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27167(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27167 Hernán Raúl Mora Hurtado vs Banco Ganadero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27167 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁN RAUL MORA HURTADO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, dentro del ordinario laboral que le promovió al BANCO GANADERO.

ANTECEDENTES El accionante, quien solicitara el reintegro y, en subsidio, la pensión sanción, controvierte la sentencia de origen y fecha precitados, mediante la cual se confirmó la absolutoria proferida por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2002. Como fundamentos de hecho, señaló que el peticionario laboró para el Banco en dos períodos: inicialmente entre el 13 de agosto de 1973 y el 21 de septiembre de 1976 y posteriormente desde el 8 de junio de 1981 hasta el 18 de febrero de 1997, fecha en que fue despedido unilateralmente por la entidad.

Para dichas calendas, fungía como coordinador de servicios o secretario de la sucursal Niza, en Bogotá. La entidad lo despidió, al detectarse que reiteradamente venía autorizando sobregiros o pagos de cheques sin provisión suficiente de fondos, al señor Luis Humberto García Castiblanco, quien tenía calidad de funcionario del Banco, del área de informática.

En el libelo, el actor alegó que sus actuaciones, respecto de la cuenta corriente del señor García, estaban dentro de la legalidad y de su discreción para aprobar las operaciones bancarias. El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que el despido había sido justificado por la gravedad de las faltas y omisiones cometidas por el demandante, consistentes en la reiterada aprobación de sobregiros al funcionario antedicho, no obstante contar con los medios para cerciorarse de la falta de fondos en su cuenta; que los sobregiros, por tratarse de un empleado del Banco, debían contar con la aprobación de la junta directiva; que la cuenta del antecitado no correspondía a la sucursal Niza y por eso tampoco tenía facultades para aprobar los sobregiros; que con tales hechos y omisiones, indicó, facilitó al señor García haber permanecido en sobregiro desde agosto de 1996 hasta febrero de 1997.

Además de las razones de la defensa propuso la excepción de prescripción. La carta de despido tenía el siguiente texto: “ Nos permitimos comunicarle que el Banco Ganadero ha decidido dar por finalizado su contrato de trabajo, por justa causa a partir de la fecha de notificación de esta determinación, por los siguientes motivos: “Violación de sus deberes y obligaciones al permitir o autorizar operaciones a la Cuenta Corriente No 073308538 de la sucursal Avenida Chile, cuyo titular es el Señor Luis Humberto García Castiblanco, funcionario del Banco del área de Informática, consistentes en transacciones que en promedio ascendían a $9.000.000 en consignaciones urbanas y pago de cheques por ventanilla, en cuantías similares durante el mismo día, las cuales reflejaban un sobregiro como el 14 de Febrero de los corrientes que ascendía a $9.862.949,27, pero que no se reflejaba en el extracto que presentaba la terminal administrativa, sin embargo, el procedimiento utilizado originaba que en el listado de movimiento de la sucursal Avenida Chile no se presentaba ninguna transacción ni registro diario a través del Safe y al verificarse los listados de movimientos de la Sucursal Avenida Chile se evidenciará que las operaciones correspondía a la sucursal Niza.

“Verificados los movimientos de los últimos días tres (3), se estableció que el día 7 de febrero se efectuó pago por ventanilla por $9.700.000.oo; procesado en horario B, afectando la cuenta y la sucursal, simultáneamente el día 10 se procesó consignación por $9.750.000.oo, en horario A, es decir con fecha del día 7 de febrero, cubriendo así el sobregiro que a esta fecha presentaba la cuenta, evitando mediante este procedimiento que figurare en los listados: al efectuar la consulta vía safe, la cuenta muestra el sobregiro real, por el pago de los cheques autorizados, los cuales se procesaban en el horario B, utilizado el mismo procedimiento el día 10 se pago cheque por $9.350.000.oo y se recibieron dos consignaciones por $9.900.000.oo, para el día 11 dos cheques por $8.800.000.oo y $1.100.000.oo consignando $9.900.000”.

“El 13 de febrero la cuenta figura a través del Safe, con sobregiro por $9.862.949,27 producto del pago que le fue autorizado, del cheque 6888 por 8.850.000 y 6889 por $1.050.000, pagados en horario B del día 12, según listados y extracto, el saldo a esta fecha es de $62.0050,63, sin embargo las operaciones que intentaron efectuar en este día (13) fueron detectadas por la Contraloría del Banco, en el mismo momento en que se pensaba ejecutar, alcanzándose a procesar los dos cheques que supuestamente iban a ser cobrados con fecha del día 14 en cuantía de $9.950.000.

“Según declaración escrita del Señor Humberto García las operaciones se venían realizando desde Agosto del año pasado y contaban con la aprobación suya y la del señor Jairo Romero Hernández, Subgerente de la Oficina. “Con la conducta desplegada anteriormente usted incurrió en grave negligencia en el desempeño de sus funciones, pues a sabiendas de lo anterior usted aprobaba se realizara el procedimiento sin tener en cuenta que existen claras disposiciones tanto de la Superintendencia Bancaria como de nuestro ordenamiento interno, que cuando se realicen operaciones de crédito con funcionarios del Banco, se observen procedimientos ante organismos especiales a quienes debe competir su aprobación”.

“Lo anterior con fundamento en el Decreto 2351/65 articulo 7 aparte A numeral 4 y 6 en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo ” Las instancias fueron resueltas en los sentidos atrás indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontró que no había discusión sobre los hechos mencionados en la carta de despido, pues el actor reconocía que sí los había efectuado, aun cuando alegaba que estaban revestidos de legalidad; por lo tanto, entró a definir si constituían o no justa causa de despido, realizando el siguiente análisis y conclusiones desfavorables al accionante: “De los hechos narrados en la carta de despido (folio 6), la contestación de la demanda y en la misma demanda se deduce que los hechos sí existieron pues el actor reconoce que sí los efectuó, solo que aduce que estaban revestidos de legalidad y la parte demandada adujo que ellos constituyen justa causa de despido, por lo tanto, se entrará al análisis si se tipifican la justa causa o no”.

“Es decir, no hay duda de la existencia de los mismos, entonces lo que corresponde es la valoración de los mismos a la luz de las normas internas de la entidad y si a su vez constituyen justa causa o no para el despido”. “A folio 54 aparecen las normas y principios éticos del Banco Ganadero, y en el folio 68, aparece como normas del ejercicio del cargo y funciones: las de “Comunicar oportunamente a sus superiores inmediatos todo hecho o irregularidad por parte de algún funcionario o tercero, que afecte o pueda lesionar los intereses del Banco; en el folio 74 aparece que “Ninguna operación o negocio podrá autorizarse o negarse con base en sentimientos de amistad o enemistad por parte de quien tiene en sus manos la capacidad de decidir”.

“A folio 171 y siguientes aparece el manual de Caja del Banco ganadero. A folio 324 aparece el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria en relación con el caso del demandante en donde se señala que “cuando el Banco hace efectivos los cheques a pesar de que en la cuenta no existen los fondos suficientes para su atención, se configura el sobregiro bancario” “Pero igualmente señala que estos sobregiros serán exigibles a partir del día siguiente del descubierto, salvo pacto en contrario, y de conformidad con el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero”.

“Entonces se desprende de lo anterior que un aspecto es el sobregiro en sí el cual se tipifica por el solo hecho de que el Banco pague un cheque sin que el cuentacorrentista posea fondos para cubrir dicho cheque y otro el relacionado con la exigibilidad de dicho sobregiro que solo lo es a partir del día siguiente”. “Bajo los parámetros anteriores y trayendo a colación el caso que se analiza entonces se determina que sí existieron sobregiros en las operaciones que autorizaba el demandante al señor García”.

“Por lo tanto no se puede confundir la exigibilidad del sobregiro con la existencia del mismo que es lo que motiva el fundamento de la parte apelante para tratar de demostrar que la actuación fuese regular”. “Por lo anterior entonces aparece que el actor sí autorizaba sobregiros al señor GARCÍA, así fuese por una noche”. “Es indudable que dicha conducta contrasta con los normas internas de la entidad bancaria, pues de una parte, aparece que el actor no estaba autorizado para efectuar sobregiros por el monto que se efectuaron las operaciones bancarias, y de otra parte aparece tipificando una conducta negligente y omisiva al no verificar con el sistema SAFE el saldo de la cuenta corriente del señor GARCÍA, y por otra parte autorizar sobre giros y además sobrepasar los topes de autorización para autorizar sobre giros y además que aparece que éstos para el caso de los empleados del mismo Banco eran de competencia de la junta directiva”.

“Igualmente incurrió en excesiva confianza con el cuentacorrentista ya mencionado poniendo en riesgo los valores pagados e igualmente efectuar las transacciones teniendo en cuenta la amistad con el mencionado contrariando las normas y los principios del Banco”: “La conducta anterior se tipifica en las conductas descritas en el artículo 58 del CST., que al respecto preceptúan: “1.

Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”. ”5. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Las anteriores normas en concordancia con el numeral 6 del artículo 7, líteral A, del decreto 2351 de 1965”. “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos”.

“Los hechos anteriores constituyen una justa causa para que la entidad demandada diera por terminado el contrato de trabajo, pues dichos hechos constituyen faltas graves dada la actividad que realizaba el demandante al tratarse de una actividad bancaria y de otro lado de manera específica incumplir con sus obligaciones como eran las de precisamente controlar la correcta ejecución de las normas y medidas de seguridad y procedimientos definidos para cada operación de pagos de cheques al incumplir el manual de funciones pues era quien desempeñaba las funciones de autorizar el pago de los cheques al mencionado señor García y no solo eso sino que además incumplió el deber de informar de dichas anomalías a su superior inmediato de acuerdo con el reglamento de trabajo y las normas y principios de la entidad”.

“En síntesis el actor no solo incumplió las normas que regían su actividad, sino que además puso en riesgo los valores de la entidad, cuestión que no informó a sus superiores inmediatos por lo tanto puso en riesgo intereses no solo de tipo económico sino éticos conforme a las normas internas..:” “Por lo anterior se llega a la misma conclusión a la que llegó el juzgado de considerar que se demostró la justa causa de despido por parte de la entidad demandada”.

“Por lo tanto como las pretensiones de la demanda estaban fundadas en el hecho de que se probara el despido injusto y al aparecer la prueba de la justa causa, no se pueden acceder a ellas, es decir, ni a las principales, como el reintegro o pago de salarios dejados de percibir ni a las subsidiarias que dependían del despido en forma unilateral e injusta, como eran las referentes a la pensión sanción y la indemnización convencional”.

“Como el actor no sustentó ningún otro tema no se puede entrar a hacer más análisis al respecto y por ende se confirmará la providencia de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Sala case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con esa finalidad, invoca la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969, al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial y presenta un ÚNICO CARGO al que denomina “primer cargo” en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida del artículo 7° literal A numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 que modifico los artículos 62 y 63 del C.S.T; los artículos 58, 60, 104 a 126 del C.S.T, en relación con los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 34, 47, 55, 58, 60, 61, 64, 65, 67 a 70, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147 a 149, 25, 306, 307, 467 y 468 también del C.S.T., 174 a 177 del C. P. C., 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 884, 1404 y 1388 del C. de Co. y 145 del C.P.L.SS.” Expresa que la anterior violación se había producido por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que las transacciones en horario B) y las consignaciones en horario A) se toman como de la misma fecha y estaban permitidas tanto por el Banco como por la Superintendencia Bancaria. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del señor Hernán Raúl Mora Hurtado al autorizar las operaciones bancarias al señor Luis Humberto García Castiblanco fue “ negligente y omisiva ”, lo que se traduce en faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las operaciones autorizadas por el demandante lesionaron de manera grave los intereses del Banco al poner en riesgo los valores pagados”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Código de Ética del Banco consagra que ‘Ninguna operación o negocio podrá autorizarse o negarse con base en sentimientos de amistad o enemistad por parte de quien tiene en sus manos la capacidad de decidir”.

Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado erradamente las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Carta de despido (fis (sic) 6 y 7 cuaderno No 1). 2. Demanda con la que se inicia el proceso (fis (sic) 25 a 30 ibídem) 3. Contestación de la demanda (fis (sic) 40 a 43 ibídem) 4. Normas y Principios Éticos del Banco (fis (sic) 54 a 79 ibídem) 5.

Manual de Caja del Banco Ganadero (fis (sic)171 a 230 ibídem) 6. Concepto emitido por la Superintendencia Bancaria (fis (sic)324 a 328 ibídem). “Y por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1) Manual de Organización Niza (fis (sic) 11,12 y 13 ibídem) 2) Cartas de ascenso y felicitación que obran a (fis (sic) 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 ibídem). 3) Providencia dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal (fis (sic) 305 a 319 y 330 a 344 ibídem). 4) Providencia de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Publica y Patrimonio Económico — Fiscalia Seccional 102 (fis (sic) 409 a 412 ibídem). 5) Informe completo de la contraloría del Banco Ganadero de fecha febrero 21 de 1997.

(fls (sic) 145 a 233 y que se repite a folios 459 a 516). 6) Recibos de consignación y extractos bancarios (fls (sic) 234 a 263) Desarrolla el cargo con los siguientes argumentos: “No son motivo de discordia, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y su último salario; tampoco lo es la existencia de los hechos sobre los cuales, el Banco de manera sesgada estructuró las causales de terminación del contrato de trabajo al señor Hernán Raúl Mora Hurtado, por cuanto es evidente y no se discute, que las operaciones bancarias realizadas sobre la cuenta corriente No 073308538 cuyo titular era el señor Luis Humberto García Castiblanco, se efectuaron con el conocimiento del demandante, solo que el autor tenía la plena convicción de que las mismas estaban revestidas de legalidad y dentro de la facultades que tenía en la sucursal Niza”.

“Así las cosas, la controversia del ataque, gira en torno a si tales hechos constituyen faltas graves y a la vez justas causas para que el contrato se diera por finalizado, como erradamente lo concluyo el Tribunal, ya que de las pruebas señaladas como equivocadamente valoradas y de las dejadas de apreciar, salta al ojo todo lo contrario, esto es, que tales hechos lejos están de revestir tal gravedad para dar por finiquitado el vinculo laboral, como en efecto pasa a demostrarse”.

“A folios 6 y 7 del cuaderno No. 1° aparece la Carta de despido, que al efecto dice: Procede a transcribirla y continúa: “De una lectura detenida de la carta, de la demanda y de la propia sentencia recurrida, claramente se desprende que el pago de los cheques al señor Garcia se hacían en horario B); esto es, en la jornada adicional que tenía la “Sucursal Niza” que iba de 3 a 9 p. m (sic) y que para cubrir tales pagos, el señor García consignaba el valor de tales importes al día siguiente en horario A) que iba de 7 am a 3 pm.; hechos que imperiosamente nos conducen a formular dos interrogantes esenciales, a fin de establecer si los mismos constituyen o no justa causa para terminar el contrato de trabajo, a saber: a) ¿tales operaciones estaban prohibidas por el Banco y contradijeron disposiciones claras de la Superintendencia Bancaria? y b) ¿cual fue la “grave negligencia” en el desempeño de sus funciones que produjeran un detrimento al Banco o pusieran en peligro sus intereses?” “Para responder el primer interrogante, esto es, saber si tales operaciones estaban prohibidas por el Banco y si contradijeron disposiciones claras de la Superintendencia Bancaria, se hace necesario remitirnos al “MANUAL DE ORGANIZACIÓN NIZA” que aparece a folios 11 a 13 del expediente y que se repiten a folios 353 a 355, en cuyo numeral 25 (22 a esfero), establece lo siguiente: “25.- Informar diariamente a la clientela por el mecanismo más adecuado o con base en el organizador de turno, que todas las operaciones tramitadas a partir de las 3.00 PM deberán diligenciarse con fecha del día hábil siguiente” (se resalta).

“A su turno, la Superintendencia Bancaria en documental que obra a folios 324 a 328 del expediente, al responder el segundo interrogante de la consulta formulada por el apoderado del actor dice: “2. Es importante señalar inicialmente que en el numeral 1.1. del Capítulo 5° del Título II. de la Circular Básica Jurídica de ésta Superintendecia (instrucciones relativas a los horarios básicos de las entidades vigiladas) se advierte que “las operaciones que se realicen en horarios adicionales o extendidos deberán ser contabilizadas a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se lleven a cabo.

Cada entidad informará a su clientela la fecha en que se contabilizaran las transacciones realizadas en éste tipo de horarios ” (Las resaltas son mías. fl. 327)”. “Las dos pruebas anteriores, la primera no apreciada por el Tribunal y la segunda valorada equivocadamente, dejan ver con meridiana claridad que tales transacciones sí estaban autorizadas tanto por el Banco Ganadero, como por la Superintendencia Bancaria, pues son claras al decir que todas las transacciones que se hacen en horario B) se toman y deben contabilizarse como de horario A); esto es, el señor LUIS HUMBERTO GARCIA sí podía cobrar los cheques en horario B) y consignar su importe en el horario A) sin que se le hiciera exigible el sobregiro; o dicho en otras palabras, el señor RAUL MORA HURTADO no podía impedir que aquel efectuara tales operaciones, por cuanto las mismas estaban legalmente permitidas y lejos estaba de incurrir en irregularidad alguna”.

“Entonces, como todas las transacciones realizadas en horario B) se toman como de horario A) toda la superestructura logística e informática del Banco estaba diseñada para tal fin, entre ellos el sistema SAFE que no podía registrar el sobregiro en horario B), por la simple y llana razón de que el mismo solo aparecía si al vencimiento del horario A) no se consignaban los valores respectivos, pues el corte para su exigibilidad o no, indiscutiblemente es el cierre de la jornada en horario A), por tanto, resultaría absurdo endilgarle al actor que no consultó el sistema SAFE a fin de negar el sobregiro, ya que es evidente que tal sistema no lo podía registrar, por la potísima razón de que el mismo no era exigible, pues como se vio, tal sobregiro solo se hace efectivo al cierre del horario A) y no al cierre del horario B); por demás es de anotar que el actor no inventó el sistema SAFE, ni lo manipuló para encubrir tales operaciones; pues sencillamente, las mismas estaban autorizadas por el Banco y la entidad a la cual está sometido”.

“Asimismo, no fue el actor precisamente quien tuvo ingerencia en el diseño del horario extendido, ya que era un simple empleado de una sucursal Bancaria, pues como se vio, dicho horario adicional fue autorizado por la propia Superintendencia Bancaria y los Bancos la acogieron sin miramiento ni reparo alguno, para ahora decir que las mismas estaban prohibidas y que contradijeron disposiciones claras de la Superintendencia Bancaria; o será que el BANCO GANADERO parte del supuesto de que tal horario extendido fue diseñado única y exclusivamente para captar dinero, mas nunca para pagar suma alguna a sus clientes ya sea que estén o no en sobregiro, y si ello es así, debió demostrar con absoluta claridad en el proceso que el actor no podía autorizar tales pagos al señor GARCIA ni a ninguno de los clientes que acudían a la oficina en horario B), cosa que no lo hizo”.

“Entonces, aceptar la tesis del Banco que fue avalada por el Tribunal, nos llevaría a una ineludible pregunta ¿será que el Banco Ganadero también ha despedido a trabajadores por el hecho de haber recibido consignaciones en horario B) cubriendo el importe de los cuentacorrentistas que se han sobregirado en horario A)?, cuando es bien sabido, como lo dice el propio demandado y lo confirma la Superbancaria, la consignación del horario B) se tiene como del día siguiente; o lo que es igual, únicamente el Banco podía beneficiarse por partida doble con tales operaciones, esto es, de una parte hacer exigible el valor del sobregiro y de otra aprovechar el dinero consignado en el horario B), que no es precisamente el querer de la Superbancaria, sino que tal horario sea un servicio adicional a su clientela, sea para consignar dinero o para retirarlo esté o no en sobregiro”.

“Las consideraciones precedentes, despejan cualquier duda sobre el actuar del demandante, pues ni tales operaciones estaban prohibidas por el Banco, ni tampoco contradijeron disposiciones claras de la Superintendencia Bancaria, y con ello queda despejada la primera incógnita y a la vez demostrado el primero de los errores fácticos”. “En este orden de ideas, conviene despejar la segunda incógnita arriba planteada y que contiene la carta de despido, y es saber cual fue la “grave negligencia” en el desempeño de sus funciones que produjeran un detrimento al Banco o pusieran en peligro sus intereses, como lo esgrimió el demandado y erradamente lo avaló el Tribunal, valiéndose para ello de las normas y principios del Banco que obran a folio 68 del cuaderno No. 1, y que a la letra dice: “f. Comunicar oportunamente a sus superiores inmediatos todo hecho o irregularidad por parte de algún funcionario o tercero, que afecte o pueda lesionar los intereses del banco” “Trascripción ésta que debió conducir obligatoriamente al ad quem, a dilucidar en primer lugar cuál fue el ‘.. hecho o irregularidad “ que pudo afectar o lesionar los intereses del Banco, para luego sí concluir que hubo “grave negligencia” del señor RAUL MORA que permitiera su despido, y para ello debió analizar detenidamente, no solo las citada normas y principios éticos del Banco, sino también debió examinar con sumo cuidado tanto el citado “MANUAL DE ORGANIZACIÓN NIZA” como el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria que como atrás se dijo, dejan en claro que tales operaciones estaban permitidas, y si tales operaciones estaban permitidas, no había “hecho o irregularidad” alguna que pusiera en peligro o que lesionara los intereses del demandado; además, debió centrar su análisis en el concepto de la Superbancaria, que al resolver el tercer interrogante que dice: ‘Que (sic) norma autoriza a los Bancos a cobrar el sobregiro a las cuentas corrientes, y que (doctrina) tiene establecidas la Superintendencia sobre este asunto y circulares externas que la autoricen” contestó lo siguiente: “3.

A este respecto resulta pertinente citar las siguientes disposiciones: “Numeral 1 del artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “1. Pago de cheques en descubierto. Cuando el Banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario”.

“Ello quiere decir, que además de no haber ninguna irregularidad o hecho grave, tampoco hubo daño o puso en peligro los intereses del Banco, ya que el valor de los cheques pagados en horario B), fueron consignados en horario A), esto es, las transacciones se hicieron en la misma jornada, lo que quiere decir, que el demandante lejos estuvo de ocultar el sobregiro para no hacer posible la exigibilidad del mismo, como lo da a entender el empleador y lo acredita el Tribunal”.

“Es más, resulta curioso que sea el propio fallador de segundo grado que haga la diferenciación entre la existencia del sobregiro y la exigibilidad del mismo y concluya olímpicamente que se afectó o puso en peligro los intereses del Banco; cuando ello no es cierto, por cuanto, se reitera, jamás se ocultó sobregiro alguno con el fin de causarle daño al Banco, ya que es el propio Sistema Bancario el que establece meridianamente que tales sobregiros sólo se hacen exigibles al día siguiente a la existencia del mismo, lo que no ocurrió en autos, por cuanto y para efectos prácticos ha de expresarse que tanto el retiro como la consignación se hacían en la misma jornada bancaria”.

“Además, tampoco se puso en peligro los intereses del Banco, ya que de la propia carta de terminación del vínculo laboral, se desprende que siempre tales valores el cuentacorrentista los consignaba en horario A); lo que está corroborado con las consignaciones que obra a folios 234 a 248, y que muestran los extractos bancarios de folios 249 a 263 y 363 a 379 no apreciados por el Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que no hubo hecho u omisión grave que pusiera en peligro los intereses del Banco, o más concretamente los valores pagados; además, el ente financiero no demuestra en el proceso, cual fue el daño o lesión que sufrió con tales operaciones”.

“Pero si ello no fuera todo, el Tribunal pasa por alto la documental que obra a folios 409 a 412 que contiene la investigación penal que sobre los mismos hechos desplegó la Fiscalía Seccional 102 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en la que se precluye la investigación a favor de varias personas, entre los que se encuentra el actor, quien sobre la presunta estafa, que sería el daño al Banco, concluyó lo siguiente: “Refiriéndonos a la posible, ESTAFA es decir un actuar en contra del PATRIMONIO ECONOMICO DEL BANCO GANADERO, ENGAÑANDOLO, INDUCIÉNDOLO AL ERROR O ABUSANDO DE SUS CONDICIONES COMO ENTIDAD BANCARIA, LOGRANDO ASÍ LA PRESUNTA DEFRAUDACIÓN, PERO A ÉSTE RESPECTO, EL MISMO INFORME DE LA CONTRALORÍA DEL BANCO, DICE QUE LAS IRREGULARIDADES DE LA CUENTA CORRIENTE DEL SEÑOR LUIS HUMBERTO GARCIA CASTIBLANCO ESTABAN CONSIGNADAS EN ELSISTEMA SAFE, ES DECIR QUE EL BANCO, TENIA LA INFORMACION DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO CON LA CUENTA EN MENCIÓN, además cada vez que el cuenta habiente giraba un cheque en un horario al siguiente hacía la consignación, sin que hubiera sido rechazada tal gestión, precisamente por falta de fondos o insuficiencia de los mismos, debidamente certificada o autorizando el sobregiro de las sumas consignadas en cada uno de los títulos valores pertenecientes a la cuenta corriente tantas veces citada, hechos éstos a cargo del Jefe de Cuentas Corrientes de la oficina a donde pertenecía la cuenta de autos”.

“En esta forma, que el hecho enunciado no ha tenido ocurrencia” (fi. 411 Cuaderno No. 1). “La inexistencia del daño o perjuicio al banco es tan cierto, que es la documental que obra a folios 305 a 319 y que se repite a 330 a 344 que contiene las providencias dictadas por los Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito ‘‘ confirmatoria de la dictada por el Cincuenta y I1res Civil Municipal de Bogotá, la que confirma ello, pues el Banco en su afán de buscar soportes que hagan creíble su actuar, unilateralmente le descuenta al cuentacorrentista señor LUIS HUMBERTO GARCIA una determinada suma de dinero, que sería el daño que pudo haber sufrido el Banco, pero al igual que el Despacho anterior, tales juzgados concluyeron que no hubo daño o perjuicio alguno y por tanto ordenaron le sea devueltos tales valores junto con los intereses a la tasa moratoria más alta”.

“Si bien es cierto, la investigación Penal y Civil guardan independencia respecto al desenlace que tengan los mismos hechos en la jurisdicción laboral, no es menos que el daño o el perjuicio al Banco jamás se causó y ello lo demuestran tales providencias; mucho menos se pusieron en peligro sus intereses al pagar los cheques, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal; lo que quiere decir que la supuesta grave negligencia por parte del actor, solo se dio en el querer del demandado”.

“Y es que no podía existir, por cuanto el señor HERNAN RAUL MORA HURTADO era un empleado ejemplar del Banco, y siempre fue objeto de felicitaciones y ascensos, tal como lo dejan ver las documentales que obran a folios fls. 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 no valoradas por el Tribunal, lo que corrobora más, que el señor MORA HURTADO jamás fue negligente y mucho menos puso en riesgo o lesionó los intereses del Banco, para castigarlo injustamente con la finalización del vínculo laboral”.

“Las anteriores consideraciones, desatan la segunda duda arriba plantada, y a su vez demuestran el segundo y tercero de los yerros fácticos endilgados en el cargo, con un carácter de ostensible, pues es el daño o lesión al banco jamás se dio; por demás su conducta no fue negligente y omisiva, como lo concluye el Tribunal”. “Demostrados los dos yerros precedentes, me adentro en el último de los errores fácticos enunciados en el cargo y enrostrados al Tribunal y que tiene que ver con el hecho de que el Código de Ética del Banco consagra que “Ninguna operación o negocio podrá autorizarse o negarse con base en sentimientos de amistad o enemistad por parte de quien tiene en sus manos la capacidad de decidir’; para lo cual es menester acudir al mencionado Código, más concretamente al folio 74 que es el citado por el Tribunal; pero gran extrañeza causa que dentro de su articulado ninguna norma hable sobre lo anteriormente trascrito, lo que significa que el ad quem la valoró equivocadamente, pues hizo decirle a tal probanza algo que no contiene, lo que es suficiente para demostrar el cuarto de los errores mencionados”.

“Pero si en gracia de discusión se aceptara su existencia, es de advertir que el señor LUIS HUMBERTO GARCIA CASTIBLANCO no era una persona ajena al Banco de quien en un momento dado el demandante podía desconfiar, pues como lo dio por demostrado el propio Tribunal, ostentaba la doble calidad, esto es, la de cuenta habiente y empleado, lo que se corrobora además entre otras pruebas, de la demanda que obra a folios 25 a 30, como de la contestación que milita a folios 40 a 43 que indican que era un funcionario de la Dirección General del Banco Ganadero, quien cumplidamente cubría sus obligaciones financieras con el demandado conforme se desprende tanto de de las consignaciones, como de los extractos bancarios arriba señalados, y fue por tal conocimiento, que el actor confiaba plenamente en él, pues lejos estaba de mirar a un compañero suyo, como a un delincuente que en un momento dado podía defraudar o lesionar los intereses del Banco, como lo hace ver el demandado en la carta de despido”.

“Es más, y no debemos llamarnos a engaños, es costumbre inveterada en todos los Bancos del país, que cuentacorrentistas llamen a los gerentes o subgerentes o a quien hagan sus veces, a fin de que se autorice el pago de un cheque determinado, con el compromiso de que el mismo será cubierto en las próximas horas o al día siguiente, lo que efectivamente sucede, y ello no es una irregularidad de quienes autorizan tales operaciones, por cuanto está dentro de su poder discrecional, pues de no estarlo, todos las entidades Bancarias estarían sin gerentes o subgerentes, pues más demoraría en nombrarlos que en despedirlos”.

“Pero si todo lo anterior no bastara, el Tribunal debió analizar, cosa que no lo hizo, el informe de contraloría, que obra a folios 145 a 233 y que se repite a folios 459 a 516 en el que si bien aparecen declaraciones tanto del actor como del cuentacorrentista, el mismo fue producido el 21 de febrero de 1997, esto es 3 días después de haberse despedido al trabajador, que lo fue el 18 de febrero de 1997; lo que quiere decir que tal informe para efectos del actor ya no podía surtir efecto alguno, por cuanto primero se despide al trabajador y luego se hace el soporte sobre lo que se despide, lo cual no es valedero, pues todos los hechos y razones deben ser conocidas por el actor al momento del despido, lo que no ocurrió en autos y que con mayor razón lleva al quebranto de la sentencia atacada”.

“Pero si en gracia de discusión se aceptara que dicho informe de la contraloría del Banco tuviese alguna validez y ameritara estudiar su contenido, nos encontramos con una serie de falencias que confirman con mayor certeza la injusticia del despido y por tanto el equivoco del Tribunal, por cuanto tal informe a folios 156 a 157 y 470 a 471 dice lo siguiente: “OTORGAMIENTO DE SOBREGIROS” “La circular 113/95 en su anexo numero 3, señala como faltas graves o prácticas inseguras, en el otorgamiento de descubiertos, la interrupción de la vigencia de los sobregiros, con consignaciones impagadas, MANIPULACION DEL SISTEMA SAFE, CRUCE DE CUETAS.

ETC”. “Igualmente señala como falta grave o práctica insegura, el exceso de atribuciones al otorgar créditos por ésta modalidad, sin la aprobación del ente superior correspondiente”. “El Manual de normas crediticias en el capitulo VIII referencia de manera expresa que la JUNTA DIRECTIVA, es el organismo con atribuciones para otorgar crédito por cualquier línea, a los funcionarios del Banco”.

“El contenido de la trascripción anterior, nos remite imperiosamente a dos pruebas esenciales en que se soporta el mismo, que son la circular 113 de 1995 y el Manual de normas crediticias; pero resulta extraño que revisado cuidadosamente todo el expediente, ni está la circular 113 de 1995, ni mucho menos el citado Manual de normas crediticias, lo que implica que tal informe carece de validez para efectos de soportar retroactivamente el despido del demandante”.

“Es más si el informe de contraloría incurriese en un error y se refiriera a la circular 113 de 1996 que obra a folios 231 a 233, la misma no tiene anexo No. 3, o por lo menos no fue aportado al proceso”. “Así las cosas es evidente que el Tribunal incurrió en los ostensibles errores de hecho señalados en el cargo y con ello violó la normatividad señalada en la proposición jurídica, especialmente el artículo 7° literal A numerales 4 y 6 del decreto 2351 de 1965 que modifico los artículos 62 y 63 del C. S. T; y 58 y 60 al catalogar los hechos como omisiones negligentes que se convierten en faltas graves suficientes para dar por finalizado el contrato de trabajo, lo que llevará sin lugar a dudas al quebranto de la sentencia recurrida y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual alude a razones de orden técnico y de orden conceptual, que, en resumen, se refieren a la integración defectuosa de la proposición jurídica y a un desenfoque en la argumentación del censor respecto del asunto esencial tratado en el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde reconocer razón a la réplica en cuanto a la insuficiencia de la normatividad enlistada como acusada en la proposición jurídica, en relación con la pretensión principal de reintegro y la subsidiaria de pensión sanción, pues es ostensible que el artículo 8º num. 5 del Decreto 2351 de 1965 es el consagratorio del derecho eventual del petente a retornar a su cargo, al igual que en el 8 de la Ley 171 de 1961 radicaría la prerrogativa a una eventual pensión, por lo cual, sin demérito de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es necesario que la norma que se cite consagre el derecho deprecado.

Con todo, si en gracia de discusión, se estimase suficiente o adecuada la normatividad enlistada en la proposición, la Sala encontraría lo siguiente: El Tribunal dedujo, con base en los hechos narrados en la carta de despido a folio 6, en la demanda y en la contestación del libelo, que aquellos, sin duda alguna, habían existido, pues el actor reconocía que los había realizado, aun cuando arguía que estaban revestidos de legalidad; y que como la parte demandada, a su vez, alegaba que constituían justa causa de despido analizaría si la tipificaban o no a la luz de las normas internas de la entidad y de la ley.

En desarrollo de tal premisa, encontró acreditado que el actor autorizaba, inveteradamente, sobregiros al señor García, también empleado del Banco, que la autorización de los mismos no era de su competencia sino de la junta directiva, además de exceder los topes o montos autorizados para ellos, que no verificaba el saldo de la cuenta corriente del mencionado, mediante el sistema Safe, y que contrarió las normas y principios del Banco al efectuar las transacciones teniendo en cuenta la amistad con la precitada persona.

Por todo lo anterior, le atribuyó una conducta negligente y omisiva que habilitaba la extinción del vínculo empleaticio. Al exponer el presunto error de hecho 2, se le imputa al ad quem el dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del actor, al autorizar las operaciones bancarias de Luis Humberto García, había sido negligente y omisiva, luego es palpable que se limita la censura a mencionar solo una de las manifestaciones del proceder del actor de las varias que encontró acreditadas el colegiado, mencionadas anteriormente, las que, al no ser atacadas ni por la vía seleccionada, ni por otra, permanecen sustentando, cada una, la percepción o visión del fallador, respecto del carácter y trascendencia de la actuación del recurrente.

Por manera que, aun cuando la censura lograse acreditar el endilgado yerro fáctico, ningún efecto tendría esa circunstancia ante lo puesto en evidencia, ya que, como es de elemental conocimiento, en lo relativo al ataque de los fundamentos fácticos o jurídicos de las sentencias cuya legalidad se cuestiona, a través del recurso extraordinario de casación, las acusaciones parciales resultan insuficientes, pues de no derruirse todos las columnas que las sostienen resulta fallida la acusación. Por otra parte, cabe indicar, que, de todas formas, la Sala encuentra que tampoco el ad quem incurrió en el restringido error que se le enrostra, ya que el autorizar –en forma reiterada y sistemática, por demás - el pago de cheques (de millonaria cuantía) girados por el señor Luis Humberto Mora García, sin suficientes fondos que los respaldaran, implicaba un crédito que el Banco concedía a su cuentacorrentista, tal como lo indica la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) Colombiana a folios 324 a 325: “ Sobre el sobregiro ha precisado esta Superintendencia que éste ha sido entendido como una concesión de crédito surgida en desarrollo de un contrato de cuenta corriente ”, y, como se vio, el ad quem encontró probado que los créditos a empleados no eran competencia del accionante sino de la junta directiva de la entidad, luego, ciertamente, la conducta sui géneris del funcionario al autorizar los repetidos y extraños sobregiros del también empleado bancario cuentacorrentista, sin verificar el estado real de la cuenta, y bajo el reprochable marco de una indiferencia contemplativa, por lo menos era merecedora de los calificativos con que la rotuló el fallador y de las consecuencias trascendentes que derivó de la misma, de todo lo cual no se predica la ocurrencia de error de hecho alguno ostensible y trascendente.

Así que el recurrente, para demostrar el supuesto yerro, consciente o inconscientemente, se precipita en una argumentación desviada del foco principal del asunto, pues, no había que preguntarse si los sobregiros estaban prohibidos por el Banco y si contradijeron disposiciones del organismo de control bancario, o si eran o no exigibles, sino, si en tratándose del caso especial del empleado bancario cuentacorrentista, podía o no el actor autorizarlos, de la manera sistemática y extraña en que se presentaban, excediendo los topes permitidos y sin informar a sus superiores al respecto.

De otro lado, con desfachatez desconcertante, inquiere la censura sobre cuál fue la grave negligencia en el desempeño de las labores del actor que produjeran un detrimento al Banco o pusieran en peligro sus intereses. Obviamente que ante el hecho de conceder, sin ser competente para ello, autorizaciones múltiples para sobregiros apreciables o millonarios, sobre los cuales se ignora si se reembolsarán o cancelarán total y oportunamente, y sin poner al superior inmediato en conocimiento de la situación, son ostensibles, como lo percibió el ad quem, por lo menos, la omisión y negligencia del actor al arriesgar de esa manera los valores materiales de la entidad empleadora, y afectar los éticos previstos en el Código de Ética de la misma (fls. 54 y ss).

Por lo anterior, y con relación al supuesto error de hecho 1, relativo a no dar por demostrado que las transacciones en horario B) y las consignadas en horario A) se toman como de la misma fecha y sobre su carácter regular, es de señalar que, como se vio en lo concerniente al error 2, tal circunstancia no era el punto a discutir acá, de manera que era intrascendente que el ad quem tuviera o no por acreditado tal hecho, pues lo esencial era el análisis de la anómala conducta del actor al permitir la cascada de sobregiros en que incurría otro empleado del Banco.

A lo sumo, la mecánica de los horarios a) y b) y el hecho de considerar de una misma fecha las transacciones efectuadas en los mismos, lo que acreditarían el hábil aprovechamiento de tal regulación para intentar mimetizar en ellos la existencia de los irregulares sobregiros. Luego, tampoco acá se conforma error de hecho alguno ostensible y trascendente cometido por el ad quem y, mucho menos, con el cual resultara transgredida alguna normatividad enlistada en la proposición jurídica.

Las consideraciones expuestas atrás también ponen de manifiesto que no constituyó error de hecho alguno, manifiesto y trascendente, el que el ad quem estimara que las operaciones autorizadas por el demandante lesionaron de manera grave los intereses del Banco al poner en riesgo los valores pagados, lo cual difumina la existencia del presunto tercer error de hecho endilgado.

Y respecto de la 4ª equivocación enrostrada, es patente que en el Código de Ética del Banco (fls. 54 al 79), en el aparte correspondiente a los conflictos de intereses, literal j, fl. 73, se consagra que “ninguna operación o negocio podrá autorizarse o negarse con base en sentimientos de amistad o enemistad por parte de quien tiene en sus manos la capacidad de decidir”, luego, el específico yerro alegado a folio 10, es ostensible que carece de fundamento; el mero error de foliatura en que incurre al ad quem en su providencia carece de la virtualidad de hacer desaparecer dicho precepto ético del mencionado código.

De otro lado, la argumentación que presenta el censor, luego de aceptar en gracia de discusión la existencia de la norma, lo que hace es confirmar el quebranto del precepto al permitir que ingredientes subjetivos sobre la calidad del empleado cuentacorrentista influyeran su ánimo en lo relativo a las irregulares autorizaciones que emitió. Este error, entonces, tampoco es endilgable al ad quem.

El cargo, en consecuencia no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por HERNÁN RAUL MORA HURTADO en contra del BANCO GANADERO, hoy BBVA COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 35 34