pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2716 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alberto Casanova Romero frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por éste contra Fundación Universitaria San Martín. Los hechos en que el demandante fundamentó sus aspiraciones fueron: “Primero. Mi poderdante ingresó al servicio de la demandada el día 11 de febrero de 1981, en su calidad de profesor en el Departamento de Ciencias Básicas Médicas Odontológicas, con una dedicación de 36 horas semanales y un sueldo mensual de $28.800.oo.
“Segundo. A partir del 19 de marzo de 1984, dada la retribución de horas de clase se le asignaron 44 horas semanales, teniendo un incremento de 8 horas semanales, correspondiéndole un sueldo mensual de $105.600.oo. “Tercero. Según certificación de pagos expedida por la demandada, a mi poderdante se le hicieron los siguientes pagos en 1984: “Sueldos y vacaciones $ 869.760.oo “Prima de servicios $ 67.200.oo “Intereses a las cesantías $ 10.383.oo “Total pagado $ 947.343.oo “Cuarto. Teniendo en cuenta la variación en el sueldo su liquidación debió ser: “Sueldo del 1° al 28 de febrero $ 86.400.oo “Sueldo 15 días de marzo a $ 86.400.oo 43.200.oo “Sueldo 15 días de marzo a $105.600.oo 52.800.oo “Sueldos de abril a diciembre $105.600.oo 950.400.oo “Total sueldos debidos pagar $ 1.132.800.oo “Prima de vacaciones $105.600.oo / 2 $ 52.800.oo “Prima de servicios 105.600.oo “Intereses a las cesantías 12.672.oo “Total efectivo debiera pagar $ 1.303.872.oo “Total efectivamente pagado 947.343.oo “Total dejado de pagar al no tener en cuenta el incremento de horario $ 356.529.oo “Quinto. Durante el año de 1985 recibió los mismos pagos y por los mismos conceptos que durante 1984, o sea un total de $947.343.oo debiendo ser los valores que adelante se registran al no tener en cuenta el incremento del horario.
“Sueldos de enero a diciembre $105.600.oo $ 1.267.200.oo “Prima de vacaciones $105.600.oo / 2 52.800.oo “Prima de servicios 105.600.oo “Intereses a las cesantías 12.672.oo “Total debido pagar 1.438.272.oo “Diferencia con lo pagado $ 490.929.oo “Sexto. Durante el año de 1986 laboró hasta el día 13 de marzo, sin que se le hubiese cancelado salario alguno. “Sueldos hasta marzo 13, $105.600.oo $ 256.960.oo “Intereses a las cesantías 2.570.oo “Total dejados de pagar $ 259.530.oo “En consecuencia, en virtud de los anteriores puntos a mi poderdante se le adeuda por concepto de salarios insolutos e intereses a la cesantía la suma de $1.106.988.oo.
“Séptimo. Mi poderdante laboró en forma continua en la Fundación Universitaria San Martín de Bogotá D. E., desde el día 13 de marzo de 1986, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, dando un tiempo total de 1.828 días, teniendo en cuenta el tiempo a la demandada, su cesantía definitiva asciende a la suma de $536.213.33 conforme a la siguiente liquidación: 1.828 X 105.600 = $ 536.213.33 360 “Octavo. A mi poderdante se le canceló el contrato de trabajo sin justa causa atendible, haciéndose acreedor a la indemnización por despido sin justa causa, que se contrae al tiempo laborado de 5 años, 28 días, correspondiente al periodo del 1° de febrero de 1981 a la fecha de notificación de la cancelación del contrato, que lo fue el 13 de marzo de 1986.
“Noveno. A partir de la cancelación del contrato sin justa causa y ante el no pago de salarios insolutos y prestaciones sociales, ha incurrido la demandada en mora y consecuencialmente al pago de la indemnización moratoria en favor de mi poderdante. “Décimo. La demandada desde el año de 1981 ha cancelado los intereses a la cesantía pretermitiendo los valores salarios correspondientes al no tener en cuenta el incremento del horario de trabajo.
Liquidado por dicho concepto los valores que a continuación se registran para cada uno de los años, adeudando la suma de $213.696.oo que corresponden a la diferencia dejada de pagar y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 en su artículo 1° numeral 3 a saber: “Año 1981 $16.000.oo $ 3.840.oo “Año 1982 $16.000.oo + 28.800.oo = $44.800.oo 10.752.oo “Año 1983 $16.000.oo + 28.800.oo + $46.080.oo =$ 90.800.oo 21.811.20 “Año 1984 $15.000.oo + 28.800.oo + $ 46.080.oo +105.600.oo = 196.480.oo 47.155.20 “Año 1985 $16.000.oo + 28.800.oo + $46.080.oo + 105.600.oo = $302.080.oo 72.499.20 “Año 1986 $16.000.oo + 28.800.oo + $46.080.oo + 105.600.oo + 105.600.oo = $ 407.680.oo 97.843.20 “Total $253.900.80 “Pagados $ 40.204.80 “Diferencia $213.696.oo “Con fundamento en los hechos expresados, muy comedidamente solicito del señor Juez, se sirva hacer la siguiente o similares pretensiones: “Primera.
Que entre Alberto Casanova Romero, y la Fundación Universitaria San Martín, se desarrolló un contrato de trabajo en el que el primero tenía la calidad de trabajador y la segunda como entidad empleadora, contrato que prevaleció desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 13 de marzo de 1986, es decir, el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida por el término de 5 años, 28 días.
“Segunda. Que la demandada despidió de manera unilateral e injustificadamente a mi poderdante Alberto Casanova Romero, y por tal situación está obligada al pago de la indemnización por despido injusto. “Tercera. Que la demandada por razón de incremento de horario adeuda a mi poderdante salarios insolutos desde la fecha del incremento de trabajo hasta la fecha del retiro, en forma diferencial; así mismo intereses a la cesantía, cesantía definitiva, prima de servicio, e indemnización moratoria.
“Cuarta. Que por la retención indebida de los intereses sobre el auxilio de cesantía, la demandada está obligada no sólo a cancelar dichos intereses sino también la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 en su artículo 1° numeral 3. “Quinta. A las costas del proceso y la llamada indexación o reconocimiento por corrección monetaria de los valores adeudados y a que asciendan las condenas”.
Del prealudido juicio conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia de quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: “Primero. Condénase a la demandada Fundación Universitaria San Martín, a pagar al demandante Alberto Casanova Romero, las siguientes cantidades de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: “a) La suma de sesenta y un mil doscientos veintiséis pesos ($61.226.oo) por concepto de diferencia de indemnización por despido;
“b) La suma de ciento diecisiete mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($117.984.oo) moneda corriente, por concepto de diferencia de cesantía; “c) La suma de dos mil ochocientos ochenta pesos ($2.880.oo) diarios a partir del catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) y hasta cuando se cancelen las sumas para las cuales procede condena, a título de indemnización moratoria;
“d) La suma de seis mil doscientos doce pesos ($6.212.oo) por concepto de diferencia doblada como sanción por el no pago de los intereses a la cesantía. “Segundo. Declárase probada la excepción de pago hasta por la suma de $201.133.oo en relación con la indemnización por despido, y hasta la suma de $234.336.oo en relación con la cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las demás excepciones perentorias propuestas, se declaran no probadas.
“Tercero. Absuélvese a la demandada de las demás peticiones que fueron formuladas en su contra. “Cuarto. Condónase en costas a la parte demandada”. Impugnada esa decisión por los apoderados de las partes el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, resolvió: “Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada Fundación Universitaria San Martín de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Alberto Casanova Romero.
“Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte actora”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera, que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y le formula seis cargos al fallo acusado. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Se busca la casación integra de la sentencia acusada y que la honorable Corte actuando en función de instancia, disponga: “De manera principal: “1.
Confirmar el ordinal primero de la sentencia del a quo, modificando para aumentar, los valores a que se contraen sus literales a) a d), así: “El literal a) a $ 121.510.20 “El literal b) a $ 196.277.99 “El literal c) a $ 3.520.00 “El literal d) a $ 12.543.90 “2. Confirmar los ordinales segundo y cuarto. “3. Revocar el ordinal tercero en cuanto comporta absolución de los reajustes salariales comprendidos entre el 19 de marzo de 1984 y el 13 de marzo de 1986 y confirmarlo en lo demás. “4.
Como consecuencia de la revocatoria pedida en el anterior numeral 3, se condene a la parte demandada a pagar el reajuste salarial en cuantía de $19.200.oo mensuales por el período comprendido entre el 19 de marzo de 1984 y el 13 de marzo de 1986. “De primera manera subsidiaria: Que luego de casada totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, se confirme íntegramente la sentencia del Juzgado del conocimiento.
“De segunda manera subsidiaria: Que casada en su totalidad la sentencia del Tribunal, en función de instancia, se confirme y modifique el literal c) del ordinal primero de la sentencia del a quo imponiendo la indemnización moratoria entre el 14 de marzo de 1984 y el 12 de septiembre de 1986 (178 días) a razón de $1.921.56 diarios (57.467 / 30), para un total de $342.037.68 y se revoque en lo demás”.
Cargo primero: Se desenvuelve y desarrolla de esta manera: “Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones sustanciales: Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, literal h); artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, numerales 1, 2 y 4, literales a) y b); artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 (art. 1° de la Ley 48 de 1968); artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1°, 2º y 5º del Decreto reglamentario 116 de 1976; artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, los artículos 252 a 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. “Las transgresiones legales de que se acusa al Juez de segunda instancia, se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Tener por demostrado, contra la evidencia procesal, que el documento de folio 80, cuaderno 1 (liquidación prestacional), fue aportado al proceso, haciéndose valer contra la demandada, por el demandante Alberto Casanova Romero, error que lo llevó a calificar tal documento como inauténtico.
“2. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1982, cuando menos, y el 13 de marzo de 1986. “3. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que ese contrato de trabajo fue a término indefinido. “4. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que ese contrato fue terminado unilateral e injustamente por parte de la empleadora el 13 de marzo de 1986.
“5. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el último salario del trabajador demandante fue de $105.600.oo mensuales, percibido entre el 19 de marzo de 1984 y el 13 de marzo de 1986. “En los anteriores y ostensibles yerros fácticos incurrió el ad quem como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la mala apreciación de otras, así: “Pruebas no apreciadas: “a) Liquidación de prestaciones sociales de folio 80, cuaderno 1;
“b) Certificación de folio 68, cuaderno 1; “c) Comunicación de folio 12, fechada el 23 de marzo de 1984; “d) Testimonio de Arturo Ocampo Alvarez, folios 69 a 61, cuaderno 1. Esta prueba testimonial se trae a colación no obstante lo disciplinado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 pero en seguimiento del reiterado criterio de esa Sala en el sentido de que la prueba no calificada, es revisable en casación cuando a través de prueba idónea se demuestran los errores que le endilgan al fallo censurado.
Ello ocurre en este caso, como oportunamente se verá. “Pruebas mal apreciadas: “a) Contrato de trabajo de folios 77 a 79, cuaderno 1; “b) Contratos de trabajo de folios 70 a 75, cuaderno 1. “Demostración del cargo: “Las argumentaciones del Tribunal para concluir la revocatoria de la sentencia de primer grado, aparecen consignadas a folios 102 y 103 del cuaderno 1 y dicen textualmente: “Consideraciones: “Como el recurso fue interpuesto por ambas partes, la Sala queda facultada para revisar la totalidad de la decisión, impugnada, obran en el proceso, a folios 70-79, documentos que prueban la existencia de varias relaciones laborales entre las partes, a saber de febrero 15 de 1982 a julio 15 del mismo año, de agosto 1° de 1982 a diciembre 15 del mismo, y por último, el contrato suscrito por las partes de fecha febrero 1° de 1984.
En cuanto hace a los primeros contratos celebrados por la Fundación con el actor no hay lugar a controversia, pues se trata de relaciones a término fijo como se consignó en el mismo, ésta surge en cuanto al contrato celebrado en febrero 1º de 1984, ya que no contiene en su texto el término durante el cual se desarrollaría el mismo, y no obra en el expediente prueba alguna sobre la fecha de terminación de esa relación laboral, ni la causa de la misma así como tampoco, la cuantía del último salario devengado por el demandante.
“Se equivoca el a quo al darle mérito probatorio a documentos que no llenan los requisitos exigidos por la norma procedimental para ser tenidos en cuenta dentro del proceso. Es así como, los escritos que obran a folios 2 a 11 y 13 son simples fotocopias sin ninguna autenticidad, y la documental que obra a folio 80 no puede ser tenida como prueba, pues el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, exige el reconocimiento expreso de la parte a quien se oponen, en este caso a la demandante.
“Así entonces, y al no estar demostrados los extremos de la relación laboral resulta imperante absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, por la cual se revocará la sentencia apelada condenando en costas de la instancia a la parte actora (art. 392 del C. de P. C.). (subraya fuera del texto). “Lo primero que hay que observar es que el a quo, a contrario de lo afirmado por el Tribunal, no apreció las fotocopias informales de folios 2 a 11 y 13.
“Se debe observar, así mismo, que aunque el Tribunal alude en sus argumentaciones al documento de folio 80, lo hace con el exclusivo fin de calificarlo como inauténtico y, por lo mismo, para abstenerse de apreciar su potencial valor probatorio. Ello quiere decir que fue deshechado como prueba de los hechos controvertidos y por eso se cita en el cargo como prueba no apreciada.
“También es de rigor observar que todos y cada uno de los 14 documentos que reposan entre folios 70 y 83, incluido por supuesto el de folio 80, fueron pedidos (ver literales -b-d-e-f- del fl. 30) como pruebas por la entidad demandada y que su apoderado los aportó dentro de la 4ª audiencia de trámite, celebrada el 24 de febrero de 1988 -fl. 84-, y que esos mismos documentos fueron ordenados tener como pruebas a través del auto proferido dentro de esa misma audiencia. “En tal orden de ideas, es axiomático que, en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 252 idem, la liquidación prestacional de folio 80, cuaderno 1, es un documento auténtico pues proveniente de la parte demandada quien necesariamente tuvo que haberlo elaborado y que, aunque no esté firmado por ella, ha reconocido, al enunciarlo y aportarlo al proceso, su autenticidad (art. 276 del C. de P. C.).
“Queda así plenamente demostrado el primero de los errores que se le achacan al ad quem. “Consecuencialmente, si el Tribunal hubiese tenido por auténtico, como lo es, al documento de folio 80, necesariamente lo hubiera apreciado o estimado como prueba de los hechos alegados por el demandante y no habría incurrido en los errores, 2, 3 y 4 pues ese mismo documento (el de fl. 80) da inequívoca cuenta de: “1.
Que el contrato de trabajo materia de controversia tuvo como extremo inicial el 15 de febrero de 1982, como mínimo, y como extremo final 13 de marzo de 1986 (error 2). “2. Que ese contrato de trabajo se celebró a término indefinido (error 3). “3. Que la terminación de ese nexo fue tomada unilateralmente por la Fundación Universitaria San Martín, sin tener justa causa para ello pues, motu proprio, aunque parcialmente, como se demostrará en su oportunidad, indemnizó al trabajador (error 4).
Esta misma diáfana conclusión se deduce de lo aseverado por el deponente Arturo Ocampo Alvarez, folios 59-61 (cuyo examen puede ya hacer la Sala pues a través de prueba calificada se han demostrado los errores del Tribunal), empleado de la demandada y oído a instancia suya (fl. 30) quien al responder pregunta al respecto hecha por el apoderado de la empleadora, respondió: ‘A él -se refiere al demandante- se le canceló el contrato de trabajo reconociéndole la indemnización correspondiente de acuerdo al concepto de la oficina de personal’ (fl. 60, cuaderno 1).
“En lo que tiene que ver con el error 5, se demuestra así: “El contrato de trabajo de folios 77 a 79 (original y auténtico) suscrito por las partes el 1° de febrero de 1984 (apreciado erróneamente por el Tribunal pues sólo dedujo de él, folio 103, la fecha de su celebración pero no la del sueldo ni la de la intensidad horaria inicial), alude a una asignación mensual de $86.400.oo por 36 horas semanales a dictar en su calidad de profesor categoría B, desde el 1° de febrero de 1984, como expresamente reza el documento.
“El documento auténtico de folio 12, elaborado y firmado por la demandada (art. 252 del C. de P. C.) el 23 de marzo de 1984 (casi dos meses después del contrato de trabajo de folios 77 a 79), no tenido en cuenta por el Tribunal (el de folio 12), da indudable cuenta del aumento de ocho (8) horas semanales de clase para el trabajador demandante, a partir del 19 de los mismos mes y año. “Ese mismo documento, el del folio 12, ordena en favor del demandante, el correspondiente aumento de sueldo.
“Entonces, si por treinta y seis (36) horas semanales de clase, en los términos del documento de folios 77 a 79, le correspondían al trabajador $86.400.oo mensuales, es obvio que por 44 horas semanales (36 + 8), le correspondía, incremento respectivo así: “ 86.400.oo / 36 2.400.oo X 8 = 19.200 Sldo. Mes H/sem Vr. Hora H/adición Vr. Hs/adicionales “Entonces, 86.400.oo más 19.200.oo = 105.600.oo sueldo mensual a que alude el hecho segundo de la demanda que queda, así suficientemente demostrado.
“Pero que no se diga, como habilidosamente lo alega el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación (fls. 91 a 93) que del documento del folio 80 se tiene que deducir un sueldo mensual de $57.467.oo por ser éste el monto allí indicado en cuanto que se estaría aceptando como irrefutable la prueba que al respecto se creó en beneficio propio, la entidad demandada (principio sabio del derecho es que nadie puede crearse su propia prueba).
“Ha de tenerse en cuenta, en cambio honorable Sala, que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar el supuesto de hecho que alegan (en este caso el actor que su sueldo mensual era de $105.600.oo) y aquí, a través de este recurso incuestionablemente se está demostrando, en cuanto que la demandada no ha contraprobado, que el sueldo mensual del demandante entre el 19 de marzo de 1984 y el 13 de marzo de 1986, fue el antes indicado ($105.600.oo al mes), suma esta que se ha tenido en cuenta para solicitar los incrementos en las condenas impuestas por el a quo, de conformidad con el alcance principal de la impugnación. “Y como conforme a los hechos de la demanda, la demandada no ha pagado esa diferencia mensual de $19.200.oo, conforme a la aspiración que en ese sentido se hiciera a través de las instancias, y también en el alcance de la impugnación, debe proceder la Sala a condenar, en sede de instancia, a la parte demandada a pagar la suma de $456.320.oo a favor de mi procurado pues a esta suma ascienden los salarios insolutos causados entre el 19 de marzo de 1984 y el 13 de marzo de 1986”.
SE CONSIDERA No tiene razón el opositor al expresar que la proposición jurídica se halla incompleta por no haberse invocado en ella los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 57 ordinal 4 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la primera de las disposiciones en comento, no era necesaria su inclusión, por cuanto el documento sin firma (fl. 80, cuaderno 1), lo pretende hacer valer precisamente el recurrente en contra de la parte que lo aportó (demandada).
Referente a lo previsto en el artículo 57 ordinal cuarto tampoco era indispensable su citación pues tal numeral hace referencia a una obligación por parte del patrono y no a un derecho del trabajador que sí consagran los artículos 27 del Código Sustantivo del Trabajo y 127 del mismo ordenamiento, estos sí enunciados en la proposición jurídica.
Sobre el documento de folio 80 que el cargo enlista como prueba no apreciada por el ad quem, dice la sentencia recurrida: “ La documenta (sic) que obra a folio 80 no puede ser tenida como prueba, pues el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, exige el reconocimiento expreso de la parte a quien se oponen, en este caso a la demandante” (fl. 103).
De la transcripción anterior infiere la Sala que en verdad dicha documental no fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado para deducir consecuencias jurídicas, pues únicamente la mencionó el Tribunal precisamente para no apreciarla por no darse “el reconocimiento expreso de la parte a quien se oponen, en este caso a la demandante”.
De otro lado, cabe destacar que la Fundación Universitaria San Martín anunció en la respuesta a la demanda, en la letra d) las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, agregando el documento de folio 80 en la debida oportunidad procesal (cuarta audiencia de trámite fl. 84), y ordenado tener como prueba en la misma. La documental aludida a pesar de que carece de firma, fue allegada espontáneamente por la entidad demandada con lo que está reconociendo su autenticidad de conformidad con lo preceptuado por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, aunque tal probanza no puede generar obligaciones frente a la parte a quien se oponen (art. 269 idem ).
Esta superioridad observa que la pieza de folio 80 proviene de la misma demandada, dándose el reconocimiento de autenticidad previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la documental aludida presenta una liquidación prestacional del contrato de trabajo correspondiente al trabajador demandante, el que era a término indefinido.
Con base en los razonamientos precedentes se configuran los cuatro primeros yerros de hecho predicados en la censura. Cuanto al quinto error fáctico observa la Sala que, en realidad de verdad, el documento de folios 77 a 79, concatenado con la confesión que de indefinido se hace en el documento de folio 80 al contrato de trabajo que ligó a las partes, demuestra plenamente que el salario pactado con el demandante desde 1984, hasta su terminación fue de $86.400.oo mensuales (que, como se verá, tenía que reajustarse en los términos del documento de folio 12), pues aunque según los documentos de folios 70 a 75 por los períodos lectivos que en ellos se indican se acordaron remuneraciones mensuales acordes con la intensidad horaria asignada a Casanova Romero la demandada no probó, como era su deber en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que para 1985 y 1986 se le hubiese fijado una intensidad horaria diferente a la acordada por medio de los documentos de folios 77 a 79 y que ameritase, como es obvio, un salario diferente.
En tal orden de cosas, no habiendo prueba en contrario de la intensidad horaria prevista en los aludidos documentos (fls. 12 y 77 a 79) es preciso concluir que para 1984, 1985 y 1986 ésta fue de 44 horas semanales que equivalen a $105.600.oo mensuales pues si por 36 horas a la semana se debían pagar $86.400.oo (fl. 77 a 79) por las 8 horas semanales que se le incrementaron (para un total de 44) a través del documento de folio 12, es claro que se debía incrementar aquella suma en la proporción correspondiente que, como se dijo, la eleva a $105.600.oo mensuales, pues de lo contrario se estaría desmejorando ilegalmente el sueldo inicialmente pactado; de ahí que en el mismo escrito de folio 12 la demandada haya indicado que, con base en ese aumento de 8 horas semanales de clase, “se proceda en la liquidación del sueldo”.
Observa la Sala que el documento de folio 80, aportado al proceso por la parte demandada, como antes se comentó, demuestra los extremos temporales del contrato de trabajo a término indefinido, pues también admite que la documental de folios 77 a 79 y 12 se acredita fehacientemente el salario del trabajador en cuantía superior al referido en el documento citado de folio 80; y como quiera que el juzgado laboral con fundamente en el artículo 61 del Código Procesal Laboral, puede formar libremente su convencimiento de acuerdo con la sana crítica de la prueba y sin que vaya contra la evidencia de los hechos del proceso puede escoger entre las distintas pruebas que obren legalmente en el juicio, lo cual no infringe lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Laboral.
Halla entonces la Sala, suficientemente demostrado el quinto y último yerro fáctico reprochado al Tribunal. El cargo prospera, en consecuencia. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En los términos de las consideraciones anteriores resulta acertada la conclusión del a quo al determinar que entre la Fundación Universitaria San Martín y Alberto Casanova Romero se celebró un contrato de duración indefinida que tuvo como extremo inicial el 15 de febrero de 1982 y terminó, por decisión unilateral e injusta de la empleadora, el 13 de marzo de 1986.
En estos aspectos, en consecuencia, se ha de confirmar la decisión de primera instancia. Y las observaciones de la Sala al estudiar el quinto error de hecho imponen concluir que el último salario del demandante (causado entre el 19 de marzo de 1984 y la terminación del contrato), fue de $105.600.oo y no de $86.400.oo como lo dedujo la Juez del conocimiento pues es palmario que ella no tuvo en cuenta para su terminación el documento auténtico de folio 12, regular y oportunamente allegado al expediente.
No sobra recordar que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes como consta en el expediente. En tal orden de ideas, la indemnización por despido vale la suma de trescientos veinte mil ochocientos ochenta y tres pesos con veinte centavos ($20.883.20) los que al deducirle los $201.133.oo pagados al demandante (fls. 80 y 68) quedan en $119.750.oo a su favor.
La cesantía, en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo asciende a la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos trece pesos con treinta y tres centavos ($430.613.33) a la que se le deducirán los doscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos ($234.336.oo) ya pagados (fls. 80 y 68) para un saldo a cargo de la demandada de ciento noventa y seis mil doscientos setenta y siete pesos con treinta y tres centavos ($196.277.33).
Los intereses a la cesantía valen diez mil seiscientos setenta y nueve pesos con veintiún centavos ($10.679.21) que, en los términos del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y su Decreto reglamentario 116 de 1976, se deben duplicar pues contrariando lo ordenado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ellos no fueron pagados a la terminación del contrato (marzo 13 de 1986) sino seis meses después (fl. 68) lo que los eleva a veintiún mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($21.358.42) que al deducirles los cinco mil setecientos dos pesos ($5.702.oo) (fls. 80 y 68) quedan en quince mil seiscientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($15.656.42); sin embargo, en la forma como se pide en el alcance de la impugnación y en atención al artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo la condena se impondrá sólo por doce mil quinientos cuarenta y tres pesos con noventa centavos ($12.543.90).
En lo que tiene que ver con los salarios insolutos (el mayor valor entre ochenta y seis mil cuatrocientos y ciento cinco mil ($86.400.oo y $105.000.oo), equivalente a diecinueve mil doscientos pesos ($19.200.oo) mensuales ($640 diarios) y se causaron y deben pagar, pues no hay prueba de su cancelación oportuna, entre el 19 de marzo de 1984 (fl. 12) y el 13 de marzo de 1986 (23 meses y 24 días), para un total de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta pesos ($456.960.oo).
No se estudia lo relativo al reajuste de las primas de servicio por el mayor valor salarial deducido (petición 3ª, fl. 19, cuaderno 1) porque en el alcance de la impugnación nada se pidió al respecto. En conclusión los salarios insolutos, la indemnización por despido y el reajuste por cesantía e intereses, ascienden a la suma de setecientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y un pesos con veintitrés centavos ($758.531.23).
En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, es incuestionable que ella procede en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pues no sólo se incumplió por la demandada el deber legal de pagar oportunamente los salarios pactados sino que las prestaciones sociales que se depositaron judicialmente (fl. 68) con 6 meses de retraso, están aritméticamente muy por debajo de lo que legalmente valen.
Por lo demás, ninguna razón atendible expuso la Fundación Universitaria San Martín como para considerarla de buena fe pues, por el contrario, en la respuesta a la demanda, oportunidad que tenía para ello, negó la casi totalidad de los hechos en que el demandante sustentó sus pretensiones. Esa indemnización será a razón de tres mil quinientos veinte pesos ($3.520.oo) por cada uno de los días que corran entre el catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) y aquél en que, efectivamente, pague los salarios y prestaciones aquí deducidos a favor del demandante.
Como quiera que los fines perseguidos por el recurrente se logran totalmente con la prosperidad de este primer cargo, huelga el estudio de los cinco restantes. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley casa totalmente la sentencia revisada.
En sede de instancia, modifica el literal a) del ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la suma a pagar por indemnización por despido asciende a ciento diecinueve mil setecientos cincuenta pesos ($119.750.oo); modifica el literal b) en el sentido de que la suma a pagar por cesantía es de ciento noventa y seis mil doscientos setenta y siete pesos con treinta y tres centavos ($196.277.33); modifica el literal c) en el sentido de que la indemnización moratoria se pagará a razón de tres mil quinientos veinte pesos ($3.520.oo) diarios; desde el catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) diarios y aquél en que, efectivamente, pague los salarios y prestaciones aquí deducidos a favor del demandante; modifica el literal d) en el sentido de que los intereses de la cesantía valen la suma de doce mil quinientos cuarenta y tres pesos con noventa centavos ($12.543.90).
Confirma los ordinales segundo y cuarto y revoca el ordinal tercero en cuanto absuelve de salarios insolutos; y en su lugar, condena a la demandada a pagar, por tal concepto, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta pesos ($456.960.oo); confirma en lo demás dicho ordinal tercero. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria