.

En relación con ese tema, el Tribunal concluyó que las nuevas funciones asignadas al actor no podían entenderse como desconocimiento de sus condiciones contractuales, pues él mismo las calificó como un reto o que podían constituir disminución de sus condiciones salariales en su comunicación del 12 de marzo de 2001 (folio 9), pero esa aseveración carece de respaldo probatorio porque el trimestre no había terminado y al dar por terminado el contrato de trabajo el actor, el 23 de marzo de 2001, no se pudo constatar el resultado de las ventas a su cargo a partir de ese cambio.

Aparte de ello, asentó que en la comunicación de folio 102 y 103 la empresa le anunció que el cambio de funciones no implicaba desmejora del salario, aseveración que el actor no desvirtuó. El cargo no controvierte las anteriores inferencias y se circunscribe a señalar que el citado documento de folio 43 demuestra que al promotor del pleito se le estaban afectando sus condiciones laborales y colocándolo en una incómoda situación frente a sus subalternos. Como queda visto, el Tribunal no pasó por alto que hubo un cambio de funciones, pero encontró que el retiro del demandante impidió establecer si se le afectó salarialmente con esa medida.

No encuentra la Corte un desacierto evidente en esa conclusión y la acusación no demuestra cómo en realidad los ingresos de aquél se afectaron por la modificación en sus funciones de ventas y tampoco explica cómo esos ingresos hacia el futuro pudieron verse afectados, pues el hecho de que quedara en manos de los vendedores el mayor presupuesto de ventas no es necesariamente indicativo de una disminución en las comisiones por las ventas.

Y el cargo, ya se dijo, no se refiere a lo concluido por el Tribunal del documento de folio 102 y 103, cuyo contenido y alcance entendió que no fue desvirtuado por el demandante. Destaca la Sala que en esa misiva se le dijo al accionante que sus ingresos fijos se mantenían y que ello "no es la primera vez que sucede. Menor responsabilidad mayor ingreso.

Si esto lo consideras una desmejora de tus funciones y condiciones laborales es simplemente un argumento para justificar los malos resultados obtenidos". 2. A continuación el recurrente para probar los puntos 2, 3, 4, 6, 8 y 10 de la carta por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo, y luego de hacer un recuento de lo que acreditan los documentos de folios 23 a 26, 97 y 98, 30 y 32, sostiene que a pesar de que en los documentos de folios 36 a 38 se mencionó un salario integral para el actor para el año 2001 de $10.943.000 mensuales, lo cierto es que se le mantuvo el salario del año anterior, como surge del documento de folio 45, donde la demandada le indicó que el salario sería de $10.062.500.oo.

Añade que al dar respuesta a la carta por medio de la cual el demandante terminó el contrato, la enjuiciada trató de eludir su responsabilidad y quitarle fuerza a esa desmejora señalando que la nota aludida constituía una propuesta, pero aceptó su culpa al pagar los salarios a partir del 1 de enero de 2001 con un salario integral de $10.943.000.oo, lo que indica que durante los meses de enero y febrero y la primera quincena de marzo al actor le disminuyeron el salario.

Sobre el particular, cumple advertir que el Tribunal no pasó por alto el contenido de los documentos con los que la demandada informó al actor inicialmente un salario para el año 2001 de $10.943.000.oo y aquel en que le indicó posteriormente que dicho salario sería de $10.062.500.oo, mas asentó que en un comienzo el promotor del pleito guardó silencio al respecto y que el reclamo del 12 de marzo de 2001 lo hizo ante lo que él mismo calificó como una confusión, “… de forma tal que lo anterior hace concluir a la sala que, ello por sí solo no puede constituir justa acusa imputable al patrono para que el actor invocara despido indirecto…”, con mayor razón, continuó el ad quem, si se tiene en cuenta que dados el cargo y las funciones del demandante y su comunicación con el señor Almanza, era imperativo manifestar su inconformidad tan pronto aconteció. Agregó el juez de la alzada que al empleador le asistía un tiempo prudencial para dar respuesta a la comunicación dirigida por el actor el 12 de marzo de 2001, lo que aquél impidió al renunciar el 23 de marzo de ese año, invocando despido indirecto.

El cargo no controvierte de manera directa los anteriores razonamientos del Tribunal -- que en realidad justifican la diferencia en el salario del actor en el año 2001--, por manera que deben permanecer incólumes como sustento del fallo impugnado. Seguidamente en la impugnación se afirma que no es válida la afirmación del juez de la alzada según la cual ante el reclamo del actor la empresa buscó verificar lo pertinente, a pesar de que ese fallador reconoce la inconformidad del actor con los hechos como venían sucediendo, de lo que dan cuenta las documentales del 12 y 13 de marzo de 2001 ( folios 8 y 13 ) y lo reconoció el representante legal de la demandada al dar respuesta a las preguntas 2, 6 y 7 del interrogatorio de parte.

Mas para la Corte con esa argumentación no se demuestra un desacierto evidente en la apreciación de las pruebas que analizó el Tribunal, quien si bien consideró que la empresa buscó verificar lo pertinente, fundó ese aserto en la especial confianza de las partes en litigio y en que el mismo demandante implícitamente lo justificó, “… con la palabra ‘confusión’ en la misiva de fl 8, y no imputó ese hecho a mala fe del empleador, mas aún, cuando la cordialidad en las comunicaciones escritas se había roto y los diferentes escritos y mensajes de computador del actor para la demandada (fl 8 y ss), demostraban prevención y desconfianza frente a la Sociedad”.

Pese a que el cargo alude al documento de folio 8, no critica la anterior deducción del fallador, pues se circunscribe a afirmar que el actor demostró inconformidad con los hechos como venían sucediendo, lo cual es cierto, pero el Tribunal no lo puso en duda. Se afirma por el recurrente que el bono o comisión anual que la empresa le reconocía al actor también sufrió desmejora notable y que el hecho de que se liquidara al final del año no es suficiente para deducir, como, afirma, lo hizo equivocadamente el Tribunal, que tal bono no sufriera disminución. Asevera que no es cierto que Londoño Trujillo tácitamente aceptara la disminución, pues en la carta de 12 de marzo de 2001 dejó constancia de su inconformidad con la congelación del salario.

Observa la Sala que el Tribunal se refirió a la cuantía del bono y entendió que era costumbre su modificación por el empleador cada año, lo que siempre aceptó el actor. La carta de folio 12 demuestra ciertamente una inconformidad del demandante pero no en el tema en que el Tribunal adujo su asentimiento, esto es, la variación anual y unilateral por la empresa, sino por la sugerencia de que no se considerara como salario, cuestión que es distinta y que indica que no incurrió el fallador en una equivocada apreciación de la aludida comunicación. 3.

En relación con los puntos 9 y 12 de la carta de terminación del contrato, sobre el respeto a las creencias religiosas del actor y la supresión de los días de descanso obligatorio, el censor sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que existe una obligación legal y constitucional de dar descanso remunerado a quienes laboran en la semana y que el hecho de recibir salario integral no exonera de esa obligación, aparte de que las jornadas extras adicionales no pueden ser permanentes, como lo pretendía la demandada.

Respecto de esa argumentación, importa anotar que, como se acepta paladinamente en el mismo cargo, el Tribunal consideró como un hecho indiscutible que al actor se le solicitó trabajar los días de descanso obligatorio. Y determinar si ello es o no legal, es cuestión de estirpe jurídica que no guarda relación directa con lo que acreditan las pruebas del proceso.

Y si esa solicitud atentaba contra la salud y la dignidad del trabajador, es claro que el Tribunal entendió que en realidad no se materializó por haber sido inmediatamente corregida respecto del demandante, conclusión que obtuvo del documento de folio 52, aparte de que se dio respuesta a la inconformidad planteada por el actor. Y más adelante señaló que este no podía invocar esos hechos para retirarse, “…más aún que lo pedido por la empresa fue solo una intención y decisión que se revocó por la empresa…”; aseveración que, importa destacar, tampoco el cargo controvierte.

Sostiene el impugnante que se equivoca el Tribunal cuando concluye que la respuesta del actor del 12 de marzo de 2001 no desvirtúa la aseveración del empleador sobre la inasistencia a su oficina los días 30 y 31 de marzo de 2001, pues en esa comunicación el actor afirmó que su secretaria conocía su teléfono celular, lo que acredita una persecución por parte de la empresa.

Advierte la Corte que la comunicación del 12 de marzo acredita que dio unas explicaciones sobre la imposibilidad de comunicarse con el Gerente Comercial pero no es idónea para probar los hechos que allí él afirmó, de modo que no puede servir para acreditar que efectivamente el número del teléfono celular a él asignado era conocido por las secretarias de la empresa. 4.

Por último, se refiere el recurrente al punto 5 de la carta de despido indirecto, sobre disminución de las condiciones físicas o de dotación del sitio en el cual prestó los servicios. Arguye que es falaz la argumentación del Tribunal según la cual el traslado del accionante a una oficina de menor espacio obedeció al beneficio colectivo y por ello es válida la respuesta dada el 12 de marzo de 2001.

Señala igualmente que no se corresponde con la realidad de los hechos que lo afirmado por Londoño en su carta de folio 10, quedara desvirtuado con lo por él aseverado en su interrogatorio de parte y que ello acredita un interés desmesurado del Tribunal por justificar el cambio de oficina cuando afirma que las normas de seguridad industrial obligan al empleador a ofrecer un sitio de trabajo seguro.

En relación con el punto quinto de la carta de despido del actor, varias fueron las consideraciones del Tribunal para concluir que el cambio de oficina no constituía un motivo para la terminación del contrato de trabajo y el recurrente no se refiere a todas ellas. En efecto, asentó el Tribunal que el actor admitió que cuando el señor Almanza estuvo en Colombia por 3 años, a pesar de ser un ejecutivo de mayor jerarquía que el demandante, ocupó una oficina sin baño y que también aceptó que la oficina que ocupó a los primeros días de marzo de 2001 se destinó de inmediato al personal de la División Comercial o de Ventas, aún antes de aquél. También sostuvo, como razón adicional, que “… como si fuera poco lo anterior, el actor no demostró (art 177 CPC), que la nueva oficina que se le asignó a partir del 5 de marzo de 2001, fuera de condiciones inferiores a la que podía ocupar una persona con su cargo dentro de le empresa, lo que hace concluir, que tampoco en este aspecto se tipifica el despido indirecto”.

Como el cargo no cuestiona los anteriores razonamientos, independientemente de que resulten acertados, deben ellos permanecer indemnes, brindándole apoyo al fallo impugnado. Por tanto, es claro para la Corte que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos denunciados, con la connotación de evidentes, ya que la absolución que impartió sobre las súplicas relacionadas con la indemnización por despido injusto e indexación está ceñida a la realidad probatoria, puesto que de los medios de convicción a que acude el recurrente para demostrar su acusación, no emerge con evidencia una conclusión contraria a la que se llegó en el fallo.

La deducción del Tribunal, como se dijo, no resulta equivocada, en cuanto expresa que no están demostrados en el proceso los hechos concretos que tipifiquen las presiones que aduce el demandante lo condujeron a renunciar, dado que éste tiene la carga de destruir todos los soportes del fallo recurrido en casación. Como no ocurrió así, queda incólume la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de pruebas tendientes a demostrar que los motivos invocados en la nota de terminación del contrato del trabajador estructuraban el despido indirecto.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARTURO LONDOÑO TRUJILLO contra EDITORIAL PARA LOS MÉDICOS S. A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20