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27157(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

8SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27157 8SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27157 Acta N° 24 Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 24 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por MARIA TERESA GALINDO POLO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla –En Liquidación-, para que sea condenada a pagarle las diferencias resultantes de la reliquidación de sus cesantías definitivas; de las primas de antigüedad y de servicios proporcional; así mismo de su pensión de jubilación, con los reajustes legales; y a la indemnización moratoria.

Como fundamento de esas pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada entre el 26 de noviembre de 1979 y el 30 de junio de 1993; que para liquidarle sus prestaciones sociales definitivas, ésta no le tomó la totalidad del tiempo laborado, y solo le pagó el valor de 30.81 días por concepto de prima de antigüedad, cuando en realidad le correspondían 34.54, según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba por ser socio de Sindeoterma; que como consecuencia de ello, se le liquidaron deficitariamente sus primas de servicios proporcional, las cesantías definitivas, y la pensión de jubilación que le fue reconocida; que por el no pago oportuno y completo de lo adeudado le debe reconocer también la indemnización moratoria; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada no obstante haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, no dio respuesta a la misma. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 19 de septiembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al pago de $938.404,57 por concepto de 63 días de salario; $10.429,49 por reajuste de la primas de antigüedad; $158.139,01 por reajuste de las primas de servicios, y a $1’331.016,21 por reajuste de cesantías; igualmente a la reliquidación de la pensión de jubilación, reajustada en cuantía inicial de $311.819,52, a partir del 1° de julio de 1993, más los incrementos legales a futuro, y a la indemnización moratoria por falta de pago, a razón de $17.970,23 diarios, a partir del 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando se pruebe la cancelación de lo debido.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La sentencia del 24 de febrero de 2004, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para ello estimó que si a la actora se le descontaron 63 días no laborados por huelga, tal como se observa en la Resolución 048142 (folio14), por medio de la cual se le liquidó la pensión; ese proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, sin que tenga derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues de conformidad con el Art. 44 del Decreto 2127 de 1945, las licencias, permisos no remunerados, y la huelga declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, lo que implica que durante dichos períodos cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de pagar la remuneración. De otro lado consideró, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, aseverando que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Dijo el Tribunal: “Revisado el material probatorio allegado al informativo observa la Sala que en el encuadernamiento obra la resolución No. 048142 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta al mismo 63 días no laborados por huelga. (folio 14). De conformidad con el articulo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem.

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 63 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.

De igual forma se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario verificar si el texto convencional fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. El artículo 469 del C.S.T., establece: “la Convención Colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer valer derechos fundados en una convenci6n colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al articulo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de dep6sito, En el caso sometido a estudio el deposito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio.

Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del artículo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autentica.

De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaria General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división", lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello de tal certificación. En efecto, al folio 88 vuelto del encuadernamiento, se observa que la constancia de depósito está deficientemente acreditada toda vez, que la certificación la expide una persona totalmente ajena, a la que tenía facultad de hacerlo, pues si el original de ésta, se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se entiende como la Secretaria General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, asegure que es fiel copia del original, cuando esta no reposa en esa oficina, se debe tener en cuenta que dicha constancia expedida por la correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida por el depositario del documento.

La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal. Si la prueba tiene como finalidad llevar certeza al funcionario judicial, acerca de las pretensiones, las mismas deben llevar al convencimiento requerido mediante la prueba idónea que tratándose de prueba documental, es más exigente como ocurre en el caso presente, donde la convención colectiva como ya se anotó debe corresponder a una copia que debe estar debidamente autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo de Bogotá, la allegada no llena este requisito, en consecuencia lo pretendido por la parte demandante no puede considerarse, porque al tratarse de documentos expedidos por un tercero deben llenar los requisitos señalados.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sustanciador”.

En su desarrollo la censura planteó que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Convención carecía de validez probatoria por provenir de una autoridad que no tenía competencia para expedirla, porque el artículo en cuestión no prevé que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, y que por ello, al haber sido emitida la convención por un funcionario público quien se encuentra investido de autoridad para dar fe o certificar sobre su depósito, el ad quem incurrió en un desacierto jurídico al colegir todo lo contrario.

Sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente 19318, luego de lo cual agregó: “.. En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, seccional Atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA La oposición por su parte, sostiene que el desarrollo del cargo es marcadamente contradictorio, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio efectuadas por Tribunal, no tiene presente, ni refuta, la inferencia de éste, en el sentido de que la copia o ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se adujo, carece de valor de convicción o probatorio.

Además, porque si está de acuerdo con la solución del ad quem, relacionada con el descuento a la actora por los días no laborados por huelga, no debió pedir en el alcance de la impugnación la ratificación de las condenas impuestas en primera instancia. VIII. SE CONSIDERA No es admisible el inicial reparo que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.

Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. (….)” Según lo anterior, la acusación sería fundada en ese puntual aspecto, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; no obstante lo anterior no puede prosperar, si se tiene en cuenta que la censura dejó libre de ataque uno de los pilares fundamentales de la decisión recurrida, valga decir, la inferencia del Tribunal relacionada con la legalidad del descuento a la actora de los 63 días no laborados por huelga, pues no hace ningún reproche al respecto, por lo que la sentencia continua gozando de presunción de acierto y legalidad, conservándose en pie con base en ese soporte inatacado que permanece incólume.

Téngase en cuenta, que fue precisamente el descuento de esos días, lo que sirvió de soporte al juez de primera instancia para condenar a su pago, y consecuencialmente al reajuste de la cesantía, de la prima de antigüedad y de servicios proporcional, y a la indemnización moratoria, constituyéndose en un aspecto esencial y además soporte para decidir la segunda instancia que debió derruir la recurrente, sin que la Corte pueda hacerlo oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.

Fuera de lo anterior, esa condena por salarios no tiene ningún sustento en los hechos de la demanda inicial, ni está incluida en las pretensiones de la misma, por lo que el fallo de primer grado contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, según el cual, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; además en relación con ese concepto no se agotó la vía gubernativa, ni se dan los presupuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S., para que se pudiese imponer una condena extra petita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Por lo tanto, si bien los cargos son fundados en cuanto a la validez de la convención, por lo anotado, no pueden prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que los cargos fueron fundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 24 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por MARIA TERESA GALINDO POLO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA –EN LIQUIDACION-.

Costas como se dejó dicho en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14