CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27152 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso GUILLERMO LEÓN FONTALVO CHARRIS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 24 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Fontalvo Charris demandó a Foncolpuertos para que se condenara a incluir y pagar el tiempo descontado del período total de servicios efectivamente laborado, el valor real de los sueldos devengados en el último año de servicios, los reajustes de la prima de servicios del segundo semestre de 1991 y la proporcional, de la prima de antigüedad del sexto trienio y la proporcional, de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación especial proporcional, más el pago de la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en Liquidación, como Estibador, del 18 de abril de 1974 al 27 de noviembre de 1992; que el 30 de agosto de 1991 se le pagó la diferencia de prima semestral de $13.414,75 por retroactivo, pero no fue tomada en cuenta como factor salarial para liquidar la prima de servicio del segundo semestre de 1991 y se le descontó del segundo semestre de 1991; que la prima de antigüedad del sexto trienio fue mal liquidada por no incluir en el promedio la prima semestral pagada el 30 de agosto de 1991 y el reajuste de la prima de servicio del segundo semestre del mismo año; que las vacaciones y primas de vacaciones de que trata la Resolución 045526 del 30 de julio de 1992 no fueron bien liquidadas por no tomar en cuenta la totalidad de los salarios y prestaciones del último año de servicio; que la prima de servicio proporcional se liquidó en forma incorrecta porque no se incluyeron salarios y prestaciones ni el valor de la prima semestral de diciembre de 1992 de $454.140,62; que para la liquidación de su cesantía y pensión de jubilación especial proporcional no se le incluyó el tiempo efectivamente laborado y el promedio anual; y que no recibió los reajustes de prima de servicio del segundo semestre de 1991 y la proporcional, prima de antigüedad del sexto trienio y la proporcional, las vacaciones y primas de vacaciones.
Al responder la demanda la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de diciembre de 1995, condenó al demandado a pagar al demandante los reajustes de salarios, de prima de antigüedad, de primas de vacaciones, de vacaciones, de primas de servicios, de cesantías definitivas y pensión de jubilación especial, la indemnización moratoria y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal se refirió inicialmente a que de la liquidación de prestaciones sociales del actor le fueron descontados 31 días no laborados por huelga, como consta en la Resolución No. 046580, los que en conformidad con lo previsto por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 suspenden el contrato de trabajo durante dicho período, por lo que para el trabajador cesa su obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador el de pagar la remuneración en ese lapso, por lo que el tiempo de suspensión puede ser descontado por el patrono de las prestaciones sociales y, por tanto, tal proceder empresarial está enmarcado dentro la legalidad.
Arguyó que las pretensiones impetradas por el demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, pero su depósito fue realizado en Bogotá, en la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, por lo que la allegada al proceso carece de eficacia probatoria dado que la certificación de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico no consulta la realidad, por una persona ajena a la facultad de hacerlo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pese a estar orientados por vías distintas, puesto que involucran las mismas normas, se valen de argumentos similares y pretenden un idéntico propósito.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, e interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que hubo interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo al no ser tomada en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993.
Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no allegó la convención colectiva de trabajo como lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante allegó la convención colectiva conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticada por funcionario competente.
Señala como prueba equivocadamente apreciada la de folio 13. Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva no habría confirmado la decisión del Juzgado, como sobre un punto similar al presente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero de 2003, radicación 19318, lo asentó, por lo que considera que el cargo está llamado a la prosperidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a esas peticiones por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.
Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Los cargos, en consecuencia, son fundados pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: En primer término, en cuanto se refiere al descuento de los 31 días de servicio, concluyó el Tribunal que corresponden a un período no laborado por huelga y que el empleador puede descontar el lapso de suspensión para efectos de liquidar prestaciones como auxilio de cesantía y pensiones de jubilación. Como respecto de esa conclusión del fallo impugnado ninguna manifestación hizo el recurrente, debe permanecer incólume y por lo tanto no es posible su estudio en la consulta.
En cuanto hace a las demás condenas impuestas en la primera instancia, cabe anotar que no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las primas de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.
Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos, esto es, de los salarios, la prima de antigüedad, las primas de vacaciones, las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Con ese proceder desconoció, abierta y francamente el principio de la congruencia, al apartarse del contenido de la demanda y, en tránsito por esa vía, reconocer unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno que, forzosamente deberían ser revocados por la Corte en sede de consulta.
Por lo dicho en precedencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 24 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO LEÓN FONTALVO CHARRIS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10