OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.27151 RAFAEL MADERO CABRERA VS. ALCALDAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27151 Acta No.45 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CALDAS S.A. “ALCALDAS”, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RAFAEL MADERO CABRERA le promovió a la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante con el propósito de que se declare que entre él y los Almacenes Generales de Depósito de Caldas S.A., ALCALDAS, existió un contrato de trabajo; que por este vínculo se le deben: “a) Prima legal y extralegal de mitad de año.- b) Reeliquidación (sic) de Cesantía, Intereses, Primas, Vacaciones y reliquidación de éstas”, más la indemnización por despido injusto; que, igualmente, el actor fue nombrado y desempeñó, concurrentemente con el anterior cargo, el de gerente encargado de la sucursal de Cartagena de ALCALDAS, desde el 1º de agosto de 1984 hasta el 8 de septiembre de 1987, con un salario de $117.000 mensuales; que por esta relación se le adeuda “a) Salarios por todo el tiempo laborado b) Cesantía c) Intereses a la cesantía d) Vacaciones e) Primas”, y la indemnización moratoria a partir del 9 de septiembre de 1987 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales; que se le reconozcan las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita (folios 2 a 5).
Adujo que laboró para la empresa demandada, como gerente de la sucursal de Barranquilla, desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 22 de mayo de 1989, fecha ésta en que le fue cancelado, en forma unilateral, su contrato de trabajo, aduciéndose unos hechos que “disienten totalmente de la realidad, debido a que el actor, tenía plenas facultades para hacerlo; y además porque no es cierto, la cuestión allí aseverada sobre el cobro de viáticos”; que en su liquidación “no le fue tomado todo el tiempo laborado, con la sucursal de Barranquilla… tampoco se le incluyó… el valor de la prima semestral o Bonificación habitual… al igual que el promedio de los viáticos…”; que se le adeuda “la Prima legal, la extralegal o ‘Bonificación habitual’, del primer semestre de 1989…”; que el 1º de agosto de 1984, la Junta Directiva de ALCALDAS S.A., lo nombró como gerente de la sucursal de Cartagena, con un salario de $117.000 mensuales, cargo en el cual se posesionó el 8 de noviembre del mismo año; que a pesar de haber desempeñado esta última función “hasta el 28 de septiembre de 1987 (sic) ”, la empresa no le pagó, ni el salario pactado, ni las prestaciones sociales por tal concepto; que como gerente de la sucursal de Barranquilla, tenía facultades para realizar todas las actividades propias del desarrollo y objeto social de la empresa, hasta por un límite de $1.000.000.
La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 35 a 39); aceptó algunos hechos, aclaró otros y negó los restantes; afirmó que dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa; en cuanto al cargo en Cartagena dijo: “El encargo de la Gerencia de Cartagena fue meramente de control, de delegación, sin desplazamiento a esa ciudad ni permanente ni temporal ya que permanecía en Barranquilla donde ejercía el cargo de Gerente.
En suma pues controlaba el cargo de Cartagena en las mismas circunstancias de tiempo en que ejecutaba sus funciones de Gerente de Barranquilla. No tenía salario distinto ni adicional al que percibía como Gerente en Barranquilla por tratarse de unas funciones de mero control concomitantes y conexas con las del cargo para el que fue contratado”; se opuso a todas las pretensiones e interpuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de julio de 2001 (folios 321 a 337), condenó a la empresa a pagar $4.039.720,10 por concepto de diferencias en cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, salarios, prima legal, prima extralegal e indemnización por despido; y a $10.291 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 7 de junio de 1989 y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias adeudadas; absolvió de los puntos relacionados con la gerencia de Cartagena, declaró no probadas las excepciones, salvo parcialmente la de prescripción y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia aquí recurrida, modificó la del juzgado, y condenó a la demandada al pago de $1.754.878,02 por diferencias en cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y salarios y a una indemnización moratoria de $9.671,36 diarios desde el 7 de junio de 1989 y hasta que se verifique el pago total de lo debido; no impuso costas en la alzada.
En lo relativo a la condena por indemnización moratoria, afirmó el Tribunal: “Solicita el actor el pago de los salarios dejados de percibir por su gestión como Gerente de la Sucursal de Cartagena, desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 28 d (sic) septiembre de 1987 (fl. 23). La demandada afirma que el actor se desempeñaba como gerente de la sucursal de Cartagena dentro del mismo horario en el que ejercía su función en Barranquilla, sin necesidad de trasladarse o desplazarse y sin salario adicional al que ya tenía. Sin embargo a folio 27 es visible un certificado en el cual se expresa que el señor Madero recibirá una asignación mensual de $117.000,00 por desempeñarse como gerente encargado en a (sic) ciudad de Cartagena, por lo que en los términos, cuantía y razones dadas por el ad-quo se confirmará el pago de estos… salarios moratorios en cuantía de $9.671,36 diarios… por cuanto para exonerarse de este pago la demandada debió demostrar que actuó de buena fe, sin que en decurso del proceso lo haya realizado”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Para ello formula un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así: "Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 23º, 24º, 127 y 140º del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 249º y 253º (artículo 17º Decreto 2351 de 1.965) del Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 1º de la Ley 52 de 1.975, lo que a su vez produjo la aplicación indebida del artículo 65º del Código Sustantivo de Trabajo”.
Como manifiestos errores de hecho mencionó los siguientes: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Actor prestó real y efectivamente sus servicios como gerente de la sucursal de Cartagena de la demandada. “2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios que el Actor afirma, sin haberlo demostrado, que prestó como gerente de la sucursal de Cartagena de la demandada, se extendieron del 8 de 1984 de Noviembre (sic) al 28 de Septiembre de 1.987.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los servicios que el Actor afirma, sin haberlo demostrado, que prestó como gerente de la sucursal de Cartagena de la demandada, se cumplieron en la cantidad, calidad, condiciones de modo, tiempo, lugar, y eficiencia requeridos por el cargo para hacerlo acreedor a la contraprestación establecida.
“4. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada actuó de buena fe frente al no pago, no discrepado por el actor, de los salarios complementarios pretendidos. “5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, error que se le atribuye implícitamente al AD-QUEM, al imponer la condena al pago de la indemnización moratoria, que presupone la evidente mala fe de la demandada”.
Estimó como mal apreciadas las pruebas correspondientes al contrato de trabajo (folio 14) y a la certificación relativa a la designación del señor Madero como gerente encargado de la sucursal de Cartagena (folio 27); y como no apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 293 a 295 y folios 300 a 302) y la comunicación de la Superintendencia Bancaria sobre la apertura de la sucursal de Cartagena (folio30).
En el desarrollo del cargo, consideró que el Tribunal le dio un alcance que no tenía al documento a través del cual se designó al actor como gerente encargado en Cartagena, por cuanto “la certificación aludida se limita a dar fe de que el Actor fue designado por la Junta Directiva de la demandada como Gerente Encargado de la Sucursal de Cartagena con una asignación mensual de $117.000.00 moneda corriente.
De tal certificación no se concluye ni puede concluirse que el Actor evidentemente haya cumplido con el encargo para hacerse acreedor al salario, como contraprestación por el servicio”. Que no se demostró la prestación del servicio y, por ende, “resulta sin fundamento la pretensión de pago de salarios”. Afirmó que el derecho al salario no puede surgir por la mera declaración de una de las partes de que está dispuesta a pagarlo, sino que, quien acciona, tiene que demostrar que efectivamente cumplió con el encargo que lo hace merecedor a la retribución. A este respecto, concluyó: “El Tribunal le dio a la aludida certificación… un alcance que no tenía ya que de ella no puede concluirse que el actor realmente hubiera cumplido con todas y cada una de las funciones del cargo de gerente de la sucursal de Cartagena que le habría hecho acreedor al pago de la remuneración asignada al cargo, como contraprestación por los servicios”.
Agregó que el ad quem no valoró la confesión del actor cuando admitió que casi nunca iba a Santa Marta y Cartagena y que “las veces que iba era para solucionar impase (sic) de algún cliente de la almacenadora”; que tampoco apreció bien el contrato de trabajo, en el que se convino que el actor debía poner toda su capacidad en el desempeño de sus funciones propias y “en las labores anexas y complementarias”; que de la comunicación de la Superintendencia se deduce que “no existe certeza sobre el extremo inicial del supuesto desempeño del actor como gerente de la sucursal Cartagena”, y que de la certificación de la designación no puede establecerse, como sí lo hizo el ad quem, “el extremo final de las funciones de las que el Actor pretende se derive el pago de una contraprestación adicional”.
Cuestiona la afirmación del Tribunal, de que la demandada “debió demostrar que actuó de buena fe”, lo cual, en su opinión, constituye un grave error por cuanto “La empleadora no tenía la obligación de demostrar su buena fe, ésta se desvirtúa mediante la actividad procesal de quien pretende beneficiarse de la conclusión contraria, es decir el Actor tenía la carga de demostrar la mala fe de su empleadora.
La ausencia de reclamo alguno en vigencia del contrato de trabajo conlleva la aceptación implícita del actor de que los salarios pretendidos no se habían causado, ya que nadie se allana gratuitamente a la mora del deudor durante casi tres años, salvo que lo haga porque es consciente que no le asiste el derecho”. Concluyó que “A nadie se le puede condenar por una intención o un propósito, por más firme que sea, sino por hechos u omisiones, debidamente materializados.
La condena tiene como fundamento exclusivamente el nombramiento del Actor como gerente de la sucursal Cartagena y la oferta de la demandada de pagarle una suma mensual, por el cumplimiento de las funciones adicionales. Por ello mismo no puede la demandada ser condenada a pagar el valor de unos salarios, si no fue demostrado el hecho que daba lugar al derecho al pago, es decir, la prestación real del servicio, en las condiciones de modo, tiempo, lugar, calidad, cantidad y eficiencia convenidos o establecidos para generar el derecho”.
LA RÉPLICA Estimó que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto la censura, no solo no atacó los soportes del fallo impugnado, sino que tampoco probó los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal. En particular, se refirió al aparte en el cual se planteó como prueba no apreciada “el interrogatorio de parte absuelto por el actor”, para poner de relieve la equivocación del recurrente, por cuanto éste trascribió lo que calificó como una confesión del demandante, cuando en realidad el dicho correspondía era a un testimonio.
En su lugar, afirmó más bien que la demandada, cuando contestó el hecho 6º del libelo inicial, confesó la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, cuando dijo: “El encargo de la Gerencia de Cartagena fue meramente de control, de delegación, sin desplazamiento a esa ciudad ni permanente ni temporal En suma pues controlaba el cargo de Cartagena en las mismas circunstancias de tiempo en que ejecutaba sus funciones de Gerente de Barranquilla ”.
Con respecto al tema de la buena fe, afirmó que se equivocó la censura al decir que “ el Actor tenía la carga de demostrar la mala fe de su empleadora ”, por cuanto “en laboral la mala fe se presume y corresponde al empleador desvirtuarla en el proceso, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio”. SE CONSIDERA Tal como se trascribió en el acápite referente a la sentencia del Tribunal, éste cimentó su decisión en la certificación visible a folio 27, la cual registra: “El suscrito Director Administrativo de los Almacenes Generales de Depósito de Caldas S.A. “ALCALDAS” CERTIFICA Que el Doctor Rafael Madero Cabrera fue nombrado por la Junta Directiva de la Entidad en su reunión del día 01 de agosto Gerente Encargado de la sucursal Cartagena con una asignación mensual de ciento diez y siete mil pesos mcte ($117.000.00)”.
No encuentra la Sala un yerro ostensible del sentenciador, al deducir de dicha certificación que el actor se desempeñó como gerente encargado de ALCALDAS en Cartagena con la remuneración descrita, porque tal razonamiento se acompasa con el aludido texto. Ello es así, porque si bien la certificación citada no da constancia de que Madero Cabrera hubiera realmente desempeñado tales funciones, no por ello se estructura un desacierto por parte del ad quem, al menos, con el carácter de ostensible; además, porque para ello era menester demostrarlo con el análisis de otras pruebas del proceso.
Y a lo anterior no se arriba, por cuanto con la restante prueba de la que se ocupa la acusación, no se logra desvirtuar la inferencia del fallador. En efecto, afirmó el recurrente que “El AD-QUEM se abstuvo de valorar la confesión del Actor, cuando admite al ausolver (sic) el interrogatorio de parte que ‘casi nunca iba a estas ciudades’ –refiriéndose a Santa Marta y Cartagena- y aclara que ‘las veces que iba era para solucionar impase (sic) de algún cliente de la almacenadora”, y que con esta confesión, aunada al contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el que se estableció el desempeño de “labores anexas y complementarias”, se concluye que “el Actor ejecutó eventual y esporádicamente, tal como lo confiesa, algunas gestiones; y por lo tanto que no está demostrado que se hubiera hecho acreedor al pago de la contraprestación ofrecida”.
Sin embargo, incurre en grave imprecisión la censura, pues, como bien lo aclara la oposición, la supuesta confesión que en su parte pertinente transcribe, corresponde a apartes del testimonio rendido por William Zabala a folio 139. Con respecto a la afirmación del recurrente de que el Tribunal no apreció el documento contentivo de la comunicación de la Superintendencia Bancaria, obrante a folio 30, de cuyo análisis supuestamente se deduce que “no existe certeza sobre el extremo inicial del supuesto desempeño del actor como gerente de la sucursal Cartagena ”, se anota que, si bien el ad quem no analizó esta comunicación, no por ello podría atribuírsele un desacierto fáctico porque, por el contrario, con ella lo que se corrobora es que dicha entidad autorizó a la demandada “la apertura de las sucursales en Medellín y Cartagena”, y le concedió un plazo de 6 meses para abrirlas, según Resolución No. 1569 del 18 de abril de 1984, es decir, con antelación al 1° de agosto de dicho año, cuando fue autorizado el actor para desempeñar el cargo.
Así mismo, el que en el contrato celebrado entre las partes (folio 14), el demandante se obligara “a poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias ” y que no se especificara que, en ciudad diferente a Barranquilla podría prestar servicios, no significa que no pudiera efectivamente desarrollarlos, para de este modo poder endilgársele al sentenciador de alzada un desacierto fáctico, porque, como éste lo estableció, con posterioridad a la fecha de celebración del mencionado contrato –2 de diciembre de 1981-, prestó servicios como Gerente Encargado en Cartagena.
Por lo anterior, no se encuentra desatino del Tribunal cuando condenó a ALCALDAS, en favor del demandante, por concepto de diferencias en cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y salarios. En cuanto hace al tema de la buena fe, y su relación con la imposición de la sanción moratoria, ha dicho esta Sala de la Corte: “La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude” (Radicación 23987, 16 de marzo de 2005).
En el caso en estudio, encuentra la Sala que el hecho de que el demandante hubiera dejado transcurrir un lapso de casi cinco años, 57 meses para ser exactos, entre agosto de 1994 y mayo de 1999, sin reclamarle a su empleadora el pago del salario y de las prestaciones, por cuenta de su supuesta función como gerente de la oficina de Cartagena, sumado al hecho indiscutible de ser el actor el Gerente en Barranquilla, lleva a considerar que ALCALDAS procedió de buena fe, con la seguridad de estar obrando correctamente, cuando no incluyó dicho salario dentro de la liquidación que le efectuó al actor al momento de su retiro.
En efecto, no puede entenderse cómo un trabajador, en este caso profesional y alto funcionario de la empresa, pueda, sin justa razón, incurrir en el olvido o en el error de no reclamar oportunamente un haber al que, en su concepto, tenía legítimo derecho. Más bien, agrega la Sala, no corresponde a los principios de lealtad y confianza que le debe todo trabajador a su empresa, el que el señor Madero Cabrera, teniendo la convicción de que el 1º de agosto de 1984 había sido nombrado como gerente de la sucursal de Cartagena, con un salario de $117.000, se hubiera abstenido de reclamar dicho pago, y sólo viniera a hacerlo en mayo de 1999, precisamente cuando la empresa decidió, con fundamento en su irregular comportamiento, cancelarle el contrato de trabajo.
Se concluye, entonces, que en este punto la empresa obró legítimamente, con ánimo exento de fraude. Por tanto, resulta demostrado el cuarto error de hecho y, en ese orden, prospera el cargo parcialmente en lo que tiene que ver con la condena por indemnización moratoria. En sede de instancia, a las consideraciones hechas al resolver el cargo, se añade que el actor, en el propio interrogatorio de parte que absolvió, al preguntársele si era cierto “que el encargo de las funciones de gerente de Cartagena lo cumplio (sic) dentro de la misma jornada en que se desempeñaba como gerente de Barranquilla”, aceptó este hecho, agregando que la mayor parte la pasaba en esta última ciudad, así como también que le era físicamente imposible desempeñarse en una ciudad cuando estaba en la otra (folio 301).
Lo anterior también se desprende del testimonio rendido por William Alberto Zabala Cervantes (folio 139), quien expresó que Rafael Madero “Casi nunca iba a estas ciudades las veces que iba era para solucionar impase (sic) de algún cliente de la almacenadora”. Las anteriores manifestaciones, tanto del propio actor como del mencionado testigo, permiten a la Sala estimar que era perfectamente razonable que la empresa se abstuviera de pagar salarios por labores del actor en Cartagena, pues la mayoría del tiempo permanecía en Barranquilla donde era Gerente.
De suerte que en el anterior contexto de ideas se impone absolver a la demandada por el concepto de indemnización moratoria. En lo demás, confirmará la decisión de segunda instancia. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 16 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que RAFAEL MADERO CABRERA le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CALDAS S.A. “ALCALDAS”.
Procede la Sala a absolver a la entidad demandada por concepto de la indemnización moratoria, y confirma en lo demás la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20