CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REVISIÓN 2 7165 ALEXÉNDER MELÉNDEZ REYES _ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 243. Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano ALE/UNDER MELÉNDEZ REYES, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, en desarrollo de las políticas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión a través de la cual confirmó el fallo proferido el 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que condenó al demandante a la pena principal de trece (13) arios de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. República de Colombia 2 REVISIÓN 2 7165.1! ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia HECHOS Así fueron reseñados por el Tribunal en la sentencia objeto de la acción de revisión: !Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del 18 de febrero de 2001, dos sujetos que se encontraban departiendo en la tienda de propiedad de Francisco Pinzón ubicada en la calle 17 C No. 128 - 32 del barrio Villa Ortiz, en la ciudad de Villavicencio, de improviso desenfundaron armas de fuego intimidando con ellas al citado ciudadano advirtiendo que se trataba de un atraco, situación que llevó a reaccionar a Pinzón contra uno de los agresores, sin embargo no pudo evitar que los dos asaltantes accionaran en su contra las armas de fuego, ocasionándole graves heridas.
La víctima fue llevada inmediatamente a un centro asistencial donde le salvaron la vida, mientras que los asaltantes emprendían la huida en dos motocicletas, una de las cuales colisionó con un vehículo, quedando lesionado gravemente quien en ella se desplazaba, lo que facilitó a la policía su captura, siendo identificado con el nombre de Alexander Meléndez Reyes».
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación respectiva se inició el 19 de febrero de 2001, en el curso de la cual se vincularon varias personas, entre ellas a ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES, quien rindió oportunamente indagatoria. República de Colombia 3 REVISIÓN 27165 ALEXANDER MELÉNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia El 24 de mayo del mencionado año la fiscalía clausuró •la instrucción únicamente en relación con MELÉNDEZ REYES, calificando el mérito del sumario el 20 de junio siguiente con resolución de acusación por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
El juicio lo surtió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, cuyo titular puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria que fuera luego, por razón de la apelación promovida por la defensa, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, en demanda inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de marzo de 2006.
En la misma decisión, se ordenó correr traslado al Ministerio Público al evidenciarse que la pena accesoria impuesta rebasó el limite máximo previsto en la ley, lo cual constituía vulneración a garantías fundamentales que, efectivamente, la Sala corrigió, de oficio, a través de sentencia del 29 de junio de 2006. Luego, para la tramitación de esta actuación, por auto del 25 de octubre pasado se declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados de esta Sala que participaron en la adopción de las decisiones antes referidas.
República de Colombia 4 REVISIÓN 2 7165 ALEXÉNDER MELÉNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El actor invoca las causales primera y tercera previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Sustenta la primera con el siguiente razonamiento: "Como es bien fácil observar en lo foliado, en. el presunto delito de homicidio tentado con el de porte ilegal de armas, fue condenado Alfredo Ramírez Riaño quien se atribuyó la coautoría del crimen a título de confesión. "La autoría tanto intelectual como material de los actos antecedentes, en el instante del crimen y posteriores fueron obra del declarado persona ausente: Enrique Fox, quien posiblemente manipuló al inimputable Alexander Meléndez Reyes aprovechándose de su enajenación mental para utilizarlo como comodín en su fechoría. Enrique Fox fue también condenado en ausencia y de allí que habiendo sido condenado en (sic) único responsable tanto intelectual como material del ilícito, es dable darle aplicación a la causal primera invocada puesto que tal y como ocurrieron los hechos no podría dársele cabida a la condena del además inimputable Alexander Meléndez Reyes puesto que estaría en contravía de lo realmente probado".
En cuanto a la causal tercera, empezó predicando el hecho de ser una verdad incontrovertible, suficientemente demostrada en el proceso, que MRT.,ÉNDEZ REYES es un enajenado mental. Esa circunstancia, añadió, no fue reconocida por los falladores, pero con posterioridad al debate público, aun cuando antes de dictarse la sentencia, República de Colombia i,,1 • - 5 REVISIÓN 27165 ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia surgió el examen psiquiátrico practicado por un galeno particular, quien diagnosticó que el condenado padece de locura e, incluso, que cuando se vio involucrado en el ilícito carecía de capacidad mental para comprender, lo cual abre paso a la acción de revisión por vía de la causal tercera en mención. Lo anterior tanto más, según expuso, cuando posterior a la sentencia, esto es, el 18 de mayo de 2006, el médico de psiquiatría No. 11 adscrito al Ministerio de Defensa Nacional emitió un diagnóstico "que en el lenguaje de los médicos significa esquizofrenia residual con síntomas continuos, que no es otra cosa distinta a uno de los estados psicóticos con una etiología denominada biopsicosocial, con tratamientos verificados con psicofármacos que son precisamente los adecuados para su estado psicótico permanente".
Reseñó el demandante que la enfermedad mental padecida por MELÉNDEZ REYES se ha agravado desde su retiro del servicio activo de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, al punto de haber sido declarado interdicto por dilapidación y debilidad mental. Por eso le parece muy extraño el resultado del examen psiquiátrico practicado por el Instituto de Medicina Legal, el 15 de abril de 1998, por solicitud del Juez Décimo de Familia de Bogotá, en cuanto allí se dictaminó que el condenado presenta trastorno disocial de la personalidad, "que la etiología es multifactorial y biopsicosocial con un pronóstico malo".
Más extraño todavía, expresó también, le parece la conclusión del examen practicado el 26 de marzo de 2002, @Yr República de Colombia 6 REVISIÓN 27165 ALEXÁNDER MELENDE7 REYES Corte Suprema de Justicia fundamento del fallo condenatorio, en cuanto el mismo galeno del Instituto de Medicina Legal determinó que el paciente, el día de los hechos, tenía capacidad de comprender sus actos y podía autodeterminarse según esa comprensión, sin presentar trastorno mental ni inmadurez psicológica.
En tal virtud, solicitó declarar sin valor la sentencia demandada y ordenar remitir la actuación a otro despacho judicial, a fin de que se tramite nuevamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia unitaria o plural. debe dar cuenta el actor en la demanda respectiva, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera "que la decisión es injusta conforme a la República de Colombia 7 REVISIÓN 27165 ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene") En el presente evento, el actor invoca las causales primera y tercera establecidas en el citado artículo 220.
Por separado las examinará la Sala para establecer si fueron o no sustentadas debidamente. En relación con la causal primera, se observa que el argumento con el cual se fundamenta no se corresponde con la hipótesis legal allí regulada, pues el objetivo del demandante es controvertir la coautoría predicada por los talladores para declarar responsable al hoy condenado ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES, cuando la causal no permite esa clase de discusiones, sino que se refiere a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución únicamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena.
Tal es el alcance dado a la causal primera de revisión por la Sala de Casación Penal de la Corte, como se observa en el siguiente aparte jurisprudencial: "Las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que pro batoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el 'hilador condena Auto del 19 de mayo de 2004, radicación 21154.
República de Colombia - 8 REVISIÓN 2 7165 á ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES V Corte Suprema de Justicia a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas. " De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (Auto de febrero 8 de 1.990 ), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
Como se expresó, el argumento del actor no se vincula con los supuestos de la causal invocada, pues en vez de expresar razones orientadas a demostrar que el punible por virtud del cual se emitió la sentencia no admite su realización por el número de personas que han soportado condena, se limitó a sostener que MELÉNDEZ REYES fue utilizado por otro individuo "como comodín en su fechoría", aprovechándose de su enajenación mental, con lo cual, contradiciéndose en el planteamiento, no hizo sino reconocer tácitamente que aquél sí participó en el acaecer delincuencia', aun cuando, o bien en calidad de inimputable, ora amparado por una causal 2 Auto del 19 de agosto de 1997. 147 9 REVISIÓN 27165 ALEXANDER MEI ÉNDEZ REYES eximente de responsabilidad, esto último porque aduce que el único responsable intelectual y material de los hechos es el sujeto Enrique Fox.
En otras palabras, el demandante se dedicó a controvertir las conclusiones probatorias de los talladores, quienes dieron por establecido que MELÉNDEZ REYES participó a título de coautor, con pleno conocimiento y voluntad, en los delitos objeto de juzgamiento, pretendiendo de esa forma prolongar el debate que dio lugar a la condena, lo cual no resulta procedente por vía del mecanismo de la acción de revisión. En consecuencia, la demanda se inadmitirá en cuanto se refiere a la primera causal.
Igual suerte, se anuncia desde ya, correrá el libelo en relación con la tercera causal, pues su acreditación tampoco se expone de manera adecuada. Dicha causal, de acuerdo con el numeral 3° del pluricitado artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se configura cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, pero con fuerza suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Como el actor argumenta el surgimiento de pruebas nuevas demostrativas de la condición de inimputable del República de Colombia 10 REVISIÓN 27165 ALEXÁNDER MEISNDE7 REYES Corte Suprema de Justicia condenado, es necesario señalar que, conforme se desprende de la regulación legal de la causal, para la cabal acreditación de esa circunstancia el demandante debe exponer de manera clara que los novedosos elementos de juicio no fueron conocidos al momento del debate y, además, tienen "suficiente entidad para concluir seria y fundadamente que la condición del procesado es una bien distinta a la tenida en cuenta en los fallos de instancia"3.
Tales exigencias no se cumplen en el presente evento, por lo siguiente: La defensa aduce la presencia de dos pruebas nuevas, la primera constituida por el examen psiquiátrico practicado por el galeno particular ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO y la segunda representada por el concepto médico de psiquiatría emitido por un especialista adscrito al Hospital Militar Central.
El primero de dichos dictámenes no satisface el requisito atinente a ser desconocido para la época de los debates, porque en la sentencia de segunda instancia se contempló su existencia e, incluso, se desestimó su mérito probatorio. En efecto, si bien allí inicialmente se cuestionó la legalidad de la prueba por no haber sido allegada oportunamente, luego se la sometió a valoración para señalar el ad quem que la misma sólo demostraba el estado mental al momento de reali7arse el examen psiquiátrico, pero nada decía sobre el instante de la ejecución del punible. 3 Auto del 23 de julio de 2001, radicación 16785.
República de Colombia 11 REVISIÓN 27165 ALEXÁNDER MELÉNDEZ REYES 'I? I Corte Suprema de Justicia Por lo demás, tampoco el comentado dictamen ostenta la capacidad de variar la conclusión de los falladores en punto de la condición mental del condenado, pues aun cuando el galeno le diagnostica un trastorno psicopático de la personalidad, el cual, "prácticamente, no tiene tratamiento" y evoluciona durante toda la vida, omite referir si el paciente estaba afectado de esa anomalía para la época de la realización de los hechos y, en caso afirmativo, si le impidió comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, presupuestos indispensables para declarar la inimputabilidad, según lo previsto en el artículo 33 del Código Penal de 2000.
El concepto del médico de psiquiatría del Hospital Militar Central, por su parte, presenta el mismo defecto del antes analizado, pues tampoco contempla la condición mental presentada por el paciente cuando se desarrollaron los hechos, menos aún su influencia frente a la realización de los ilícitos. Se sigue de lo expuesto que las pruebas catalogadas como nuevas por el actor no tienen la entidad, eficacia y trascendencia suficientes para mutar la conclusión de los sentenciadores, de donde se infiere que su pretensión, en este aspecto, apunta también a revivir el debate probatorio a partir del cual se predicó en los fallos la imputabilidad del condenado, sustentada en dos dictámenes practicados por el Instituto de Medicina Legal, en el desenvolvimiento del condenado durante la ejecución del acaecer delincuencial y en las explicaciones que ofreció al respecto en la indagatoria.
República de Colombia 12 REVISIÓN 27165 ALEXANDER MELÉNDEZ REYES,g1 Corte Suprema de Justicia En tal virtud, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ALEXÁNDER MELÉNDEZ MÉNDEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Le,f2X--b g MARÍAIVROSARIO GONZA Z DE LEMOS Magistrada AUGUS O J. 1 EZ GUZMÁN agis\trado República de Colombia 13 REVISIÓN 27165 ‘: ALEXANDER MELÉNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia, 1 !, 1,. \, / ‘, ‘, LUIS la,'BERNARDO _ ZAT GE.,,,15:BI.iiEZ URICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez {,' 7 ' X 4 ( \ ‘•;-'-r.....-1---> • K.,//?'-',.-:7--."---' -- _ LUIS GONZALO VELÁS,QUEZ PO, /7;
A RICIA CAS O DE-CARDENAS Conjuez,, Conjuez ABE CITA MEDICA MANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez IVEZ ‘Lxi t