CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27159 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO MOLINA MOLINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Humberto Molina Molina demandó a Foncolpuertos para que le pague $12’050.890,14 por diferencia del 25% de su salario promedio de los años 1989 a 1992; y que como consecuencia de ello se reajusten sus cesantías, vacaciones proporcionales, primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y pensión de jubilación especial, y se le pague la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 18 de mayo de 1971 y el 1º de julio de 1992, en el cargo de Liquidador de Prestaciones Sociales del Departamento de Relaciones Industriales; que desde 1988 gozaba de permiso sindical permanente como directivo de Sintramar; que a partir del año 1989 se reliquidó su salario promedio anual y se formaron diferencias de 25% que ascendieron a $12’050.890,14, según memorando del 10 de noviembre de 1993; y que al no pagarle esa diferencia salarial del 25% de 1989 a 1992 sus prestaciones sociales como cesantía, prima de antigüedad, proporcional, vacaciones proporcionales, primas de vacaciones proporcionales, prima de servicio proporcional y pensión especial de jubilación se liquidaron en forma insatisfactoria, pues su salario promedio mensual del último año de servicios fue de $910.356,14 y una pensión de $646.443,90, correspondiente al 71,01%.
El demandado se opuso, manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso, e invocó la excepción de prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 2 de diciembre de 1996, condenó a Foncolpuertos a pagar al demandante la diferencia del 25% 1989-1992, vacaciones proporcionales primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios, cesantías definitivas y pensión de jubilación, indemnización moratoria y costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato de los Acuerdos 1795 y 1888 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas y ordenó al demandante que dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia proceda a devolverle $516’328.565,57, debidamente indexados, de él recibidos, así como lo entregado por reajuste pensional, y lo condenó en costas.
El Tribunal arguyó que incumbe a las partes demostrar fehacientemente los hechos en que apoyan las declaraciones pretendidas mediante una decisión judicial, por lo que el demandante estaba en la obligación de probar la deuda del reajuste de 25% de su salario promedio mensual, que fundamentó en haber pertenecido a la junta directiva del sindicato.
Aseveró que el juez de primer grado alegremente aduce que en el plenario obra prueba del memorando del Jefe de Relaciones Industriales dirigido al Jefe de Nómina, reconociendo al demandante la deuda reclamada y que no existe constancia de su pago, lo que resultó ser falso porque en ninguno de los folios del expediente se da cuenta de ese hecho y no existe evidencia para inferir que era acreedor de ese reajuste por los años 1989-1992, como miembro de la junta directiva sindical, lo cual implica que en ese reajuste salarial se basó el a quo para fulminar las demás condenas que impuso al Fondo accionado, violando su deber de proferir sentencia con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asentó que no acreditó el actor ser directivo sindical para reclamar los beneficios que esa condición le generaban, y tampoco probó este hecho; allegó copia de la convención colectiva vigente para los años 1991-1993, pese a que sus reclamaciones se hacen desde 1989, por lo que se ignora si para esa época el arreglo convencional disponía esa prerrogativa, y desistió de la inspección judicial.
Y remató sus consideraciones expresando que para evitar un enriquecimiento ilícito del demandante, a expensas de la Nación, debe devolver los $516’328.565,57, debidamente indexados, que de ella recibió, y los reajustes por pensión de jubilación que se le vienen cancelando, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria, y ordenó poner en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la conducta del juez del conocimiento, porque apoyó su decisión en un documento inexistente en el expediente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como error de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no allegó la convención colectiva de trabajo para la vigencia de los años 1991-1993. Dice que fue equivocadamente apreciada la prueba que obra a folios 39 a 105. Estima como desacierto del ad quem haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque quien autenticó el documento fue un funcionario competente para el efecto, y si no hubiese negado valor probatorio al documento su decisión habría sido confirmar la sentencia del Juzgado, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de lo que da cuenta la sentencia del 12 de febrero de 2003, radicación 19318, con lo que considera que el cargo está llamado a la prosperidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le reprocha al Tribunal haber dado por demostrado que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993, por razón de haber apreciado con error la documental que obra a folios 31 a 105. Pero al formular el cargo de esa manera, aparte de que se funda en consideraciones de índole jurídica ajenas a la vía de los hechos que escogió para infirmar el fallo, censura unas conclusiones que en realidad no obtuvo el Tribunal y deja huérfanos de crítica los verdaderos argumentos por éste planteados para revocar el fallo de primer grado, pues ese fallador no echó de menos la existencia de la convención colectiva de trabajo ya que explícitamente se refirió a ella para concluir que solamente se allegó la que rigió para los años 1991 a 1993 cuando las reclamaciones de la demanda se hicieron desde el año de 1989.
En efecto, en realidad lo que concluyó el ad quem fue que “Muy alegremente el funcionario de primer grado aduce en su sentencia que en el plenario obra prueba del memorando que el Jefe de Relaciones Industriales envió al Jefe de nómina, reconociendo que se adeuda al demandante la suma de dinero reclamada y además afirma que no existe constancia del pago respectivo; sin embargo tal afirmación resultó ser falsa porque ninguno de los folios que conforman el expediente da cuenta de ese hecho.
No hay evidencia que permita si quiera inferir que el actor era acreedor de un ajuste en los salarios devengados entre los años 1989 a 1992 por haber sido miembro de la junta respectiva de la agremiación sindical.” Y más adelante expresó que “ si por gracia se tuviera que Molina Molina en realidad fue miembro activo del sindicato de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y que efectivamente perteneció a su junta directiva, tampoco podrían reconocerse los beneficios que reclama porque sólo allegó ejemplar de la convención colectiva de trabajo que rigió para los años 1991 a 1993 y sus reclamaciones se hacen desde 1989, sin saber si para aquella época el arreglo convencional disponía la prerrogativa que fundamenta las peticiones del actor, es decir, obtener un mayor salario por ser directivo del sindicato.” Estos argumentos del Tribunal no son cuestionados en el cargo, puesto que el recurrente los dejó libres de crítica, razón por la cual permanecen incólumes y mantienen su vigencia como sustentos del fallo impugnado, dado que no se destruyen las razones esgrimidas por el juzgador de segundo grado.
Y ello es así porque como reiteradamente lo ha explicado esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO MOLINA MOLINA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10