CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 27155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27155 Acta No. 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO CALDERON SILVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de junio de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” --EN LIQUIDACION--, para que fuera condenado a la reliquidación de: “ las cesantías definitivas( )de la prima de servicios y proporcional de ésta(…)las primas de antigüedad y la prima de antigüedad proporcional” (folio 1, cuaderno principal), por considerar que tales conceptos no fueron liquidados con todos los factores salariales “que ordena la C.C.T. vigente al momento de su retiro y no tomarse para su liquidación, la totalidad del tiempo trabajado”; y por la incidencia de los anteriores conceptos la reliquidación de la pensión de jubilación, de la cual solicitó además los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988; la indemnización moratoria, costas y conceptos ultra y extra petita.
Fundó sus pretensiones en haber estado vinculado con la demandada desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1993, pero que ésta en la liquidación de prestaciones sociales, cesantías definitivas y primas, no tuvo en cuenta el tiempo real servido, al haberle descontado 29 días sin razón alguna; lo cual condujo a la errada liquidación de los conceptos acá reclamados.
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION no contestó la demanda, según constancia secretarial del folio 39 del cuaderno principal. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de septiembre de 1996, con antefirma del Juez “LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS”, pero firmado por “MABEL ESCOBAR VEGA” condenó a la demandada, al pago de los siguientes conceptos: ”a) Diferencia Prima de Antiguedad $194.675.12 M1. b) Dif.
Prima de Servic. $150.322,57 M1. c) Difer. Aux. Cesantía $747.435.71 M1. d) Diferencia pensional, a razón de $28.749.81 mensuales, a partir del 1º de junio de 1993, más los reajustes de la ley. e) Salarios moratorios a razón de $20.743.37 diarios, a partir del 1 de julio de 1993, y hasta cuando se verifique el pago de aquellas diferencias prestacionales. 2.
Costas a (sic) parte vencida, por secretaría tásense” (folio 186, cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Pereira, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia al demandante.
El juez de segundo grado concentró su argumentación en los siguientes aspectos: (a) encontró que quien actuó como juez de primer grado en esa instancia, no firmó la sentencia, que por él lo hizo Mabel Escobar Vega, pese a lo cual se pagó el monto del proceso ejecutivo, por lo cual ordenó compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía; (b) la convención colectiva la consideró oportuna y regularmente allegada al proceso, con las constancias de depósito, pero que las cláusulas 89,100,103, y 104, fundamento de las pretensiones, ninguna se refiere “a la prohibición de descontar del tiempo total de servicios, el correspondiente a aquel en el cual estuvo suspendido el contrato laboral”;
(c) infirió que las peticiones del actor tenían como soporte el pretender la incidencia por el descuento de los 29 días de salario al “liquidar todas sus pretensiones”, y que efectivamente en la Resolución No. 047436 (folio 10) al reconocer las prestaciones sociales se ordenó el referido descuento, por concepto de “licencias y sanciones y/o huelga ”; el mencionado descuento también lo constató en el folio 13 por “sanciones”.
De allí concluyó, que el contrato de trabajo al haber estado suspendido, relevó al trabajador de la prestación de servicios personales y al empleador del pago de los salarios correspondientes, conforme al artículo 53 del C.S.T.; (d) agregó, “que si el actor no estaba conforme con el descuento de los días efectuado de su tiempo total laborado, debió haber acudido a los recursos que la ley le otorgaba para atacar el acto administrativo expedido por su empleadora y que le fueron notificados en debida forma, para exponer las razones por las cuales debían ser incluidos para efectos de realizar las liquidaciones definitivas de acreencias laborales y no esperar que el tiempo transcurriera para revivir actuaciones superadas” (folio 7 de la sentencia);
(e) adicionó su argumentación afirmando que “de ninguno de los documentos adosados al plenario es posible determinar con precisión la fecha en que el descuento le fue practicado al trabajador demandante; en tales circunstancias, ¿cómo estar seguro de que la oportunidad de discutir ese hecho no está ya prescrita? (ibídem); III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 13 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado.
Para tal efecto le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la Ley por aplicación indebida de las normas consagradas en “ el artículo 44, numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente”.
(folio 11, cuaderno 3). Atribuye los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 10 del primer cuaderno. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5.- No dar por demostrada, estándolo la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor” (folios 11 y 12, cuaderno 3).
En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal, la cual encuentra antojadiza en su argumentación, porque los documentos evidencian el descuento de los 29 días en detrimento de las prestaciones sociales, reprocha el no encontrarse establecidos los períodos de huelga, suspensiones disciplinarias o permisos, por lo cual se estructuran los yerros endilgados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se sintetizó al historiar la sentencia impugnada el juez de segunda instancia para revocar las condenas y optar por la absolución, concentró su argumentación en los siguientes aspectos: (a) encontró que quien actuó como juez de primer grado en esa instancia, no firmó la sentencia, que por él lo hizo Mabel Escobar Vega, pese a lo cual se pagó el monto del proceso ejecutivo, por lo cual ordenó compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía;
(b) la convención colectiva la consideró oportuna y regularmente allegada al proceso, con las constancias de depósito, pero que las cláusulas fundamento de las pretensiones 89, 100, 103 y 104, ninguna se refiere “a la prohibición de descontar del tiempo total de servicios, el correspondiente a aquel en el cual estuvo suspendido el contrato laboral”;
(c) infirió que las peticiones del actor tenían como soporte el pretender la incidencia por el descuento de los 29 días de salario al “liquidar todas sus pretensiones”, y que efectivamente en la Resolución No. 047436 (folio 10) al reconocer las prestaciones sociales se ordenó el referido descuento, por concepto de “licencias y sanciones y/o huelga ”; el mencionado descuento también lo constató en el folio 13 por “sanciones”.
De allí concluyó, que el contrato de trabajo al haber estado suspendido, relevó al trabajador de la prestación de servicios personales y al empleador del pago de los salarios correspondientes, conforme al artículo 53 del C.S.T.; (d) agregó, “que si el actor no estaba conforme con el descuento de los días efectuado de su tiempo total laborado, debió haber acudido a los recursos que la ley le otorgaba para atacar el acto administrativo expedido por su empleadora y que le fueron notificados en debida forma, para exponer las razones por las cuales debían ser incluidos para efectos de realizar las liquidaciones definitivas de acreencias laborales y no esperar que el tiempo transcurriera para revivir actuaciones superadas” (folio 7 de la sentencia);
(e) adicionó su argumentación afirmando que “de ninguno de los documentos adosados al plenario es posible determinar con precisión la fecha en que el descuento le fue practicado al trabajador demandante; en tales circunstancias, ¿cómo estar seguro de que la oportunidad de discutir ese hecho no está ya prescrita? (ibídem). Pero el ataque no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque la única prueba a que se refiere como equivocadamente apreciada es la documental del folio 10, de la cual no se ocupa de señalar en realidad qué demuestra contrario a lo establecido por el Tribunal y su incidencia en la decisión adoptada; y al revisarla, el fallador no estableció de ella algo diferente a su real contenido, cual es el que durante la relación laboral se descontaron “29 días entre licencias y sanciones y/o huelga”.
Por lo tanto, en ningún error con el carácter de evidente incurrió el juez de segundo grado. En segundo término, porque de los cinco fundamentos del ad quem, la censura solamente se ocupa de argumentar que no encuentra prueba de los tiempos y motivos singularizados de suspensión, corroborando por tanto lo que echó de menos el Tribunal y fue la gestión probatoria que al respecto le incumbía al demandante conforme a la regla dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral.
Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, últimamente en la radicación No. 26992, del 31 de mayo de 2006, donde se dijo: “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.
Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.
Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” Finalmente, la censura no logra desvirtuar ninguno de los cinco fundamentos de la sentencia impugnada, razón por la cual sigue amparada bajo la presunción de acierto y legalidad.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por MAURICIO CALDERON SILVERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia