Micelio
27162(18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27162 Alfredo de Jesús Molinares Arroyo vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27162 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFREDO DE JESÚS MOLINARES ARROYO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 2 de mayo de 2004, a través de la cual revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario de casación, el actor mencionado, quien alegara que la empresa al liquidarlo le descontó injustificadamente 1 mes y 1 día de su tiempo total de servicios, aduciendo su participación en una huelga que –dice- no existió, y, por lo que pidió su inclusión, para efectos de cesantía y reliquidación consecuente del resto de rubros, controvierte la sentencia de origen y fecha precitados, mediante la cual el ad quem revocó las condenas impuestas por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de enero de 1996, que incluían carga moratoria.

El ente demandado, en la contestación del libelo, manifestó no constarle ninguno de los hechos y los remitió a prueba. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que estrictamente concierne al recurso que ahora la Corte decide, el ad quem expresó: “Surge evidente que la valoración dada por el a – quo no fue la más acorde en cuanto a la liquidación prestacional que cumplió la empleadora porque asume que al demandante se le descontaron ilegalmente treinta y un días de tiempo efectivamente servido, pero esa apreciación resulta inexacta si se tienen en cuenta los registros contentivos de la tasación prestacional visible entre fls. 5, 9-11, en los que se puede advertir la realidad de ese descuento que aparece relacionado por concepto de huelga.

Deducción que no puede calificarse de injusta o irregular porque está sustentada en prueba documental, que por haber sido incorporada dentro de la debida oportunidad procesal genera total confianza en tanto no fue controvertida por quien tenía interés jurídico – recuérdese que fue el propio actor quien la adosó como anexos de la demanda-; por lo demás, se trata de registros públicos revestidos, mientras no se demuestre lo contrario, de la presunción de legalidad”.

“Téngase en cuenta, también, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala sobre el particular en anteriores decisiones fijando el criterio de que no es precisamente este el momento para que el trabajador discuta la legalidad del descuento que el empleador efectúa del tiempo de servicio, con lo que se afecta no sólo la tasación de sus créditos sino también la liquidación de la pensión de jubilación, porque cuando dicha sanción se le impuso tuvo la pertinencia para controvertirla, razón por la que debe mantenerse la deducción dispuesta en la forma como surge consignada en la liquidación de prestaciones.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y no replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que CASE en su totalidad la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Presenta para el efecto un único cargo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990 y el 53 del CST, que –dice- también resultaron indebidamente aplicados a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas.

Como errores de hecho cometidos por el ad quem señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes no (sic) había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de un mes y un día”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folios 5, 9 y 11 del primer cuaderno”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a un mes y un día de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal”.

“5. No dar por demostrada, estándolo la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de un mes y un día de salario en las prestaciones sociales del actor”. Como pruebas equivocadamente apreciadas menciona las ubicadas en los folios 5, 9, 10 y 11 del cuaderno principal. DESARROLLO DEL CARGO Aduce que el ad quem, con fundamento en los documentos a folios 5, y 9-11, pretendió justificar el descuento de tiempo, “con la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”, pero que, un análisis neutral de los mismos, lo que acreditan es que al trabajador le fueron descontados un mes y un día de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, porque no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados.

Arguye que, en las circunstancias descritas, el sustento referido carece de toda sustentación dentro de la prueba analizada, y que lo que se confiesa es la retención indebida por ente liquidador. Concluye manifestando que, de no haber incurrido el Tribunal en los errores fácticos, la liquidación de prestaciones se hubiera ajustado a la realidad, pero la conducta de mala fe del empleador, dice, privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se incurre en el planteamiento del cargo en desatinos trascendentes que lo tornan inestimable. Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar (como uno de sus objetivos) el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.

La ley sustancial de tal alcance, es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. La misma, dentro del Derecho del Trabajo, generalmente tiene un ámbito específico de acción dentro del campo del sector privado o del sector oficial. Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la que consagra el derecho pretendido, y que sea aplicable al sector respectivo, como atrás se indicó. Sin embargo, acá se relacionan con la norma que en el cargo se reputa quebrantada, por aplicación indebida, los artículos 51 y 53 del CST, los cuales, dada la calidad de trabajador oficial del actor por la naturaleza jurídica del ente al que prestó sus servicios, carecen de la virtualidad de ser aplicados al mismo, ya que rigen en un ámbito esencialmente privado.

De otra arista, el ad quem, como uno de los fundamentos de su decisión, manifestó, reiterando un criterio anterior, atinente al cuestionamiento del actor sobre el descuento de 31 días del tiempo efectivamente servido, que “....no es precisamente este el momento para que el trabajador discuta la legalidad del descuento que el empleador efectúa del tiempo de servicio,, porque cuando dicha sanción se le impuso tuvo la pertinencia para controvertirla, razón por la que debe mantenerse la deducción consignada en la liquidación de las prestaciones.”, lo cual es un planteamiento de estirpe netamente jurídica (acertada o no, referente a la oportunidad dentro de la cual resulta procedente realizar la clase de reclamación hecha por el actor), que no fue controvertida por el recurrente, y demandaba, insoslayablemente, ataque por el sendero correspondiente; por lo que, al dejarse incólume, sustenta por sí sola la decisión del colegiado respecto del tiempo descontado.

Dentro de la misma línea, es de señalar que el Tribunal, al examinar EN SEDE DE CONSULTA el fallo proferido por el a quo, observó que éste, respecto del descuento de los 31 días de tiempo laborado por el demandante, le imputa a la empleadora el haber descontado de la totalidad del tiempo de servicios, el lapso antecitado, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, (fl. 97), procediendo el ad quem, entonces, a indicar que dicha valoración era inexacta, porque de los documentos visibles entre folios 5, 9 y 11 se podía advertir que dicho descuento aparecía relacionado por concepto de huelga, y que esa deducción no podía calificarse de injusta o irregular porque estaba sustentada en prueba documental, aportada por el mismo actor, no controvertida por él mismo; y que, además, se trataba de registros públicos revestidos de presunción de legalidad, mientras no se demostrara lo contrario.

Planteamientos que, de un lado, tampoco fueron controvertidos y, de otro, muestran que los presuntos errores de hecho se muestran desfasados respecto de lo verdaderamente considerado por el ad quem, pues éste, lo que quiso dejar en claro fue la argumentación inexacta del juez de primera instancia, al decir que se había hecho un descuento por parte de la empresa sin justificación alguna, siendo que de dichas documentales se desprendía que sí había existido motivación para el descuento y que tales instrumentos constaba la misma.

El ad quem, pues, no partió de ninguna antojadiza argumentación referente a que el contrato había sufrido interrupciones por huelga, así que, desde esta óptica, tampoco tendría prosperidad el cargo. En lo referente a la obligatoriedad de derribar todos los fundamentos, fácticos o jurídicos, de la decisión recurrida, ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003)”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 2 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral de ALFREDO DE JESÚS MOLINARES ARROYO, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15