21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27156 Armando Barreto Ramírez vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27156 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARMANDO BARRETO RAMÍREZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SAN GIL, el 24 de febrero de 2004, en el juicio ordinario laboral seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES ARMANDO BARRETO RAMÍREZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- para que fuera condenado a reliquidarle la prima de servicio proporcional con la inclusión del valor de $621.099.90, correspondiente al mismo concepto cancelado en el mes de diciembre de 1993; la prima de servicio del mes de diciembre de 1991, para la cual debía incluirse el retroactivo del mismo concepto, equivalente a la suma de $25.353.78; las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, con los 20 días de salario que fueron excluidos del tiempo total laborado y con los siguientes valores del año 1993: febrero, $56.745.00, abril,$32.941.80, mayo, $67.346.00, junio, $37.346.00 y diciembre, $83.228.28; la prima de antigüedad de 13 años y la proporcional; las vacaciones y la prima de vacaciones proporcional y las correspondientes a los años de 1990 a 1993; la prima proporcional de servicio y la comprendida entre el año 1990 a 1993; la cesantía; la pensión de jubilación; y el pago de los salarios moratorios, las agencias en derecho, las costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que laboró a cargo de la empresa desde el día 13 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993, para un total de 13 años, 10 meses y 16 días; que el último cargo desempeñado fue el de winchero; que se encontraba sindicalizado al momento del retiro y gozaba de los beneficios convencionales. De igual forma, alegó que al momento de liquidarle las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, la empresa omitió incluir los siguientes factores salariales: el retroactivo de la prima de servicio por el valor de $25.353.78, el valor de $621.099.90 por la prima de servicio del mes de diciembre de 1993, 20 días de salario descontados del tiempo total laborado y valores del año 1993 discriminados así: febrero, $56.745.00, abril, $32.941.80, mayo, $67.346.00, junio, $37.346.00 y diciembre, $83.228.28.
Afirmó que, como consecuencia de la exclusión de los factores salariales mencionados, la empresa disminuyó su promedio salarial base para la liquidación de prestaciones y pagó un valor inferior al correspondiente, comportamiento que constituyó una violación a las disposiciones convencionales. Finalmente, arguyó que la empresa PUERTOS DE COLOMBIA concedió la pensión de jubilación especial al demandante; que, el 16 de junio de 1994, este último presentó ante aquélla escrito de inclusión de los factores salariales en la liquidación, sin obtener respuesta alguna y con lo cual se configuró un silencio administrativo positivo; que, a pesar de las múltiples condenas que ha tenido la empresa en la jurisdicción laboral, ésta persiste en los errores de liquidación, lo que la coloca por fuera del marco de la buena fe y, en consecuencia, debe condenársele a la indemnización moratoria.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 49), el accionado se opuso a las pretensiones primera a décimo segunda, por considerarlas confusas; y a las siguientes, porque el trabajador reconoció el pago de la liquidación y por no existir fundamento normativo para la condena de agencias en derecho ni costas frente a entidades estatales. En cuanto a los hechos, manifestó que debían probarse por el demandante.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de agosto de 1996 (fls. 173-176), condenó al fondo demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual, mediante fallo del 24 de febrero de 2004, revocó el de marras.
En su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que, como las diferencias deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si la convención colectiva que servía de apoyo al actor podía ser tenida como prueba en el proceso.
Al respectó hizo el siguiente análisis: “a)- De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: “1), que se celebre por escrito; y” “2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos-, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.” “b) -Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual, para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.
Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º, del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.
Si dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió”. “7.- Amén de lo anterior, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.
Veamos: “a)- A los folios 41 a 171 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1991-1993, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine.” “b).- Si se examina cuidadosamente la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División. Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad (Cas.
Lab. Octubre 25 de 2001)”. “8. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el multicitado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ( ) Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.” “(…)” “(…)” “11.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” Con base en lo anterior, revocó la sentencia consultada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones de tal carácter y al análisis probatorio de la sentencia impugnada. Para demostrar el cargo, afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria, por no haberla expedido la autoridad competente.
Manifiesta que, contrario a lo anterior, la copia allegada al proceso no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien le otorgó veracidad al documento, es un funcionario público, investido de autoridad para dar fe del referido hecho. Reprodujo apartes de providencias proferidas por el Consejo de Estado y esta Sala, referidas al tema, para concluir que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias, sino de la prevalencia del libre convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del C.P.L. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no tomarse en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de los beneficios correspondientes a 1991 y 1993. Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y,” “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente.
Argumenta que el Tribunal incurre en los errores de hecho, cuando aprecia mal el documento aportado por el recurrente, el cual contiene la convención colectiva de trabajo, fuente de sus reclamaciones. Luego transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que éste incurrió, se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T. y que si no hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva, habría confirmado la decisión del Juzgado.
LA RÉPLICA Frente al primer cargo, plantea el opositor que la censura es contradictoria, puesto que ésta se allana a las conclusiones fácticas del Tribunal, pero la única que planteó el mismo, es la relativa a la falta de valor probatorio de la convención colectiva. Entonces, mal podría allanarse la censura a una conclusión probatoria que está atacando.
Frente al segundo cargo, la réplica señala varios defectos de técnica, entre los cuales solo indica la falta de normas sustanciales que amparan los derechos pretendidos; trae a colación la sentencia proferida por esta Sala el 29 de septiembre de 2005 (Rad. 24813), para sustentar que en los casos de inconformidad con la producción, aducción o validez de las pruebas, como el presente que se estudia, los cargos en casación deben encauzarse por la vía directa.
No obstante lo anterior y en caso de estudio de fondo de los cargos, sostiene que la sentencia de segunda instancia no debe ser casada, en cuanto al demandante no le asiste derecho al reajuste de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991 y de 1993, ya que no puede existir “prima sobre prima”, ni pagos dobles; en cuanto a la indemnización moratoria, señala con providencia de esta Sala, que la condena no procede de manera automática e inexorable, sino que debe mediar la mala fe del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estudiará conjuntamente los dos cargos, pues si bien, en su formulación se seleccionaron diferentes vías de violación de la ley sustancial y diversas modalidades de trasgresión, persiguen idéntica finalidad, como lo es, la validez probatoria del ejemplar convencional allegado al expediente. La censura controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, como también lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, es ciertamente equivocada, porque debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Sobre este aspecto puntual, la Sala ha sostenido en las sentencias de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, entre otras, que: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque, en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, en relación con las condenas impuestas por reajustes, cabe anotar que no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales que la empleadora tomó a efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, de manera que no es posible determinar cuáles no se incluyeron, si es que ello sucedió. Ahora bien, observa la Sala, que sin una suficiente claridad de la situación fáctica, ni un análisis sólido de las pruebas y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de las primas de servicios del mes de diciembre de 1993, de antigüedad, de servicios proporcional y de vacaciones, así como el incremento de las cesantías y las vacaciones; y el pago de la indemnización moratoria.
Reconociendo con ello el a quo, unos derechos desprovistos de apoyo fáctico, que forzosamente, deberían ser revocados por la Corte en sede de instancia. Con base en lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del 24 de febrero de 2004, proferida en el juicio ordinario laboral de ARMANDO BARRETO RAMÍREZ, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
Con costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18 19