CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27168. INADMISIÓN JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27168. INADMISIÓN JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ Enseña la actuación surtida que, promediando las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día 14 de enero de 2003 en el sector de aislamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas”, ubicado en la ciudad de Calarcá (Armenia), se presentó un incidente entre el interno JOSÉ ARTURO LARA LLOREDA, alias “GATILLO” y los señores JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ, NORBERTO AGUDELO OSSA e IVÁN CAMILO JARAMILLO MURILLO, dragoneantes del INPEC, quienes, ante la negativa de aquél de ingresar a su celda, lo emprendieron a golpes, los cuales, horas más tarde, le produjeron la muerte. ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de resolución del 19 de septiembre de 2004 (fl. 69-82, cuaderno original No. 5), acusó a JOSÉ ARBEY QUINTERO CASTRILLÓN, JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS como coautores, a título de dolo, de homicidio agravado (artículo 104-7 y 58-10-2) del Código Penal).
Apelada la decisión acusatoria por el defensor común de los acusados, fue modificada parcialmente en 2ª instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia que, a través de resolución del 3 de diciembre de 2004, dispuso la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ARBEY QUINTERO CASTRILLÓN y JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, y confirmó en todo lo demás (fl. 215-244, c.o. 5). 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá que, el 17 de abril de 2006, dictó sentencia (fl. 175-205, c.o. 7) por medio de la cual condenó a NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS a la pena de principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores impropios de la conducta punible de homicidio simple, en exceso del cumplimiento de un deber legal (artículos 103, 32-3-7 del Código Penal), al tiempo que, por favorabilidad de la ley 906 de 2004 frente a la ley 600 de 2000, les concedió la prisión domiciliaria. 3.
Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, en decisión del 3 de agosto de 2006 (fl. 1-23, c.o. de 2ª instancia). 4. Los defensores de los procesados NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS interpusieron recurso extraordinario de casación, pero solamente el apoderado del último lo sustentó, razón por la cual el Tribunal Superior de Armenia declaró desierto el recurso interpuesto por los defensores de los dos primeros (fl. 57, c.o. de 2ª instancia).
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, en escrito tan extenso como confuso, pretende sustentar el recurso extraordinario de casación. La Corte, no aborda el intento de elaborar un resumen del contenido integral del libelo, precisamente por lo errático e incoherente de la mayor parte del discurso que ofrece el demandante.
Aún así, la Sala encuentra, no sin dificultad, que el casacionista hace referencia a dos motivos de nulidad: omisión de práctica de pruebas, la cual debió conducir a la absolución del procesado, y omisión de vinculación de otros autores o partícipes, circunstancias que, en su sentir, violan, respectivamente, el derecho de defensa y el debido proceso (59, 85-88, demanda).
Menciona, además, el desconocimiento al deber de investigación integral (pág. 278), sin precisar si lo invoca como motivo de invalidez ni detallar dentro de cuál causal de nulidad se enmarca, menos aún cuáles deben ser los efectos del vicio que acusa. Como consecuencia del supuesto vicio de omisión probatoria, solicita a la Corte que case el fallo y declare la invalidez de todo lo actuado “ a partir del auto cabeza de proceso ”.
En el restante cuerpo del escrito de demanda –en aquellos fragmentos donde la Sala logra percibir un discurso comprensible- el casacionista acusa al sentenciador de incurrir en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida los artículos 22, 28, 58-10, 103, 32-3-7 del Código Penal, así como en la violación indirecta de los artículos 7º, 232 y 238 de la ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en errores de hecho constitutivos de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, reproches que se repiten una y otra vez de manera insistente en cada una de las censuras, y que enuncia y desarrolla de manera errática y confusa, entremezclando los yerros unos con otros.
Según lo que la Sala alcanza a entrever del contenido del libelo, el casacionista reprocha que los yerros acusados condujeron al sentenciador a no advertir: i) Que los testimonios de los reclusos apuntan a que los verdaderos autores del crimen fueron otros guardianes e internos de la penitenciaría, entre ellos, JORGE IVÀN GIRALDO ALZATE; ii) que el procesado se encontraba físicamente impedido y cumpliendo una resolución de reubicación laboral, razones por las cuales no pudo cometer el punible que se le imputa, lo que, a su vez, permite afirmar que su comportamiento fue atípico, que constituye “ delito imposible ” y que la muerte del ofendido fue producida por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, determinado por la acción delictiva de terceros; iii) que la función del procesado se limitaba a abrir y cerrar una puerta del establecimiento carcelario, motivo por el cual no existe relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado delictivo, ni puede predicarse en su contra coautoría impropia; iv) que MOLINA ROJAS no fue el autor de la lesión que sufrió la víctima en la cabeza y que, según Medicina Legal, fue la que causó su deceso; v) que la prueba testimonial exonera de responsabilidad a MOLINA ROJAS, y vi) que el proceso arroja un estado de duda probatoria.
Como consecuencia del reconocimiento de los yerros aludidos, el libelista solicita a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos de lógica y debida fundamentación que debe cumplir el libelo, los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. De entrada, la Sala señala que inadmitirá la demanda elevada por el defensor del procesado JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, toda vez que no se acoge a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria, en particular a los deberes de claridad, precisión y suficiencia de la argumentación, habida cuenta que ésta se ofrece de forma errática y en buena parte incomprensible.
Los argumentos con los cuales el censor desarrolla los reproches de nulidad no son idóneos para los propósitos que se propone, toda vez que, en lo que se muestra comprensible, no prueban la existencia de un vicio, menos aún su trascendencia sobre el derecho de defensa o el debido proceso. Ahora bien, respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación con que se debe traer a esta sede extraordinaria un argumento de nulidad, la Corte tiene dicho que esta vía de ataque contra la legalidad de las sentencias “ comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, precisión y logicidad en cuanto a su postulación y demostración, toda vez que es tan exigente como las demás, dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
Ninguno de los derroteros anteriores cumple el argumento del casacionista, comoquiera que se limita a afirmar que el instructor debió recibir la declaración del pabellonero “ alias el diablo ”, realizar “ reconocimiento en rueda de presos ” con el testigo GIRALDO ALZATE, remitir al procesado a Medicina Legal para que dicha institución certificara su incapacidad y ampliar el testimonio del guardián HUGO HERNÁNDEZ GARCÍA (pág. 63-65), pero no se concentra en acreditar de qué manera la omisión probatoria incidió en el debido proceso o en el derecho defensa, con ostensible perjuicio para el procesado; el libelista pretende cumplir dicho presupuesto afirmando que el instructor omitió los aludidos medios de convicción porque sabía que conducirían a la absolución de MOLINA ROJAS (pág. 64).
De otra parte, las pruebas que el censor estima indebidamente omitidas en realidad se encaminan a demostrar hipótesis que el proceso rechazó desde su inicio, y que el impugnante pretende que, en esta sede, sean tenidas en cuenta. En efecto, si los funcionarios judiciales –fiscal y jueces de instancia-advirtieron el dicho de GIRALDO ALZATE, pero se inclinaron por no creer en su retractación, en la cual le atribuyó el crimen a terceros, así como también se percataron de la limitación física del procesado, pero estimaron que ella no le impidió realizar la conducta que se le imputa, entonces ninguna razón habría para practicar pruebas destinadas a insistir en los mismos hechos que el juzgador advirtió, pero a los cuales no les otorgó el poder suasorio que aquí pide el casacionista.
Lo mismo cabe predicar de la pretendida nulidad por no vincular la fiscalía a la actuación a quienes el casacionista califica como los verdaderos autores del crimen; de manera análoga al razonamiento precedente, si el instructor estimó que a los demás guardianes del INPEC que fueron vinculados mediante indagatoria, no se les podía atribuir el homicidio, razón por la cual les precluyó la investigación, y si al mismo tiempo consideró que la retractación de GIRALDO ALZATE no era creíble, no había lugar entonces a vincular a otras personas solamente para satisfacer la estrategia defensiva, la cual siempre se orientó a insistir en que los autores del crimen fueron otros guardianes y reclusos.
En lo que tiene que ver con los pocos reparos del censor que la Sala alcanza a percibir, los cuales se enfocaron como errores de hecho, tampoco el casacionista cumple con los presupuestos de debida fundamentación, en particular por razón de su desordenada argumentación que no distingue entre los conceptos y presupuestos de la violación directa e indirecta de la ley sustancial y porque, en últimas, se limitan a mostrar una discrepancia con los razonamientos judiciales.
Las vías de ataque que escoge el censor –violación directa e indirecta de la ley sustancial- le permite a la Sala recordar, como de tiempo atrás lo ha decantado, que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.
Se trata, en conclusión, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
En cambio, cuando la censura en casación se dirige por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, de identidad o de un falso raciocinio, significa que el casacionista debe dirigir su cuestionamiento hacia la apreciación o valoración que el juzgador haya efectuado de los medios de convicción “ y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador, en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del elemento probatorio, lo tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio de identidad), o tuvo por acreditado un determinado hecho, suponiendo el obrar de medios de convicción que no se hallaban en la actuación o dejando de valorar otros que, por el contrario, sí obraban (falso juicio de existencia), o, en últimas, le dio un alcance del que carecía o le negó el que permitía, vulnerando los postulados de la sana crítica, bien por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de las reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmente, en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador, acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales. ” El argumento del libelista no cumple con los derroteros anteriores, toda vez que, aparte de enfocar algunos reproches por violación directa para terminar orientándolos por la vía indirecta, y viceversa, aquello que resulta comprensible de su razonamiento se limita, como anteriormente se indicó, a criticar que el fallador no compartiera su personal apreciación probatoria.
En efecto, el casacionista se opone a que el juzgador hubiese apreciado que la limitación física del procesado no le impidió realizar el comportamiento que se le imputa; que no le resultaran creíbles los testimonios de quienes inicialmente incriminaron a los guardianes de la penitenciaría y luego se retractaron, con el fin de imputarle el crimen a otros guardianes y reclusos; y que no se inclinara por admitir que los hechos que determinaron la muerte del hoy occiso LARA LLOREDA se presentaron fuera del turno laboral de MOLINA ROJAS.
Los anteriores reparos no demuestran de qué manera el sentenciador incurrió en alguna de las modalidades de error de hecho, las cuales de manera incoherente desarrolla el censor, al apreciar que, aún cuando el procesado tenía una limitación física que dio lugar a su reubicación laboral en un pabellón de aislamiento, no por ello estaba por completo inválido, menos aún para, en compañía de los demás coautores, golpear a un recluso que ya de por sí estaba disminuido en sus condiciones físicas.
Dicha forma de argumentar el reproche tampoco acredita que el juzgador hubiera tergiversado la prueba o desbordado sus facultades de apreciación razonada, al negar credibilidad a la retractación de los testigos que trataron de mostrar a otros reclusos y guardianes como los verdaderos autores del crimen. Menos aún logra el casacionista enseñar a la Corte que el sentenciador erró al concluir que la actuación del procesado no fue precisamente la de abrir y cerrar una puerta sino que, de acuerdo al dicho de los testigos presenciales, participó en la golpiza que, en últimas, ocasionó la muerte de LARA LLOREDA.
El libelista cuestiona que el fallador hubiera calificado la conducta del procesado como coautoría impropia por acceder con su comportamiento a la ejecución del delito de manera coetánea a su realización, figura que califica como violatoria de la prohibición de responsabilidad objetiva y propia de los tiempos del positivismo criminal, pero, una vez más, no atina a demostrar, a más de expresar su discrepancia, de qué manera erró el juzgador al afirmar que los presupuestos de dicha forma de autoría se aplicaban al comportamiento del procesado.
Por último, en varios apartes del extenso escrito de sustentación del recurso extraordinario, el demandante refiere que el fallador erró en todas las fases de la construcción de la prueba indiciaria. La Corte advierte que el reproche parte de un supuesto errado, porque en los razonamientos del sentenciador no existe referencia a un silogismo como el que cita el libelista, en la medida que la prueba de cargo fue directa, en particular proveniente del dicho de testigos presenciales, la cual se apoyó en las conclusiones del dictamen médico legal.
De manera que si el fallo condenatorio no se sirvió del razonamiento indiciario, no puede el casacionista lógicamente entrar a cuestionar un razonamiento de tal naturaleza. Con todo, aún cuando la sentencia contuviera una argumentación de ese estilo, nada lograría el casacionista con sus reparos, toda vez que éstos no cumple los presupuestos que ya la Corte ha fijado para atacar la prueba indiciaria en casación, habida cuenta que enuncia de manera indiscriminada yerros de uno y otro tipo, en todas las fases de la construcción indiciaria, sin la claridad, precisión y debida argumentación necesarias para que la demanda pueda ser admitida.
Así mismo, el demandante se duele de que el juzgador no hubiese calificado la “ candorosa conducta ” de MOLINA ROJAS como absoluta o relativamente atípica, o determinada por el caso fortuito o la fuerza mayor por razón del mero hecho de tener el procesado que ejercer sus funciones en el INPEC, argumentos de por sí jurídicamente cuestionables, pero que, independientemente de su validez, no pasan de mostrar un criterio diverso al del sentenciador, sin demostrar un yerro evidente y trascendente en el fundamento jurídico de éste.
En conclusión, como ya lo expresó la Sala, las escasas críticas que, con dificultad, se logran vislumbrar en el extenso y confuso escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, no cumplen los presupuestos de lógica, precisión, claridad y debida argumentación que se requieren para permitir la admisión de la demanda, razón por la cual ésta se inadmitirá. 5.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. � Sentencia de 12 de octubre de 2006, Radicación: 24090 PAGE 18