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27150(29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 37 Expediente 27150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27150 Acta No. 62 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA ESTHER BARRAZA MANOTAS contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia del despido, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social; a que le preste el plan obligatorio de salud; y a emitir el bono pensional de la clase “B”.

En subsidio demandó el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley; la indemnización moratoria e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 1º de septiembre de 1987 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de técnico administrativo, por el que devengó un salario mensual básico de $1.088.498.00 y diario de $82.681.04.

Sostuvo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad del Colombia “Sintraelecol”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para Corelca S.A., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se le comunicó “e hizo efectivo el despido( ) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”, por ende es nulo e ineficaz su despido; que la Corporación le adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, Corelca S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de obligaciones, compensación, legalidad del retiro, falta de integración del litis consorcio necesario, cambio de naturaleza jurídica de un organismo y conflicto de jurisdicción (folios 235 a 247 cuaderno 1).

Mediante fallo de 17 de agosto de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente el reintegro y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 616 cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado.

Y no ordenó costas. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal después de relacionar los eventos que, en su estimación, procede el reintegro, concluyó que dado que los preceptos en los se apoyó la Corporación demandada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 del 1º de diciembre, ambas de 1999, “ el retiro del trabajador con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador”, y debido a que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, no es procedente el reintegro “por la sencilla razón de que el ordenamiento que rige las relaciones laborales entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos.

Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 del mismo año” (folio 26 cuaderno 2); su decisión la apoyó, igualmente, en la sentencia proferida por esta Corporación en junio 11 de 1987, radicación 1203. Seguidamente se ocupó de analizar la alternativa del “denominado fuero circunstancial que se alega por la parte actora derivado de la negociación de una acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, la cual se llevaba a cabo entre SINTRAELECOL y las empresas y entidades del sector, por intermedio del Ministerio de Minas y Energía”, encontrando que tampoco tiene vocación de éxito, en tanto que acogió los argumentos de la sentencia del 17 de junio de 2003, radicación 14556, proferida por la Corporación, en la que se razonó: “ como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,( ) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva.

Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas.

En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante” (folios 30 y 31 ibídem). En lo que atañe con las súplicas subsidiarias dijo el Tribunal que la prima de navidad está establecida en el Decreto 1045 de 1978, norma que no es aplicable a la actora dada la naturaleza jurídica de Corelca S.A., pero de todas maneras encontró que la demandada se la reconoció y pagó de acuerdo con los documentos que obran a folios 28 y 253; del reajuste de cesantía e indemnización por despido sin justa causa sostuvo que no existe prueba de que la demandante hubiera devengado un salario superior al que se tuvo en consideración para liquidar las acreencias laborales; del bono pensional prohijó las apreciaciones del juez de primer grado; y de la pensión sanción que no era procedente debido a que la actora estuvo afiliada al I.S.S..

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 23 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 37 a 50 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folio 14 ibídem).

Con ese específico propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente por interpretación errónea los artículos “376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T, aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965” (folio ibídem).

Para demostrar el cargo, la recurrente arguye que “El Tribunal reprodujo varias providencias y especialmente la sentencia proferida el día 5 de agosto de 2004, con ponencia del señor magistrado doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, la cual a su vez señala varios apartes del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y luego determinó lo que en su concepto, son las diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, para concluir que no había conflicto colectivo y como consecuencia de ello no había protección contra los despidos en dicho periodo.

No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley. Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta. Si se mira detenidamente el contenido del artículo 478 del C. S. del T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.

Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello. Y sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero, se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario.

De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba formular con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. El artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, “la adopción del pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”.

Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿cuál es el efecto de esa denuncia?. La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco puede hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones.

El Tribunal confunde lamentablemente esas figuras. Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego puede presentarse inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Es cierto que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C. S. del T. Empero, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario y este procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la Ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.

Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico y que para el Tribunal “comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva”, además de lo dicho se advierte que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.

El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua( ) LA REPLICA Sostiene que es evidente que el fundamento del fallo de segunda instancia es eminentemente fáctico, por lo que el cargo debió dirigirse por sendero diferente al de puro de derecho.

Arguye que sobre el tema debatido la Corte ya tuvo oportunidad de sentar su criterio, entre otras, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el A quo acogió los argumentos de la sentencia del 17 de junio de 2003, radicación 14556, proferida por esa Corporación, en la que se razonó: “como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,( ) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva.

Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas.

En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante” (folio 45 ibídem). En tanto, para la impugnante, el Tribunal se equivocó al establecer que: “ la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”.

Pues bien, en lo concerniente con el punto de inconformidad mostrado por la impugnante, la Sala encuentra que en verdad el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que mal puede imputarse yerro alguno en relación con ello. Con todo, se impone traer a colación lo manifestado por esta Corporación en asuntos similares, que con esta decisión se ratifica.

Esto se dijo en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (radicado 22.474): “… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.

Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.

“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: el recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.

El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.

Por lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1o del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998. Para demostrar el cargo dice que el ad quem dejó de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 que consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional de todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Afirma que “No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional y que la demandante es una trabajadora oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo” (folio 17 cuaderno 3).

Concluye exponiendo que “este error, llevó al Tribunal a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones citadas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamento que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad” (folio 17 cuaderno 3). LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo que no “está llamado a prosperar ya que lo pedido ex novo por la impugnante en el recurso de casación nunca fue impetrado en la demanda inicial.

No cabe duda que en lo referente a auxilios y primas (incluida la de navidad) la causa petendi de la demanda promotora de este pleito fue la VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó plasmado al hacer el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal en lo concerniente con la prima proporcional de navidad dispuso que está establecida en el Decreto 1045 de 1978, norma que no es aplicable a la actora dada la naturaleza jurídica de Corelca S.A., pero de todas maneras encontró que la demandada se la reconoció y pagó de acuerdo con los documentos que obran a folios 28 y 253.

Para rechazar el cargo sólo basta advertir que, como lo pone de presente tinosamente la opositora, el Tribunal no pudo haber incurrido en el yerro jurídico relacionado con la infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto como se desprende del escrito inaugural del proceso la prima proporcional de navidad tuvo su basamento en la convención colectiva de trabajo y no en el precepto denunciado.

Tales argumentos constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte demandada no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir los hechos o supuestos fácticos del precepto que ahora invoca como soporte de la pretensión la recurrente, para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Desde la precedente arista comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado “medios nuevos”, que, se reitera, no pueden tener cabida en este medio de impugnación, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso extraordinario de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría, entonces, desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

Empero, tampoco incurrió el juez de apelación en la infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto dicho precepto normativo no regula el caso controvertido, tal y como lo tiene dicho esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 1º de marzo de 2006, radicación 26788, así: Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.

Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.

Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.

La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad. N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión. A la vista de lo anterior, se itera, el cargo se rechaza.

TERCER CARGO Ataca la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 49 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º- No dar por demostrado, estándolo, que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario. “2.- No dar por probado, que la demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo” “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pago (sic) la prima proporcional de navidad” (folio 18 cuaderno 3). Denuncia vicio de valoración probatoria en la convención colectiva de trabajo (folios 194 y 212 ibídem), liquidación de la indemnización por despido (folio 27), liquidación de auxilio de cesantía (folio 28).

Y como dejado de contemplar el certificado de ingresos y retenciones años 1998 y 1999 (folios 322 y 323). Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que la convención colectiva de trabajo expresamente señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal en cuanto a dicha prestación. Asevera que la norma convencional la denomina prima legal de navidad, es decir que no se trata de derechos diferentes, por ende si el actor devengaba la suma de $1.008.498.00 es manifiestamente contrario a la evidencia que el juez de la apelación considere que dicha prima sí fue cancelada.

Alega que “si se hubieran apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo y las liquidaciones de indemnización y auxilio de cesantía y además se hubiera apreciado las certificaciones de ingresos y retenciones, la conclusión a que ha debido legar el ad quem era a imponer el pago de la prima de navidad; a la inclusión como factor del monto total de dicha prima para la liquidación de la indemnización por despido y auxilio de cesantía y a imponer la sanción moratoria, dada la evidente mala fe patronal que no fue desvirtuada dentro del proceso” (folio 19 cuaderno 3).

LA REPLICA Sostiene en relación con el primer yerro que en la convención colectiva de trabajo no consta que las partes hayan convencido la proporcionalidad que reclama el cargo; el segundo error es rigurosamente jurídico; y los restantes carecen de demostración. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente le atribuye al Tribunal como desaciertos fácticos las circunstancias de que el empleador no le pagó la prima de navidad según lo disponen la ley y la convención colectiva de trabajo, en forma proporcional.

Sin embargo, advierte la Corte que el ad quem no incurrió en el desatino que se le endilga, pues del análisis de la letra b del artículo 9º de la convención colectiva de trabajo (folio 212 cuaderno 1) fluye paladinamente que en ella no se establece el pago de la prima de navidad en forma proporcional. En relación con el segundo yerro que se le imputa al Tribunal, que gira en torno a “ No dar por probado, que la demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999”, se impone precisar que él no constituye en estricto rigor un desacierto fáctico, toda vez que dilucidarlo requiere de análisis jurídicos extraños en un todo al sendero seleccionado en el cargo o, a lo sumo, estructura, en la forma como lo plantea la impugnante, una posible conclusión a la que se podría arribar en el fallo pero, se insiste, no desaciertos al apreciar o dejar de contemplar determinados medios probatorios.

Lo discurrido, entonces, lleva necesariamente a la Corte a concluir que, al no adeudarle la demandada a la actora suma alguna por concepto de prima de navidad, no existe ningún asidero fáctico ni jurídico que conduzca a inferir que Corelca S.A. actuó de mala fe, como lo asevera el cargo. Finalmente, en cuanto al último yerro endilgado, el ad quem encontró que de todas maneras se le reconoció y pago la referida prima de navidad conforme lo estableció de los folios 28 y 253, conclusión que no ataca la censura y que por lo tanto sigue incólume soportando la sentencia impugnada.

El cargo, en consecuencia, no sale avante. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida los artículos 9, 14, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 47 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; 2º y 72 del Decreto 1042 de 1978; 2º del Decreto 2400; 53, 122 de la Constitución Política; 1556 y 1557 del Código Civil; y los artículos 11, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señala: 1º) Dar por demostrado, sin estarlo que la actora en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto. 2º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo y en el agotamiento de la vía gubernativa insistió en el reintegro. 3º) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la actora por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. 4º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido injusto desconoció el derecho de opción que era exclusivo de la actora y que no es renunciable. 5º) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ante la petición de reintegro de la actora, se negó al mismo. 6º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que la actora había formulado desde el 30 de noviembre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente” (folio 20 cuaderno 3).

Como documentos erróneamente apreciados relaciona la liquidación de indemnización por despido injusto (folio 27), la convención colectiva de trabajo (182 y 209) y la liquidación del auxilio de cesantía (folio 28). Y como dejados de valorar el escrito de demanda (folios 1 a 10), contestación de la demanda (folio 230), carta de despido (folio 14), agotamiento de la vía gubernativa (folios 12 y 13) y la contestación al agotamiento de la vía gubernativa (folio 26).

La recurrente sostiene, en suma, que “de conformidad con la convención colectiva de trabajo el derecho de opción se establece a favor del acreedor y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso del derecho de opción, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cual se decidía. La situación que se presentó, fue que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción), lo hizo e impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas en la convención colectiva de trabajo ( ) brilla por su ausencia la prueba de que la actora hubiese hecho uso del derecho de opción por la indemnización como torcidamente se Afirma en la sentencia impugnada” (folio 21 cuaderno 3).

LA REPLICA Aduce, en esencia, que es suficientemente conocida la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación “conforme a la cual en los casos de liquidación total o parcial de entidades o supresión de cargos públicos no se genera la obligación del reintegro por ser éste física y jurídicamente imposible en tales eventos. Esta tesis ha sido reafirmada recientemente incluso en eventos atinentes a la llamada protección de fuero circunstancial” (folio 42 cuaderno 3).

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que lo planteado en este cargo es análogo a lo estudiado por la Corte, entre otras, en la sentencia de casación de 15 de mayo de 2006, radicación 27716, por lo cual es pertinente traer a colación la siguiente trascripción: “Aún admitiendo que el Juzgador de segundo grado erró al considerar que el demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa de despido y, por ende, es indemnizable aunque no da lugar al reintegro.

Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, rad. 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.

Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Por lo dicho el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por NUBIA ESTHER BARRAZA MANOTAS contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA S.A.-E.S.P..

Costas en el recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia