CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27163 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27163 Acta No.30 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA STELLA MARTIN FERRO, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se declare la excepción de inconstitucionalidad y por lo tanto se le considere trabajadora oficial. Como consecuencia de lo anterior se le condene a reintegrarla al mismo cargo o a uno de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral, al igual que lo adeudado desde cuando se produjo el despido hasta el momento del reintegro.
En forma subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización respectiva por el despido sin justa causa. Además, pidió el pago del daño emergente y lucro cesante de que tratan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Las costas del proceso y el ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 29 de abril de 1997 cuando se declaró insubsistente su nombramiento.
Desempeñó varios cargos, y al momento de su desvinculación era Jefe de Departamento Clase IV- Departamento Nacional de Administración y Operaciones. Que en virtud de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional, los funcionarios de seguridad social vinculados al ISS, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, pero a pesar de ello, la demandada mediante resolución No. 1295 del 25 de abril de 1997 declaró insubsistente su nombramiento.
Además, se vulneró el Convenio 98 de la OIT, al ser discriminada. Por todo lo anterior, es procedente proponer la excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, con fundamento en el cual la demandada procedió a despedirla sin justa causa. El demandado solicitó la prueba de algunos hechos y a otros les negó esa calidad.
Consideró improcedente la solicitud de inaplicación del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997. Mediante sentencia del 6 de junio del 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró no probadas las excepciones propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero del 2005, confirmó el fallo del juzgado en cuanto absolvió de las peticiones principales, reintegro y sus consecuencias, pero la revocó en cuanto absolvió del pago de la indemnización por despido injusto y por ese concepto condenó al ISS a pagar la suma de $2´061.990,80.
La confirmó en cuanto a las excepciones. Precisó, el Tribunal, que de conformidad con la Sentencia C-579 de 1996, a partir de su ejecutoria los servidores del ISS solamente pueden catalogarse como trabajadores oficiales, norma general y empleados públicos por excepción. Además, la misma sentencia determinó que solamente producía efectos hacia el futuro, respetando los derechos adquiridos y las situaciones consumadas.
Por lo tanto el período laborado por la demandante entre el 30 de septiembre de 1994 y el 19 de noviembre de 1996 no puede ser modificado por la Sala, en relación con la calidad de empleada pública y funcionaria de la seguridad social que tuvo en esa época. Como no se demostró que el cargo desempeñado por la actora desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 29 de abril de 1997 tenía funciones de dirección, confianza o manejo especiales y distintas de las determinadas para el común de los cargos, se debe concluir necesariamente que al momento de su desvinculación esta tenía la calidad de trabajadora oficial y por ello el ISS no podía validamente desvincular a la demandante so pretexto de ser empelada pública y declarar insubsistente su nombramiento.
A pesar de lo anterior, no es procedente condenar al reintegro y consecuencias, pues el legislador no consagró esa posibilidad para los trabajadores oficiales, y en el presente caso no existe prueba que demuestre ese derecho de manera extralegal, ya que la convención colectiva que se aportó entró en vigencia 6 meses después de la desvinculación de la actora.
No sucede lo mismo en cuanto a la indemnización por despido injusto. En atención a su calidad de trabajadora oficial a partir de la sentencia anotada, su contrato de trabajo se entendió celebrado por un período de 6 meses los cuales vencían el 20 de mayo de 1997 y como fue desvinculada el 29 de abril de 1997, se hizo 22 días antes del vencimiento del plazo presuntivo consagrado por el legislador, lo que tipifica el despido injusto e ilegal.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con esta demanda, que se CASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “Sala Laboral”, el día 28 de Febrero de 2005, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: ÁNGELA MARIA BETANCUR DE GOMEZ, EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, por medio de la cual
RESUELVE
1° Confirmar el numeral primero de la sentencia consultada, en cuanto absolvió de las peticiones principales, reintegro y consecuencias, contenidas en la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia. 2° Revocar el numeral primero de la sentencia apelada, exclusivamente en cuanto absolvió al ISS del pago de la indemnización por despido injusto, y en su lugar se condena a la entidad a pagar a la Sra. GLORIA STELLA MARTIN FERRO, la suma única de $2.061.900.80, por dicho concepto, según lo expuesto en la parte motiva de este proyecto. 3° Confirmar la sentencia apelada, en su numeral segundo, por razones diferentes de las expuestas por el a-quo. 4° Revocar el numeral tercero de la sentencia consultada y en su lugar las costas de primera instancia proceden a cargo de la parte demanda.
Sin costas en este grado de jurisdicción, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación. MOTIVOS DE CASACIÓN ÚNICO CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de errónea apreciación de documento auténtico (Convención Colectiva de Trabajo, Folios 5 y 6 del Anexo N° 1) que conlleva a la aplicación indebida del artículo 467 y numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 64 y 65 del C.S.T., en relación con los artículos 1°, 9, 11, 13, 14, 16, 408 y 479 ejusdem, en consonancia con los artículos 25, 53 de la Carta Política de 1991.
La violación pregonada de la norma sustantiva se presenta como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba documental descrita, pues el ad quem, halla que la convención colectiva de trabajo que obra a folios Anexos N° 1 (folios 5 y 6) no es la que estaba vigente para la época del despido injusto de la trabajadora demandante, lo cual no es cierto, por ende es preciso demostrarlo así: Demostración del Cargo: 1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva aportada como prueba documental auténtica era la vigente para la época en que fue despedida injustamente la trabajadora demandante. 2° No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme al Titulo 1 Articulo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que obra a folio 5 del Anexo N° 1 del expediente, que dispone: “ARTICULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. ( ) (Negrilla fuera de texto). 3° No tener por probado, a pesar de estarlo, que en la prueba documental (Convención Colectiva de Trabajo vigente) que obra a folio 6 y 7 del Anexo N° 1 del expediente, nos enseña en su articulo 5 que: “El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8) del artículo 105 de la Convención Colectiva Vigente.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador,”.
( ). (Negrilla y subraya fuera de texto). 4° No dar por probado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de las voces del artículo 5° del Acuerdo convencional (folios 6 y 7), que el Instituto estaba obligado a garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores y que solo podían ser desvinculados o dados por terminados sus contratos de trabajo por justas causas comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8) del articulo 105 de la Convención Colectiva Vigente. 5° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que a la trabajadora demandante la arropaba en todas y cada una de sus cláusulas la Convención Colectiva Vigente que obra a folios 2 a 126 del Anexo N° 1. del expediente en especial lo estipulado en el artículo 2° del Acuerdo Convencional (folio 5). 6° Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Convención Colectiva Vigente que obra a folio 2 a 126 del Anexo N° 1 del expediente, no es la vigente para la época de su desvinculación a la demandada, y por ende, le niega el derecho a que tiene la actora a ser reintegrada, amen de las correspondientes indemnizaciones estipuladas en el mismo artículo (folios 5, 6 y 7). 7° Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la convención colectiva vigente que reposa a folios 2 a 126 del Anexo N° 1 del expediente, no puede ser aplicada al sub lite, pues a pesar de que en ella en su articulo 5 (folios 6 y 7) se consagra el reintegro, esa convención no puede ser aplicada a la demandante considerando el hecho que fue desvinculada del ISS a partir del 29 de abril de 1997, y el articulo 2 de esa convención (folio 5), determinó de manera c]ara como vigencia de dicha convención, 3 años, a partir del 1° de noviembre de 1997, es decir, que entró en vigencia, 6 meses después de la desvinculación de la actora.
Lo cual a todas luces no es cierto, pues de la lectura detenida del artículo 2 de la policitada convención (folio 5) se desprende con claridad meridiana que la Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Octubre de 1999, y la actora fue desvinculada sin justa causa el día 29 de Abril de 1997, esto es, en plena vigencia de la Convención Colectiva Vigente, apreciada erróneamente como prueba documental auténtica por el sentenciador Ad quem.” (folios 9, 10, 11 y 12).
En la demostración del cargo reitera: “Es que es, tan evidente por decir lo menos, con el debido respeto que me merece el sentenciador de segundo grado, que el error pregonado es manifiesto y tan protuberante, tal vez debido a un lapsus calami, pues no se explica, como, considera el sentenciador en el fallo recurrido, que la convención colectiva vigente debidamente aportada como prueba documental auténtica al plenario no arropa a la trabajadora demandante, por el hecho de que entra en vigencia a partir del 1° de Noviembre de 1997, cuando ello no es cierto, pues el texto de la Convención, esto es, su Articulo 2° es prístino y meridiano al señalar que la Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Octubre de 1999.” Por lo anterior concluye: “En efecto, es tan significativo el yerro pregonado, pues como bien se desprende del fallo recurrido, el ad quem, al inaplicar la convención por el hecho de la errónea apreciación de lo contenido en el artículo 2° del Acuerdo Convencional que si estaba vigente para la época del despido de la trabajadora demandante, que si hubiere apreciado correctamente la vigencia de la Convención aportada como prueba documental, otra hubiere sido su conclusión, que no es otra de aplicar de forma debida los artículos 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo con los efectos jurídicos que de ellos emanan, de tal suerte, que en virtud de la aplicación de las normas sustanciales que regulaban el caso concreto, lo llevaría a aplicar en sentido estricto lo estipulado como mandato de optimización en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, sobre el derecho a la Actora de su reintegro a la demandada, amen de las indemnizaciones que prescribe dicho articulo.” El opositor manifiesta que el alcance de la impugnación no cumple con las exigencias legales del recurso y además la demandante en atención al cargo que desempeñaba era empleada pública y en consecuencia no estaba cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos que le hace el opositor al alcance de la impugnación, basta señalar que en el mismo se indica de manera concreta los puntos de la sentencia del Tribunal que son objeto del ataque y además se solicita que se acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda.
El Tribunal para no condenar al reintegro sostuvo: “Por ello, en este aspecto le asiste razón a la parte, sin embargo a pesar de lo concluido, las pretensiones de la demanda, reintegro y consecuencias, no están llamadas a prosperar. Para llegar a la conclusión anterior es del caso precisar, que tratándose de trabajadores oficiales el Legislador no consagró la posibilidad de reintegro, y el mismo en las diferentes entidades del Estado, puede ser pactado entonces por convención colectiva, pactos colectivos, contratos de trabajo, reglamento interno, etc, sin embargo en el caso presente, no existe prueba alguna que demuestre el derecho al reintegro reclamado.
Y es que, si bien es cierto en anexo se aportó la convención colectiva de 1997, que en su art 5º (fl 6), consagra el reintegro, esa convención no puede ser aplicada a la demandante considerando el hecho que fue desvinculada del ISS a partir del 29 de abril de 1997, y el art 2º de esa convención de manera clara e inequívoca determinó como vigencia de dicha convención, 3 años, a partir del 1º de noviembre de 1997, es decir que entró en vigencia, 6 meses después de la desvinculación de la actora y no se puede pretender válidamente, el aplicar la convención indicada de manera retroactiva, en contra de lo de la ley, y del querer de las partes materia de la negociación colectiva.” (folios 311 y 312).
Por su parte el recurrente sostiene que la vigencia de la convención colectiva era por tres años, contados a partir del 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999. Para dilucidar el punto en controversia es necesario recurrir al texto del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo citado tanto por el Tribunal como por el recurrente.
“ARTICULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).” (anexo folio 5).
Por lo tanto, le asiste toda la razón al recurrente en cuanto a las fechas de inicio y terminación de la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Pero ello no indica que salga avante su ataque a la sentencia del Tribunal. En efecto, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, fue depositada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ante el Jefe División del Trabajo Regional Cundinamarca y D.C. del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el día 20 de agosto de 1997 (anexo folio 84).
Y por parte del Presidente y Secretario General del ISS el día 27 de agosto de 1997 (anexo folio 2). Además, el Acta del Acuerdo Convencional Definitivo se suscribió en Santafé de Bogotá D.C. el día 14 de agosto de 1997. De todo lo anterior, se desprende, que al momento de la firma de la mencionada convención colectiva, la demandante ya había sido desvinculada del instituto demandando y de conformidad con el artículo 3 de la misma son beneficiarios de ella “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales ” (anexo folio 5).
Por lo tanto, no le era aplicable a la actora la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º del acuerdo colectivo, pues la retroactividad señalada en el artículo 3º solo era para efectos fiscales, como se vio al transcribirlo. En consecuencia, la demandante estaba en la obligación de acreditar que la convención colectiva vigente al momento de su desvinculación también consagraba esa estabilidad laboral.
Por ello el Tribunal de manera acertada sostuvo: “Con la aportación de la convención colectiva referida, desconoció la parte actora, que conforme el Acta de Acuerdo convencional definitivo traída a fl 124 y ss, esa convención no modificó lo pactado en otras convenciones anteriores, y que por lo tanto la convención colectiva que se suscribió, adicionaba la convención colectiva vigente hasta esa fecha, en lo no modificado por ella o en los puntos nuevos pactados, de forma tal que si la demandante buscaba acreditar reintegro de origen convencional, debió traer al proceso convención colectiva vigente el 28 de abril de 1997, mas aún que el art 479 del CST, modificado por el art 14 del decreto 616 de 1954, en su numeral 2º de manera perentoria determina como, una vez formulada la denuncia de la convención colectiva “ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención” (folio 312).
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2005, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria