CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27.161 ALBA MARINA ACOSTA CADAVID CASACIÓN 27.161 ALBA MARINA ACOSTA CADAVID PROCESO NO 27161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.083 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Alba Marina Acosta Cadavid, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó, en lo que a ella respecta, la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Al hacer auditoría en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, regional Caldas, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Caldas, encontró inconsistencias en el contrato de prestación de servicios Nº 17-20-2000-50, suscrito el 18 de octubre de 2000 con la señora Lina Beatriz Jaramillo Muñoz y/o Imagen Creativa Publicidad, con el objeto de imprimir 1.500 cartillas y 1.000 afiches.
Concretamente, advirtió irregularidad en su valor ($ 15.638.390), que resultaba elevado respecto a los precios del mercado, y en la firma de una de las ofertas presentadas, que no correspondía con la del propietario del establecimiento de comercio correspondiente. A la investigación fue vinculada Alba Marina Acosta Cadavid, quien para la fecha desempeñaba el cargo de directora del referido Instituto, Luis Fernando Motato Rojas, Oscar Diego Arango y Mauricio Alberto Gallego. 2.
La Fiscalía 10 de la Unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio y otros de Manizales calificó la instrucción el 29 de abril de 2003, y acusó a la señora Acosta Cadavid como autora del punible de interés ilícito en celebración de contratos, y a Mauricio Alberto Gallego Gómez como autor del de falsedad en documento privado. Así mismo, precluyó la investigación por los demás punibles y a favor de los otros implicados.
Esa resolución fue apelada por el defensor de Gallego Gómez y confirmada en su totalidad el 17 de julio de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. 3. El 13 de mayo de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales condenó a Alba Marina Acosta Cadavid a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales ($2.601.000), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad, como autora responsable del delito por el cual fue llamada a juicio.
Le negó la libertad condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. Condenó a Mauricio Alberto Gallego Gómez a la principal de 12 meses de prisión por falsedad en documento privado y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por igual lapso. A ambos los condenó, de manera solidaria, a pagar al ICBF, Regional Caldas, la suma de $ 9.293.016 como perjuicios materiales. 4.
El 31 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Manizales, al resolver la alzada formulada por los defensores de los procesados, confirmó el fallo solamente en cuanto respecta a Alba Marina Acosta Cadavid, y absolvió a Gallego Gómez. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista formula seis cargos, los cuales serán planteados y analizados seguidamente por la Corte.
Cabe advertir, que para realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, la Sala acudirá, de manera primordial, al texto de la misma, que incluye la síntesis de los hechos y el recuento de la actuación procesal, pero, sin duda, habrá de estudiar igualmente los cuadernos que conforman el proceso y el contenido de los fallos cuestionados, en atención a que le corresponde verificar si se respetaron las garantías constitucionales y legales a los procesados, pues, en caso contrario, debe casar de oficio para restablecer la vulneración. El casacionista plantea violación indirecta por: INDEBIDA APLICACIÓN DEL DECRETO 100 DE 1.980 ART. 145 (MODIFICADO POR LA LEY 80 DE 1.993 ART. 57 Y LEY 190 DE 1.995 ARTÍCULOS 18 Y 31) Y EL ART. 35 COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 445 DEL DECRETO 2700 DE 1.991 (IN DUBIO PRO REO).
Primer cargo: falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba. La demanda. Se ignoró la carta del 27 de septiembre de 2000, mediante la cual Amparo Carvajal Jaramillo, Directora de la Asociación Pro Salud Mental del Menor –ASME-, le envió a su defendida el bosquejo de una cartilla para que estudiara la posibilidad de apoyar la edición de otro tiraje en beneficio de la niñez de Manizales.
Esa misiva, en conjunto con la declaración de la señora Carvajal Jaramillo, donde afirma que la procesada fue receptiva y le manifestó que contemplaría la posibilidad de buscar el recurso por el programa HAZ PAZ, y la inspección judicial realizada a la editorial Zapata, habría llevado a los falladores a no hacer la afirmación contenida en el aparte 4.5.2. de la providencia de primera instancia, que se integra con la de segunda.
Además, esa solicitud condujo a que el 29 de septiembre del mismo año requiriera los recursos para apoyar la campaña, según el precio mencionado por Amparo Carvajal. La Corte. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.
El censor debe demostrar no solo que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, sino también que, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. De los antecedentes hechos por el propio demandante surge claramente que, contrario a lo sostenido, la prueba a que se refiere fue tenida en cuenta por los falladores de instancia, pues en las providencias siempre se reconoció que la señora Acosta Cadavid tuvo conocimiento de la petición de colaboración hecha por la directora de ASME.
Así se puede corroborar con la transcripción que, de la providencia de primer grado, hizo el recurrente: 4.5.2. Debe precisar, que el contrato cuestionado fue desarrollado y ejecutado toda su extensión, por lo que la actividad censurada a la implicada, se circunscribe al haber actuado con interés en las etapas precontractuales, o sea, en las gestiones que adelantó para obtener la adición del presupuesto, en la de selección de la propuesta y del proponente, porque, sin haber sido sometida la petición formulada por la representante legal de la Asociación Pro Salud Mental del Menor –ASME-, al Comité de Contratación, ya la Directora del ICBF, habla (sic) solicitado el apoyo de la Dirección Nacional del programa HAZ PAZ, de la Presidencia de la República, lo que incluía el monto de los recursos, quince millones de pesos, para la elaboración de cuatro mil cartillas, que se podría extender a diez mil… (…) 4.5.8.
En este aspecto, tenemos que hacer referencia al testimonio creíble de la Dra. AMPARO CARVAJAL JARAMILLO, Directora de ASME, la que afirma no sólo haba (sic) solicitado el apoyo del ICBF por intermedio de la Directora, para la elaboración de las cartillas—similares a las de las campañas que ya en años anteriores habían producido y en lo que tenían experiencia… Es claro, entonces, que la carta que se extraña sí fue apreciada por los falladores, la cual, incluso, se encuentra expresamente relacionada en los antecedentes de la actuación procesal hecha por el juzgado del conocimiento.
De manera, pues, que el cargo se inadmitirá. Si lo pretendido era demostrar que los jueces le dieron un valor que no era, debió plantearse por falso juicio de identidad. Segundo. Error de hecho por falso juicio de identidad. La demanda. A pesar de que en los fallos se mencionó la resolución 2680 del 8 de junio de 1999, que refiere las funciones y trámites contractuales al interior del ICBF, a su artículo 12-3 se le cercenó la expresión: De conformidad con el artículo 3º del decreto 855 de 1.944 y el Artículo 24 de la ley 8º de 1.993, los contratos que no superen el 10% de la menor cuantía (100 salarios mínimos legales mensuales) no requieren la obtención previa de ofertas; para su celebración solamente se deberán tener en cuenta los precios del mercado.
Lo anterior demuestra que la directora del ICBF podía adjudicar el contrato sin considerar ofertas previas, esto es, le permitía “escoger a dedo al proveedor del servicio”, atado a los precios del mercado. De manera que la circunstancia de preferir a un contratista no puede ser considerada como interés ilícito; y las otras cotizaciones pueden entenderse como constatación de que la contratación era consecuencial con lo precios del mercado.
La Corte. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba.
Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado.
Cuando, como en este caso, se intenta atacar una decisión porque el fallador cercenó la prueba es absolutamente necesario demostrar, en primer término, que en efecto ello ocurrió, lo cual no puede hacerse trayendo a colación simplemente aquel aparte del fallo o fallos en que no se hace mención a la misma, desconociendo en su totalidad el contenido de la providencia. Tampoco es viable hacer ese reproche cuando al segmento supuestamente seccionado el demandante le da un alcance que no tiene o lo interpreta a su acomodo.
Ello es justamente lo que ocurre en esta ocasión, pues, de un lado, el fragmento relativo al trámite de los contratos que no superen el 10% de la menor cuantía, no dice en ninguna parte que puedan adjudicarse a “dedo”, sino que para su celebración deberán tenerse en cuenta los precios del mercado. Por otro lado, es evidente y ello se comprueba, no con los apartes trascritos por el actor al sustentar el cargo, sino con el contenido de los fallos cuestionados, recordados en el acápite de antecedentes de la demanda, que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta el citado numeral 6-3 al analizar el marco jurídico de la contratación estatal y no desconocieron el referente a los precios del mercado.
Tanto así que ese es uno de los juicios adelantados al hacer la comparación con las cotizaciones aportadas al proceso como prueba trasladada. El reproche judicial no se centró precisamente en que sólo existió una cotización, sino, entre otras, en que de las tres llevadas directamente por la directora del ICBF (procesada) al comité de contratación, una de ellas no fue suscrita por el propietario del establecimiento de comercio respectivo y la otra se encontraba en entredicho.
En consecuencia, como objetivamente se constata que no se cercenó el fragmento citado en la demanda, el cargo estuvo mal formulado. Tercero. Falso raciocinio al haber ignorado principios de la lógica. La demanda. Se desconoció el principio lógico del “tercero excluido” sobre la cotización Nº 18527 de fecha 20 de noviembre de 2000, proveniente de la editorial Zapata.
Ello porque la carta con la cual supuestamente se anexó es del 27 de septiembre de 2000. Así, de estas dos proposiciones: (i) la petición de apoyo fue de septiembre de 2000 y (ii) la cotización que se aportó con ella es del 20 de noviembre de 2000, no es posible extraer la tercera: (iii) que una cotización producida en noviembre se hubiese anexado dos meses atrás. Esta, sin duda, debe ser excluida.
Si los falladores hubieran tenido en cuenta lo expuesto, no le habrían dado credibilidad a lo afirmado por la Editorial Zapata ni a lo dicho por Amparo Carvajal Jaramillo, y, por ende, no habrían concluido que la señora Acosta Cadavid tenía conocimiento de un supuesto precio menor en el mercado de los servicios contratados. Si se hubiera asumido con lógica que la mencionada cotización tiene fecha posterior a la carta con la cual se anexó y en la que se pidió el apoyo, no se hubiera declarado su culpabilidad.
La Corte. Cabe destacar que cuando se refuta un fallo por esta vía, la Sala ha afirmado que no basta confrontar los criterios personales acerca de la forma en que debió razonar el juez, sino que debe precisarse de qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña el censor y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión reprochada.
Si bien el demandante señala cuál es la regla de la lógica exceptuada, lo cierto es que parte de supuestos errados que impiden admitir el cargo formulado. En efecto, la culpabilidad de Acosta Cadavid no se extrajo solamente de la presunta entrega en septiembre de 2000 de la cotización a que se hace referencia, sino de todas las acciones, que en conjunto y a motu proprio, desplegó durante la etapa precontractual, entre ellas, la petición prematura de adición del presupuesto, las cotizaciones presentadas directamente al comité de contratación, que, no sobra recordar, fueron cuestionadas por exhibir notorias similitudes e iguales errores, y la inclinación que mostró por contratar con Imagen Creativa.
Es más, tal como se comprueba en las providencias rebatidas, esa cotización de Editorial Zapata fue, en todo caso, expedida con fecha anterior a las de los comités de contratación. Por consiguiente, si se excluyera la proposición conclusiva indicada por el casacionista, tampoco se demostró en la demanda cómo ello variaría el sentido de la decisión condenatoria.
Cuarto. Falso raciocinio al haber ignorado principios de la lógica y la sana crítica. La demanda. Se ignoró el principio de “razón suficiente” sobre las declaraciones de Jhon Jairo Babativa Saldarriaga, Fernando de Jesús Ospina Gómez, Sandra Jacqueline Marín Santa y Floresmiro Quintero Cervera, quienes declararon sobre la premura con que se debía realizar el objeto del contrato.
Ese error también se predica del contrato Nº 17-20-2000-050 del ICBF, firmado el 18 de diciembre de 2000, que dio lugar al proceso penal, en el que consta que el plazo sería desde su legalización hasta el 29 de ese mes. De lo anterior deduce que para la celebración del contrato existía una causa: la premura del tiempo, contando con que era época navideña, cuyo efecto era que el valor del servicio podía ser mayor.
Afirma que se torna trascendente porque el cuestionamiento vertebral de la condena, es haber contratado con un precio superior a algunas cotizaciones que con posterioridad a los hechos se recogieron. En consecuencia, si se hubiera aplicado la regla reseñada la conclusión de los falladores habrían sido distinta, hasta el punto que la sentencia sería absolutoria porque la premura del tiempo implica aumento de costos y por ello el valor del contrato.
La Corte. El cargo tampoco está llamado a prosperar porque, sin duda, se trata de argumentos contingentes que en nada desvirtúan los restantes elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los jueces para su decisión final, contexto dentro del cual, por permanecer incólumes, sustentarían el juicio de reproche. Durante la actuación procesal nunca se sugirió la urgencia o necesidad apremiante de celebrar el contrato.
Los fallos de condena no se basaron únicamente en el elevado costo, sino en el interés que durante todo el proceso precontractual demostró la procesada y en la violación de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal. Así lo dejó plasmado el juzgado de primera instancia -lo que fue reconocido en el libelo demandatorio-, concretamente en el aparte reproducido al considerar la primera censura propuesta, donde se advierte que la señora Acosta Cadavid fue quien con anterioridad a la fecha en que se reunió el comité de contratación, había decidido respaldar la propuesta, solicitado los dineros y de las tres cotizaciones que presentó, dos de las cuales resultaron cuestionadas.
Es más, en momento alguno manifestó a la junta sobre la presunta urgencia con que debía llevarse a cabo la contratación, y ello –se insiste- tampoco fue cuestionado dentro del plenario. Quinto. Falso juicio de existencia. La Demanda. Se omitió apreciar la cotización de la firma TIM Gráfica Editorial, suscrita por José Martín Rodas Valencia, en la que se indica que el valor de las cartillas y afiches contratados sería de $13.500.000 más IVA.
El precio allí señalado permite concluir que el valor del contrato era consecuencial con los precios del mercado. La Corte. El cargo será igualmente inadmitido porque, contrario a lo esbozado por el recurrente, esa prueba fue tenida en cuenta por el juzgador, tal como se constata con el fallo de primer grado. En efecto, dentro del recuento de la actuación procesal que sirvió de base para resolver, se relacionó la referida cotización, como uno de los documentos aportados por el defensor (folio 971).
Así las cosas, ese presunto error no debió atacarse por esta vía, sino por falso juicio de identidad o, posiblemente, por falso raciocinio. Sexto. Falso juicio de identidad. La demanda. Se tergiversó la indagatoria de la procesada (como prueba), en la que manifestó sí conocer a Mauricio Alberto Gallego. Sin embargo, en los fallos se consignó que no lo conocía. Para sustentar su afirmación transcribe un aparte de la injurada donde manifestó: Tal vez lo había visto antes, pero no he tenido con él ninguna amistad.
(…) …alguna vez había visto al señor Mauricio Gallego con quien no me une ningún sentimiento de amistad ni de ningún otro orden. La Corte. El cargo será desestimado por ser escueto y sin sentido, y porque en sí mismo no muestra trascendencia alguna. Dentro de los requisitos formales exigidos por el legislador para la prosperidad de la demanda de casación se encuentra no sólo la enunciación de la causal invocada, sino que la formulación del cargo y sus fundamentos se haga de una manera clara y precisa, indicando en qué consistió el yerro y cuál su trascendencia. Por lo tanto, resulta necesario hacer una argumentación lógico–jurídica completa para fundamentar la tesis que se esboza.
No basta, como lo hace en este caso el censor, con señalar que un medio de prueba se tergiversó y que ese error fue el sustento de la decisión de condena, cuando ni siquiera muestra que la tergiversación se edificó en realidad y menos cómo habría podido variar el sentido de la decisión. La redacción del cargo, per se, es confusa y adolece de la más mínima fundamentación. No explica el censor cuál es en realidad el yerro de la sentencia. Inclusive, una lectura del fragmento descrito permite concluir de manera lógica, tal como lo hicieron los jueces, que, en realidad, la procesada no conocía al señor Gallego.
No señala y menos explica la razón por la cual el medio de convicción extrañado conducía inexorablemente a un fallo absolutorio. No expresa cuál es el poder suasorio que individualmente y en conjunto registraría, y el decaimiento de la restante prueba de cargo que en virtud de él se produciría. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos previstos en el artículo 212 ibidem.
Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Marina Acosta Cadavid.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 697 a 725. � Folios 773 a 779. � Folios 968 a 1024. � Sobre esta faltad puede consultarse el auto del 16 de junio de 2006 (radicado 25.215). � Folio 1261 (demanda de casación). � Folio 1280 (demanda de casación). � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Folio 1257 de la demanda de casación. � Ver folio 1282 de la demanda, en donde se consigna el considerando 4.5.10. de ese fallo.
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