CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27165 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27165 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO DUARTE LÓPEZ contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Gustavo Duarte López demandó a la citada entidad distrital con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue violado por el Instituto demandado al darlo por terminado sin que mediara justa causa comprobada y después de más de 10 años de servicios; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagar los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que sea reintegrado.
En subsidio de lo anterior pidió la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961. Por último deprecó indexación, ultra y extra petita. Como apoyo de su pedimento indicó que el día 4 de diciembre de 1974 suscribió con la Lotería de Bogotá contrato de trabajo a término indefinido y en el que se reconoció que venía laborando desde el 27 de noviembre de 1972.
Al crearse el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (Acuerdo 4/78 del Concejo de Santa fe de Bogotá), fue transferido a éste en las mismas condiciones laborales, esto es como trabajador oficial. En dicho instituto estuvo hasta el día 27 de mayo de 1994 cuando no se le renovó el contrato de trabajo. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición, con resultado negativo y reclamación directa.
En su calidad de trabajador oficial se afilió al sindicato de trabajadores del demandado y por ello se le aplicó la convención colectiva de trabajo en cuanto a vacaciones, prima vacacional, subsidio de alimentación, auxilios y primas convencionales. Agrega, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la empresa solo puede dar por terminado un contrato de trabajo cuando se presente una justa causa, y en caso contrario la desvinculación no produce efecto alguno y el trabajador tiene derecho a que se le reintegre y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir y se tenga la relación laboral sin solución de continuidad.
Además, la empresa no siguió el procedimiento disciplinario convencional. Aclaró, finalmente, que el artículo 40 del Decreto 2127/45 y el artículo 2º de la Ley 64/46 no son aplicables pues fueron derogados por el acuerdo convencional. En la contestación del libelo la entidad llamada a proceso, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que se terminó la relación laboral con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que faculta a la administración para ello al vencimiento del plazo presuntivo del contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad del acto acusado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de enero 2005, condenó al demandado a reintegrar al demandante “al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones de empleo que gozaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que no sean incompatibles con el reintegro, junto con los respectivos aumentos legales o convencionales que se hayan causado una vez se dio por terminado el contrato de trabajo en forma ilegal, causados desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que rige las partes.” (folio 344).
Declaró no demostrados los medios exceptivos y le impuso las costas a la parte vencida. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, confirmó el fallo del juzgado. Señaló el Tribunal que la calidad de trabajador oficial del demandante fue un aspecto no discutido desde el inicio del proceso.
Luego de hacer referencia a los artículos 37, 38, 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto a las modalidades del contrato de trabajo, su duración, forma de darlo por terminado y la indemnización por terminación sin justa causa, agregó, que dichas normas fueron superadas por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDRD y el sindicato SINTRIRED, vigente para dos años a partir del 1 de enero de 1994, con constancia de depósito y aplicable al demandante.
Precisó, que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 32 de ese acuerdo colectivo, la entidad demandada para terminar el vínculo debió ampararse en una justa causa contemplada en la legislación laboral, el contrato individual, el reglamento interno de trabajo o el estatuto de la empresa. Como así no lo hizo, el despido no produce ningún efecto y se impone el reintegro del actor a su sitio de trabajo con el pago de salarios y prestaciones sociales.
III. RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso el recurso de casación con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda. Para tales efecto formuló dos cargos así: “Primer cargo: La sentencia impugnada es violatoria de manera directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Artículo 40 del Dcto 2127 de 1945.” (folio 8).
En la sustentación del cargo sostiene que el artículo citado establece que el contrato de trabajo a termino indefinido o sin fijación de termino se entiende pactado por seis meses, y por lo tanto que en esos casos no hay despido que traiga como consecuencia indemnización o reintegro, como lo ha señalado una jurisprudencia de esta Corporación, cuya parte pertinente transcribe.
Y con fundamento en ella, concluye, que la invocación de la expiración del plazo presuntivo por parte del empleador no constituye una decisión unilateral y sin justa causa, sino una terminación por mutuo acuerdo prevista desde el momento de la celebración del contrato de trabajo que opera por imperio de la ley en el caso de los trabajadores oficiales al servicio del Estado.
Por su parte el opositor señala que el alcance de la impugnación es incompleto y en la proposición jurídica no se indican las normas que regulan el contrato de trabajo en la administración pública. En cuanto al cargo sostiene que no se ataca el fundamento central de la sentencia cual es que el artículo 40 fue superado por la convención colectiva de trabajo y que para terminar el vínculo debía ampararse en una justa causa y como así no se hizo no produce ningún efecto y procede la anulación del despido y el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales.
“Segundo cargo: Subsidiariamente propongo este cargo. La sentencia impugnada es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial al haber aplicado indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 40 del Dcto 2127 de 1945. Errores manifiestos de hecho: La infracción legal se origino como consecuencia de haber dado por demostrado sin estarlo que la desvinculación del trabajador se produjo por decisión unilateral del empleador y sin justa causa y no haber dado por demostrado estándolo que se produjo por expiración del plazo presuntivo.
Singularización de las pruebas. La infracción legal fue consecuencia de la apreciación errónea del documento que contiene la comunicación del IDRD al demandante, suscrita por el Director, señor Hernán Cortes, con fecha 10 de Mayo de 1994, que obra a folio 80. El documento en mención le informa al demandante que a partir del 27 de Mayo de 1994 no le sería renovado su contrato de trabajo de conformidad con el artículo 40 del Dcto 2127 de 1945.
Igualmente de la apreciación errónea artículo 32 convención colectiva de trabajo, vigente para 1994 que obra a folio 170 y 171. De la apreciación errónea del contrato de trabajo del actor que obra a folios 75, 76 y 77 en el que se establece que su modalidad es a termino indefinido. Finalmente de la falta de apreciación del documento que contiene el escrito de demanda, puntualmente el folio 10 en el que se invoca el Art. 8 del Dcto 2351 de 1965 como fuente de la acción de reintegro del actor.” En la demostración del cargo manifiesta que de haber apreciado adecuadamente las pruebas citadas, el Tribunal habría establecido que el actor fue desvinculado por expiración del plazo presuntivo, que el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo no regula esa situación, la que no configura una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que el actor pretendió su reintegro con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, aplicable únicamente a los trabajadores particulares.
Reitera, que la desvinculación se produjo por expiración del plazo presuntivo, equivalente a un común acuerdo, como lo entendió la jurisprudencia citada en el cargo anterior, y por ello no se causa reintegro ni indemnización alguna. El opositor aduce que el cargo está mal formulado al no integrar la proposición jurídica de manera completa, no demuestra el error de hecho, no expone lo que cada medio de prueba acredita y solo analiza el texto convencional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace a la demanda, pues en el alcance de la impugnación se pide claramente la casación de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la revocatoria del fallo del juzgado y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.
(folio 8). Y en cuanto al reproche a la proposición jurídica, por no haber incluido las normas sustanciales que regulan el contrato de trabajo en la administración pública, estima la Sala que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ello quedó superado con haber denunciado el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945. A pesar de que los cargos se orientan por vías y modalidades distintas, la Sala, en atención a que tienen la misma finalidad y en ambos se acusa el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, procederá a su estudio y decisión de manera conjunta.
El argumento central del recurrente, consiste, en que no estamos en presencia de una terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, sino de común acuerdo, prevista desde el momento de la celebración del contrato, por imperio de la ley, al establecer el plazo presuntivo de seis meses como duración del mismo. En apoyo de su planteamiento cita apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 21 de febrero de 2005 radicación 23957, donde se sostuvo esa tesis.
Pero, en esa misma providencia se dijo “La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador.” Y eso fue exactamente lo que hicieron las partes, cuando en la convención colectiva de trabajo acordaron en el artículo 31 inciso b) “El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, solo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la Legislación Laboral, el mismo Contrato Individual y el Reglamento Interno de trabajo del Instituto o el Estatuto que haga sus veces.” (Folio 170).
Además, el parágrafo 2 del artículo 32 del mismo acuerdo colectivo reza: “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias por violación del Contrato o Reglamento Interno o al Estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta, se pretermita el trámite aquí señalado, que no será otro que el previsto por la Ley y la presente Convención. En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”.
(Folio 171). Del texto de dicha disposición se desprende claramente que el reintegro está previsto no solamente para los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo, sino también para cuando el despido se produce sin justa causa, o cuando existiendo esa justa causa se omita el trámite señalado por la Ley o convencionalmente.
Así las cosas debe concluirse que el Tribunal no incurrió en un yerro manifiesto de apreciación frente a dichas disposiciones convencionales, al concluir que el despido fue sin justa causa y por ello nulo, y como consecuencia ordenó el reintegro del actor a su sitio de trabajo con el pago de salarios y prestaciones sociales. Señala el recurrente que se pretendió el reintegro con fundamento en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, aplicable únicamente a los trabajadores particulares.
Al respecto, basta anotar que el Tribunal apoyó su decisión en la cláusula convencional que establece el derecho al reintegro de manera expresa y además, en el contrato de trabajo No. 059 suscrito entre el demandante y la Lotería de Bogotá, en la cláusula décima se estipuló “ Relación Laboral. Para los efectos de la relación laboral entiéndase incorporados al presente contrato las normas del Código Sustantivo de Trabajo con las disposiciones vigentes que lo modifican y complementan.” (Folio 76).
Aunque el criterio tradicional de la Corte es que no es función suya en casación interpretar las cláusulas convencionales, y que cuando una de ellas admite dos o más interpretaciones cualquiera de ellas que acoja el Juzgador es admisible, lo cierto es que en este caso no se efectúa una labor hermenéutica sino que se constata el texto de la cláusula que a ojos de la Sala no admite otra interpretación razonable acorde con lo previsto en la convención. Recordar, finalmente, que sobre el tema en discusión ya se pronunció esta Corporación, dentro de un proceso contra el mismo Instituto demandado en este.
“Es claro que si en el Instituto demandado las partes acordaron a través de la Convención Colectiva, cláusula 27, la estabilidad de sus trabajadores, según la cual, como lo arguye el ad quem, y que no se discute dada la vía adoptada en el cargo, “todos los contratos de trabajo que celebre el Instituto serán a término indefinido, y solo podrá éste darlos por terminado unilateralmente cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el Reglamento Interno de Trabajo o el Estatuto que haga sus veces” (folio 255 C.1), no podría dejarse de lado la norma convencional para aplicar el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto éste prevé que para terminarse los contratos se requiere únicamente el fenecimiento del plazo presuntivo de seis meses, porque, se reitera, las partes expresamente convinieron que para poder terminarlos unilateralmente se requería que se presentara alguna de las justas causas consagradas en uno cualquiera de los compendios normativos atrás discriminados o en el mismo contrato de trabajo.
De este modo, no surge desacertada la consideración del sentenciador de segundo grado, porque, en verdad, la Convención Colectiva de Trabajo, acorde con lo señalado por el artículo 467 del C.S.T., tiene por finalidad inmediata ampliar o superar el mínimo de derechos y garantías consagrados en las leyes laborales en favor de los trabajadores, tal como ocurrió en el presente caso, en que únicamente se previó la estabilidad en el cargo, con la exigencia de ciertas condiciones para la finalización de los contratos de trabajo, en armonía con la ley, el Reglamento Interno o el mismo contrato de trabajo.
“ No resulta aceptable la tesis del Instituto, relativa a que una de las justas causas es el vencimiento del plazo presuntivo, porque si ese hubiera sido el querer de las partes no hubieran celebrado la convención en el punto de la estabilidad y en los términos en que quedó redactada la cláusula 27.” (Rad. 18227 10 de septiembre de 2002).
Por tanto, no prosperan los cargos primero y segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO DUARTE LÓPEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria