CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación - reposición N° 27.161 ALBA MARINA ACOSTA CADAVID. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación - reposición N° 27.161 ALBA MARINA ACOSTA CADAVID. Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 27.161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 130 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALBA MARINA ACOSTA CADAVID contra el auto del pasado 30 de mayo, que inadmitió la demanda de casación presentada. RAZONES DEL IMPUGNANTE En criterio del profesional del derecho, el recurso es procedente porque: Las decisiones que la Sala de Casación Penal ha proferido negando esa posibilidad, se han referido a casos regidos por la Ley 600 de 2000 (citó el auto del 11 de diciembre de 2003, radicado 21.236).
En el Decreto 2700 de 1991 (artículo 186) se contemplaba el recurso de reposición. Esa normativa debe aplicarse por favorabilidad porque era la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Al amparo de ese estatuto el auto que denegaba el recurso de casación era obligatoriamente notificable, tanto el del Tribunal cuando declaraba extemporánea la demanda, como el de la Corte Suprema de Justicia cuando la inadmitía, y, por regla general, el recurso procede contra decisiones que deban notificarse.
De otra parte, considera que la providencia recurrida debe revocarse porque: En su escrito inicial indicó la causal invocada, formuló el cargo de manera precisa, desarrolló la trascendencia de los errores y cumplió, desde el punto de vista técnico, los requerimientos legales para su admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará el recurso interpuesto porque, sin duda, la providencia que inadmite la demanda de casación es innimpugnable.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, aunque ese auto tiene naturaleza interlocutoria, no es susceptible de ser recurrido. Estas son las razones: “Primera. Es indiscutible que la providencia censurada es interlocutoria, porque: a) Decidió un asunto sustancial, material, de fondo –negó el acceso al recurso extraordinario de casación- (artículo 169-2 del Código de Procedimiento Penal). b) Especificó los fundamentos legales y se pronunció sobre los recursos procedentes (artículo 171). c) Fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 172).
Segunda. Pero de allí no deriva, como erradamente se cree, que admita alguna vía de reclamo. No toda decisión interlocutoria, por el simple hecho de serlo, es susceptible de recursos. Nótese que, en términos del artículo 187 procesal, las que deciden “los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta” -cuya connotación interlocutoria no se puede discutir- “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente".
Y esta ejecutoria mal puede operar si cabe la posibilidad de una nueva impugnación. Que no todo proveído interlocutorio es pasible de censura, surge de mandatos legales, como el del artículo 190, conforme con el cual el que decide la reposición, que obviamente tiene ese carácter, “no es susceptible de recurso alguno”. Lo mismo sucede con los que resuelven sobre el cambio de radicación –artículo 87-; los que se profieren en el trámite de un impedimento o recusación –artículo 111-; los reservados –artículo 293-; los adoptados en ejercicio del control de legalidad de la medida de aseguramiento –artículo 392-; y los del juez cuando formula observaciones al acuerdo de beneficios por colaboración eficaz o cuando aprueba ese convenio –artículo 414-.
Tercera. De conformidad con el artículo 189 del Estatuto de procedimiento penal, la reposición se admite contra las determinaciones “interlocutorias de primera o única instancia”. Así, no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, cuando se trata de la instancia límite –la Corte constituida en tribunal de casación-.
Cuarta. De la improcedencia de esa vía de queja para autos diversos a los de primera instancia, se exceptúan –porque la disposición así lo ordena- los que “declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Quinta.
La regla general, entonces, es que la reposición sólo puede ser propuesta contra las resoluciones o autos interlocutorios de primera instancia. La excepción está dada para los eventos señalados, que parten del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera del recurso”, es un “hecho nuevo”, respecto del cual -para garantizar el derecho de defensa- se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo.
Con este alcance, el artículo 190 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
Dicho con otras palabras, lo que el superior funcional soluciona sin que forme parte del objeto del recurso inicial, se asimila a una decisión adoptada en sede “de primera o única instancia”, caso en el cual el legislador procesal permitió la reposición –artículo 189-. Sexta. En consecuencia, las resoluciones de los jueces, adoptadas en razón de su competencia funcional –como segunda instancia o en virtud del recurso extraordinario de casación-, cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones, no se pueden cuestionar”.
Lo expuesto se aplica con independencia de la fecha en que hayan tenido ocurrencia los hechos objeto del proceso, o del estatuto procesal a que se acuda (Ley 600 de 2000 o Decreto 2700 de 1991). La Corte no ha hecho diferenciación alguna. Repárese que los hechos por los que se procedió en el caso cuya providencia se acaba de transcribir, tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 1997.
El recurrente parte de una premisa errada, puesto que no es posible equiparar las providencias que se adoptan respecto del recurso de casación, con la que resuelve sobre la admisión de la demanda. Una cosa es negar el recurso, caso en el cual procede queja ante esta Corporación (artículo 207, inciso 2º del Código Procesal de 1991), otra es denegarlo por extemporaneidad en su interposición, evento en el cual es viable la reposición (artículo 210, inciso final del estatuto procesal de 2000), y otra muy distinta es inadmitir la demanda, decisión que no es recurrible.
Mientras las dos primeras son dictadas por el Tribunal Superior, la última la profiere la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, conviene reiterar que es equívoco afirmar que la notificación de una determinada providencia la hace automáticamente recurrible. El propósito de la notificación es asegurar la legalidad de la decisión allí contenida, darle publicidad, y permitir, en consecuencia, su oponibilidad frente a terceros.
Si bien a partir de que ese momento empiezan a correr los términos para interponer los recursos que legalmente proceden, es evidente que ello tendrá lugar sólo cuando ese acto sea susceptible de ser impugnado. El acto de notificación, per se, no hace refutable la decisión judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar el recurso de reposición interpuesto.
Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2003 (radicado 21.236). PAGE