Micelio
27158(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27158 Alex Norbey Mazo Vásquez PAGE 16 Casación Nº 27158 Alex Norbey Mazo Vásquez Proceso No 27158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEX NORBEY MAZO VÁSQUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, que reformó la emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, y lo condenó como coautor de secuestro extorsivo.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL “ A eso de las 5 de la tarde del 7 de diciembre de 2004, a la finca “La Liria” de propiedad de Luis Bernardo Roldán Pérez, ubicada en zona rural del municipio de Yarumal, arribaron cuatro individuos desconocidos, y se lo llevaron con rumbo desconocido ” Dos días después los secuestradores se comunicaron, vía celular, con los familiares de Roldán Pérez, con el fin de negociar su rescate, habiendo exigido inicialmente la suma de $ 45’000.000 por su liberación. Las llamadas se continuaron recibiendo en los días posteriores; mas como el Gaula Rural de Antioquia ya tenía conocimiento de lo sucedido, adelantaron las labores de inteligencia; y poco a poco fueron recopilando valiosa información en relación con las personas que habían participado en el plagio. ” Sin embargo, en un operativo adelantado el 17 de diciembre de 2004 por miembros del Ejército Nacional en predios de la finca “La Liria”, se logró el rescate de Luis Bernardo Roldan Pérez y se produjo la muerte de tres de los secuestradores… ”.

Con base en las pesquisas adelantadas por el Gaula Rural Antioquia, fueron también capturados como partícipes del delito Julián Marín Marín y ALEX NORBEY MAZO VÁSQUEZ, a quienes, abierta la investigación y oídos en indagatoria, el 28 de diciembre de 2004 les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención por el delito se secuestro extorsivo, decisión confirmada en segunda instancia. Perfeccionado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 11 de agosto de 2005 con resolución de acusación contra los prenombrados, en calidad de coautores de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, según los artículos 31, 169 y 365 del Código Penal, (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, artículo 2°), pliego de cargos que la defensa apeló, y recibió confirmación el 19 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, se adelantó la causa y su titular, el 24 de mayo de 2006, dictó sentencia en el sentido de absolver a los procesados frente al cargo de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, y condenarlos en calidad de cómplices de la conducta punible de secuestro extorsivo atribuida en la acusación, a la pena principal de once (11) años de prisión, la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la de carácter civil consistente en pagar a la víctima cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes; además atendido el monto de la pena les negó la suspensión condicional de la ejecución de ésta.

Contra el fallo se interpuso recurso de apelación el fiscal, así como los procesados y su defensor, y el 17 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia, otorgando la razón parcialmente al primero, y en tal virtud reformó la decisión atacada para en su lugar, condenar a los encausados como coautores del delito de secuestro extorsivo a las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (sanción omitida en primera instancia), así como a la accesoria de ley por igual término de la privativa de la libertad, y en lo demás confirmó el pronunciamiento recurrido.

Los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero su defensor sólo lo sustentó oportunamente respecto de MAZO VÁSQUEZ, motivo por que la presentación de la demanda fue declarada extemporánea en relación con el otro enjuiciado. LA DEMANDA El censor, tras identificar los sujetos procesales y hacer un ligero resumen de los hechos, las pruebas y los fallos de primero y segundo grado, precisa: “ Invoco como causal la consagrada en el numeral 1 del Art. 207 del C. P. P. Ley 600 de 2000 ya que dentro del proceso no se dieron aplicaciones de pruebas, no se tuvo en cuenta la declaración de JAIR DE JESÚS ARROYAVE, no aparece la voz en los casetes de mis poderdantes, el plagiado nunca reconoció a mis pupilos como los autores del secuestro.

Existen muchas dudas sobre la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que se les imputa ”. Y en el siguiente y último acápite, titulado “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN ”, señala que la Corte debe “ invalidar la sentencia ” y reconocer que “ la conducta delictiva de JULIÁN MARÍN MARÍN y ALEX NORBEY MAZO VÁSQUEZ no se da ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.

Observa la Sala en el presente asunto una manifiesta ausencia de fundamento, dado que el defensor no desarrolló cargo alguno tendiente a atacar el acierto y legalidad del fallo de segundo grado por vía de la causal primera de casación. 2. Frente a una postulación indeterminada y de tan precario alcance como la esbozada en la demanda se torna necesario recordar que el motivo de impugnación invocado por el recurrente se divide en dos modalidades: la violación directa y la violación indirecta. 2.1.

Cuando se acude a la violación directa, se está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, ya que por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, pues la impugnación es de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea. 2.1.1.

La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 2.1.2.

Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. 2.1.3. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas. 2.1.4.

Necesario es aclarar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir también con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del operador jurídico que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

Esto significa que si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error obedece a una equivocada auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, pues para la estructuración de este último sentido de la violación directa se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

En otras palabras, el concepto de interpretación errónea siempre implica que el precepto cuya vulneración se alega por obra de la decisión atacada fue correctamente seleccionado y aplicado, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringen o exacerban sus efectos, y no puede confundirse ese fenómeno con el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 2.2.

La segunda modalidad con sede en la causal primera, como ya se anunció es la violación indirecta de la ley sustancial —vía de ataque a la cual, al parecer, pretendía acudir el actor—, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos estirpes distintas: de derecho y de hecho. 2.2.1. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento —a esta especie de yerro, quizá, alude el libelista cuando escuetamente se limita a afirmar que no se cumplieron las formalidades en el reconocimiento en fila de personas—, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el juez valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “ tarifa legal ” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. 2.2.2.

La otra clase de errores típicos de la violación indirecta, esto es, los de hecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los predica es legal y que ésta fue aportada al proceso de manera regular y oportuna, toda vez que lo discutido son vicios de orden fáctico que se dividen en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso —vicio que se denomina falso juicio de existencia por omisión (al cual alude el censor con la simple afirmación de que no se tuvo en cuenta el testimonio de Jair de Jesús Arroyave)—, o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados —falso juicio de existencia por suposición—.

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio de prueba, pero, al aprehender su contenido: le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes —falso juicio de identidad por cercenamiento—; o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto —falso juicio de identidad por adición (yerro al que parece aludir el demandante al indicar que la victima no reconoció a sus prohijados o que la voz de estos no aparece en las grabaciones de las llamadas hechas por los plagiarios)—; o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto —nada de lo anterior fue observado por el recurrente—.

Finalmente, la tercera especie de error de hecho conocida en la doctrina y la jurisprudencia como falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin embargo, al valorarla o sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las leyes de las ciencias, o las máximas de la experiencia o sentido común, llegando a conclusiones jurídicas equivocadas —de ahí que esa era la senda que debía explorar el actor al sostener que el conjunto probatorio arroja duda acerca de la responsabilidad de los acusados—, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. 2.2.3.

No está de más recordar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado. 3.

Cualquiera de los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos está ausente en el asunto que concita la atención de la Sala, dado que el actor incumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cual hace inviable la censura, siendo en consecuencia necesario repetir que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. CASACIÓN OFICIOSA La Corte en reiteradas decisiones ha señalado que en asuntos sometidos al régimen procesal de la Ley 600 de 2000, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, la Sala avizora infracción de alguna garantía, es impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del aludido Código de Procedimiento Penal, y frente al principio de pronta y eficaz administración de justicia, está en el deber de corregir el yerro de manera inmediata, sin que sea necesario el previo traslado al agente del Ministerio Público para que emita concepto al respecto.

Es claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder sin dilación a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. Precisado lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, al imponer la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas estableció su duración por igual lapso de la privativa de libertad, es decir, por veintiún (21) años, en abierta violación de la garantía de legalidad de la pena, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, inciso primero, de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al tiempo de los hechos), el cual establece que el plazo máximo de esa sanción es de veinte (20) años, excepto cuando se trate de penas impuestas a servidores públicos por delitos cometidos con ocasión o en ejercicio de sus funciones, en armonía con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, supuesto que no corresponde al aquí ventilado.

En tal virtud, sin que sea necesario mayores y profundas disquisiciones, dado el ostensible quebranto del orden sustantivo la Sala restaurara la garantía de legalidad de la pena, casando parcialmente el fallo recurrido para imponer a MAZO VÁSQUEZ y a Marín Marín —a quien se hace extensiva esta decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000— la pena accesoria de ley (Ley 599 de 2000, artículo 52, inciso tercero), por un lapso de veinte (20) años.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEX NORBEY MAZO VÁSQUEZ de acuerdo con lo puntualizado.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 17 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia contra ALEX NORBEY MAZO VÁSQUEZ y Julián Marín Marín, en el sentido de imponerle a cada uno la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. 3.

PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado. � Cuaderno original 1, folios 10 a 16, 17, 21, 81, 82, 96 a 101, 103 a 109, 139 a 162, y 269 a 272. � Cuaderno original 2, folios 322, 360 a 385, 401 a 406, y 442 a 453. � Cuaderno original 3, folios 517 a 544. � Ídem, folios 546, 548 a 563, 564, 567 a 570, 677 a 590, 603 a 609, y 613 a 615. � Sentencias de 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967; 30 de enero, 15 de mayo, y 15 de julio de 2008, radicaciones 21257, 25089 y 29962, respectivamente, entre muchas otras.