SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27149 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27149 Acta N° 29 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAFAEL MANJARRES MENDOZA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P “CORELCA S.A. E.S.P.”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se declare la nulidad de su despido y se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de chofer mecánico 8032-06 División Administrativa y Financiera Termoguajira, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, auxilios y primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, dejadas de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se causen en dicho lapso; al pago de las cotizaciones para los riesgos de IVM; y que se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Subsidiariamente, al reajuste de las cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización por despido injusto, así como al pago de la indemnización moratoria, y en defecto de ésta última la indexación de las condenas. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de mayo de 1993 y el 2 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de chofer mecánico 8032-06 División Administrativa y Financiera Termoguajira; que al momento de la terminación del contrato devengaba un salario básico mensual de $702.060,oo; que el 2 de septiembre de 1999 se le comunicó por la empleadora la decisión de dar por terminado el contrato, bajo el argumento de que la junta directiva había suprimido su cargo; que al momento de la finalización del vínculo se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, quien había promovido un conflicto colectivo de trabajo, aún no solucionado al momento de comunicársele el despido; que el citado sindicato pactó con la demandada la acción de reintegro a favor de los trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa, teniendo éstos la opción entre el reintegro o la indemnización; que para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, como es el caso del auxilio de alojamiento, lo que igualmente sucedió respecto de la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó el cargo desempeñado por el actor. Adujo que el demandante laboró como trabajador en misión, enviado por una empresa de servicios temporales del 1º de mayo de 1993 hasta el 16 de marzo de 1999, fecha en la cual en cumplimiento de un acuerdo marco sectorial, mediante acta de conciliación No. 1388 del 15 de marzo de 1999, suscrita en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, acordaron suscribir un contrato de trabajo y se le reconoció calidad de trabajador oficial de Corelca a partir del 21 de enero de 1997, y su ingreso a la nómina a partir del 16 de marzo de 1999, acordándose como valor total y definitivo de la conciliación la suma de $4.212.358,oo, la cual recibió el trabajador a entera satisfacción, por concepto de beneficios extralegales y por todo concepto causado en el período transcurrido entre el 31 de enero de 1997 al 16 de marzo de 1999; que la decisión de la entidad de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 2 de septiembre de 1999, se hizo dentro del marco jurídico vigente para la fecha en que se tomó la decisión, ya que la Ley 489 de 1998 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar, suprimir o reestructurar entidades del Estado, y con base a ello se expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 mediante el cual se ordenó suprimir 400 cargos en Corelca, estableciendo un plazo para ello de 45 días a partir de su publicación, y fue así como la junta directiva de la entidad procedió al cumplimiento de lo ordenado, a través del Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, encontrándose el cargo del accionante entre los suprimidos; que no es cierto que a la fecha de ruptura del nexo contractual, existiera entre las partes un conflicto colectivo de trabajo; que la empresa no sólo canceló al demandante la indemnización laboral teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, sino que consideró otros que no tenían dicho carácter; que la liquidación de las cesantías y sus intereses se hizo teniendo en cuenta todos los factores salariales taxativamente señalados por el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo; y que se atiene a lo que se demuestre en relación con el salario devengado por el actor y el agotamiento de la vía gubernativa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2004, en la que declaró la ineficacia del despido del demandante, y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, con los reajustes legales y convencionales que se han causado durante ese mismo lapso, y a la prima de navidad; así como al reconocimiento de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Para esa decisión, consideró sobre el reintegro deprecado, que ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación del actor, la cual se soportaba en una ley que posteriormente fue declarada irregular, fluye espontánea la conclusión, que su retiro con fundamento en dichas disposiciones se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador, y consecuencialmente lo que corresponde son las indemnizaciones a que haya lugar, pero de ninguna manera la nulidad de ese despido, y mucho menos el reintegro por cuanto el ordenamiento que rige las relaciones entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para esos acontecimientos, lo cual se infiere de la lectura cuidadosa de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 del mismo año. En relación con el denominado fuero circunstancial, el ad quem se apoyó en un pronunciamiento anterior suyo y en el criterio de esta Sala vertido en sentencia del 5 de agosto de 2004 radicación 22474, donde básicamente se dijo que la modalidad del pliego de peticiones formulado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, a fin de lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial, no generó un conflicto colectivo.
Y respecto a la prima de navidad proporcional, estimó que el Decreto 1045 de 1978, en que finca su pretensión, regula específicamente lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y como al momento de la terminación de la vinculación laboral, Corelca era una Empresa Comercial e Industrial del Estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante; así mismo, que las convenciones colectivas de trabajo no la consagran, por lo que no hay lugar a concederlas, y que en el proceso hay prueba de que la accionada se la pagó, tal como consta en el documento de folio 97.
Sobre tales aspectos precisó: “Ahora bien, para que se comprenda mejor la decisión que finalmente se tomará, respecto de la reclamación planteada, consideramos prudente conocer lo expresado por el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998 ( ) A raíz de lo dispuesto en la citada preceptiva, se expidió el Decreto 1161 de 1999, mediante el cual se procedió a la reestructuración y supresión de cargos en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA-.
Con fundamento en las directrices de las citadas normas, de manera correlativa se expidió el Acuerdo No. 001 de 1.999, mediante los cuales se suprimieron más de trescientos (300) cargos en la empresa demandada, entre los cuales quedó incluido el del demandante Sin embargo, mediante sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 y C- 969 del 1° de diciembre del mismo año. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró inexequible desde su promulgación el citado artículo 120 de la Ley 489 de 1.998 y el Decreto 1161 de 1.999.
Así las cosas, ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación del actor, la cual se soportada en una ley que posteriormente fue declarada irregular, fluye espontánea la conclusión que el retiro del trabajador con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador. Luego en descenso de ello, lo que corresponde son las indemnizaciones a que haya lugar, con base en lo que establezcan las normas que regulan la materia; pero de ninguna manera la nulidad de ese despido y mucho menos, el reintegro, por la sencilla razón de que el ordenamiento que rige las relaciones entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos.
Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 6a de 1.945 y Decreto 2127 del mismo año. ( ) Con relación al denominado fuero circunstancial que se alega por la parte actora derivado de la negociación de un acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, la cual se llevaba a cabo entre SINTRAELECOL y las empresas y entidades del sector por intermedio del Ministerio de Minas y Energía, manifestó la primera de las Salas mencionadas en la sentencia citada lo siguiente: "Para resolver la situación planteada esta Sala se permite traer a colación lo expresado, por este Tribunal, por intermedio de la Sala Octava de Decisión, de la cual hace parte el suscrito ponente, en sentencia radicada 14.556, calendada 17 de junio de 2003, Proceso adelantado por Berta Caez de Mercado contra Corelca S.A ESP., en la que sobre este tópico se dijo: “..
De otra parte la protección de estabilidad laboral reforzada que la ley brinda a la negociación colectiva, manifestada en el denominado "FUERO CIRCUNSTANCIAL" tiene su apoyo en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el empleados y los trabajadores jurídicamente involucrados en el mismo”. 'El artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 establece.
"Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto". El artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 señala: "La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso'.
El artículo 432 del C.S. de T., dispone: " Delegados: Siempre que se presente un conflicto que pueda dar por resultado la suspensión di trabajo, o que debe ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato, o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan".
Como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono. En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obligaba a CORELCA, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL, así el señor LUIS EDUARDO MORA GONZÁLEZ, trabajador de CORELCA, hubiese asistido a las reuniones que culminaron con la firma del ACUERDO MARCO SECTORIAL, cuyo objeto es concertar los puntos macro entre SINTRAELECOL a nivel nacional y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA'. 'La firma de Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva'. 'Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas'.
En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante ”. Es de resaltar que esta decisión fue acogida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia No. 22.474 del 5 de agosto de 2004 (…)”.
(Subrayas y mayúsculas propias del texto). Seguidamente transcribió en extenso apartes de la última sentencia citada, y continuó diciendo: “ Con relación a las pretensiones subsidiarias formuladas en el libelo demandatorio hemos de decir que tampoco tienen vocación de prosperar por las razones que se consignarán al estudio de cada uno de ellas, así: PRIMA PROPORCIONAL DE NAVIDAD.- El Decreto 1045 de 1978, en el que fincan esta pretensión, fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal (art. 1°).
En su artículo 2° explica que para los efectos del mismo “se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”. Y en su artículo 5° dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el art. 2° de este decreto o las entidades de previsión según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: e) Prima de Navidad”.
Debe entenderse entonces que el decreto regula lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de "la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales" que son las entidades de la administración a las que se refiere específicamente y como al momento de la terminación de la vinculación laboral Corelca era -y es- una empresa comercial e industrial del Estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante.
Por otra parte, las convenciones colectivas de trabajo no consagran la prima de navidad proporcional, por tanto, no hay lugar a conceder esta pretensión. En el sub-lite, además, hay prueba que la empleadora canceló al actor la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999 (folio 97).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del a quo, o subsidiariamente se condene a la demandada a pagar al demandante la prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999 y teniéndola en cuenta, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido, y a la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las condenas impuestas.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales por razones de método se decidirán conjuntamente el segundo y tercero, habida consideración de que persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “ y 478 del C.S.T.; 1494 del C.C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.
Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “( ) Lo tiene definido de tiempo atrás la Corte, que cuando la sentencia del Tribunal se fundamente en providencias y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ataque resulta procedente bajo la modalidad de la interpretación errónea. El Tribunal citado textualmente reprodujo lo dispuesto en providencia de la corte del 5 de agosto de 2004, proceso radicación 22474, reprodujo varios apartes del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, para concluir “…que la modalidad del pliego de pericones formulado por la organización sindical “Sintraelecol”, al Ministerio de Minas y Energía a fin de lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial no generó un conflicto colectivo y, desde luego, al momento en que acaeció el fenecimiento del vinculo laboral la parte demandante no se encontraba protegida por el amparo del fuero circunstancial y, como consecuencia, se caen por su propio peso las condenas impuestas”.
No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley. Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta. Si se mira detenidamente el contenido del art. 478 del C.S.T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su termino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello.
Y solo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario y es lo que ocurre con el procedimiento de negociación pactado y aceptado como acuerdo marco sectorial, el cual no hay dudas en un procedimiento para resolver conflictos colectivos de trabajo o en otras palabras el procedimiento de negociación establecido en el C.S.T. no impide, por el contrario, permite establecer otros procedimientos para resolver los conflictos colectivos de trabajo.
De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba formular con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. El art. 376 del C.S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato “La adopción del pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”.
Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿Cual es el efecto de esa denuncia? la posibilidad de suscribir una nueva convención colectiva o modificar la existente, lo cual solo es posible si se ha presentado un pliego de peticiones; pero ni el pliego de peticiones se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco debe hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones: El Tribunal hablando por medio de la providencia reseñada confunde lamentablemente esas figuras.
Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego no solo puede presentarse antes de los sesenta días sino inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Como bien dice la providencia que cita el Tribunal “…en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el Acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones.
Es cierto que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C.S del T. Sin embargo ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.
Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Una cosa es un conflicto colectivo que abarca a una sola empresa y otro bien distinto el que abarca a toda una rama de actividad económica, el primero solo se podía resolver mediante una negociación de empresa, para lo cual el procedimiento del C.S.T. era adecuado, más no el de rama de actividad, para cuya solución el Estado con el aval de las empresas establece el denominado acuerdo marco sectorial que es un procedimiento para resolver un conflicto colectivo en toda una rama de actividad.
En otras palabras el conflicto colectivo en la rama de actividad empieza con el pliego en el marco del acuerdo marco sectorial y el conflicto es una empresa empieza con el pliego en solo una empresa. Es ahí donde el Tribunal siguiendo la providencia de la Corte, se confunde para concluir que en el pliego presentado en el ámbito del marco sectorial no hay un conflicto colectivo y por lo tanto no hay amparo de fuero circunstancial.
La interpretación restringida del conflicto colectivo al viejo marco de la negociación por empresa es un desconocimiento de la evolución que en el campo de la realidad y la dinámica cambiante del mundo del trabajo nos lleva a unas relaciones globalizadas donde ya no es posible concebir el desarrollo de la economía y menos de las relaciones laborales en el marco de una empresa, donde incluso la actividad sindical se considera atrasada y en desuso.
Por ello es equivocada la conclusión a que se llega en la providencia citada por el Tribunal cuando afirma: " Así las cosas, no es posible considerar que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva distinto del establecido en la Ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para "desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial "(folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuvieran determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza, que como es sabido, gira alrededor de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretados en un pliego de peticiones".
Es evidente que el Acuerdo MARCO SECTORIAL en un mecanismo de negociación por rama de actividad establecido conforme a la Ley Colombiana, aceptado por la demandada, mediante el cual se busca, entre otras finalidades, establecer normas que tendrán carácter convencional. Desconocer que es un mecanismo, acordado en el desarrollo de una negociación para un sector o rama de actividad económica, es contrario al espíritu y la norma constitucional que garantiza el derecho a la negociación colectiva.
Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico dicha suscripción es válida y obligante para las propias empresas que han convalidado dicho acuerdo, como es el caso de la demandada. El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad.
Y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua. Por último, en un Estado Social de Derecho, con el art. 53 de la Constitución Política que reivindica la primacía de la realidad sobre las meras formalidades; con el desarrollo de los actos tanto por el Ministerio, como por la demandada, tendientes a darle vía y solución a la negociación de industria; con la caída de las normas que sirvieron de fundamento a la reestructuración y el despido de los trabajadores, no resulta desde ningún punto de vista aceptable burlar los derechos de los trabajadores con una interpretación exegética, alejada de la realidad jurídica y desconociendo los mínimos principios del derecho laboral y todo para que permanezca por la vía de los hechos la situación jurídica de los asalariados incólume.
Es evidente que estamos ante un conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones, presentado como es obvio a varios patronos, por tratarse de una organización sindical que pretende ejercer la negociación de industria y que la demandada lo aceptó y por lo mismo concluyó en la convención colectiva de trabajo. Ahora, quien no sabe que en Colombia el Presidencialismo, como forma de ejercicio del poder conlleva a la fortaleza del ejecutivo central sobre toda la administración descentralizada y obviamente la negociación que se hizo con el Ministerio de Minas y Energía, fue “aterrizada” en el estatuto colectivo de cada empresa y particularmente en la demandada.
Ahora que se pretende el reconocimiento del derecho como consecuencia de la inexequibilidad, del despido que ha perdido el sustento jurídico, que la ilicitud es señalada de manera expresa por Corelca, entonces se recurre a toda clase de argumentos baladíes, superfluos, formalistas y en general ajenos al sistema jurídico colombiano y especialmente contrarios a la Constitución Política”.
VII. REPLICA A su turno la replica señala que en ningún aparte del fallo se aprecian las interpretaciones que la censura pretende endilgar al Tribunal, en la forma como lo exhibe en sus planteamientos, sino que por el contrario, la hermenéutica de la sentencia gravada se inspira en el criterio reiterado y unánime de la Corte Suprema de Justicia, acerca del tema debatido, por lo que no puede ser tachado como equivocado; para el efecto transcribe el criterio jurisprudencial consignado por esta corporación en varios fallos, de los cuales cita, entre otros, los del 5 de agosto de 2004, radicación 22.474; 22 de abril y 4 de mayo de 2005, radicaciones 23398 y 23636, respectivamente.
Aduce, que además de los fundamentos jurídicos, el fallo del Tribunal se soporta en motivaciones de orden fáctico, que no son atacadas por la impugnación, razón adicional para que siga gozando de la presunción de acierto y legalidad; y que como su soporte es de orden probatorio, sobre el contenido y alcance del mencionado acuerdo marco sectorial, el ataque contra éste sólo podía formularse por la vía de los hechos, en el concepto de aplicación indebida, y no por el camino directo, en el submotivo de interpretación errónea, como equivocadamente lo planteó la censura.
VIII. SE CONSIDERA Busca en resumen la censura, probar que con el pliego de peticiones presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, se dio inicio a un conflicto colectivo, que concluyó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999; por lo que para el 2 de septiembre de del mismo año, día que fue despedido el demandante, estaba amparado por la garantía especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, denominada doctrinariamente como fuero circunstancial.
Como lo puso de presente el Tribunal, esta Sala de la Corte ya estudió y definió el tema presentado por el recurrente, concluyendo que el llamado pliego de peticiones presentado el 18 de agosto de 1999, no dio lugar a la iniciación de un conflicto colectivo entre la organización sindical mencionada y la entidad demandada; fue así como en sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que se reitera en esta oportunidad, ratificada entre otras, por las sentencias de 26 de octubre y 25 de noviembre del mismo año, radicaciones 23984 y 23392, respectivamente; 4 de mayo y 7 de septiembre de 2005, radicaciones 23636 y 25063, en su orden, y más recientemente la del 16 de marzo del presente año, radicación 26785, se dijo: “1.
El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
“b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva. El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. “c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar.
Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar. La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.
“d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: “- De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía; “- De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; “- De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa>.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.
“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“ De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.
“( ) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.
“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).
Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.
Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los “arts. 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2°, 4º, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, art. 49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad”.
Para ello se señalan como errores de hecho, a saber: 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la prima proporcional de navidad, a pesar de que solo aparece como factor salarial, junto a la prima de servicios por $144.028.oo para la liquidación del auxilio de cesantías. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario. 2°.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo.” (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
Como pruebas que se apreciaron erróneamente, relaciona la convención colectiva de trabajo obrante a folios 315 y 332, la liquidación del auxilio de cesantías obrante a folios 97 y la liquidación de la indemnización por despido injusto obrante a folios 14 y 53; y como dejada de apreciar el certificado de ingresos y retenciones obrante a folios 98.
En el desarrollo del cargo se dijo: “Los tres primeros errores los hago consistir en que de una parte la convención colectiva de trabajo de manera expresa señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto de dicha prima.
Es mas, la propia norma convencional la denomina prima legal de navidad, es decir, que no se trata de una prestación social diferente y obviamente si el actor devengó como aparece al fl. 53, la suma de $702.060.oo por concepto de asignación básica y un promedio de $1.268.455.oo, correspondía cancelar una prima de navidad acorde con esta remuneración, porque la prima de navidad son 30 días de salario y a pesar de lo anterior, el Tribunal aprecia equivocadamente tanto la convención colectiva de trabajo, como las liquidaciones mencionada y llega a puerto errado cuando afirma que el actor no tiene derecho a esa prima y a renglón seguido afirma que aparece al fl. 97, se le pago la prima de navidad proporcional, lo cual tampoco es cierto.
A la actora no se le pago suma alguna por concepto de prima de navidad y así se puede verificar en la liquidación de la indemnización por despido a que hace referencia en el fl. 14 y 53 del cuaderno del Tribunal. Ahí se desglosan los conceptos prima de servicios y prima de navidad, quedando la prima de servicios $144.028.oo y prima de navidad -0-, lo cual coincide con la certificación de ingresos y retenciones del fl. 98, en la cual consta que no se pagó suma alguna por prima de navidad.
El error de hecho se cometió debido a la desacertada apreciación de la convención colectiva de trabajo, obviamente a la liquidación de la indemnización y la liquidación del auxilio de cesantía, deficiencia que resulta inexplicable si el derecho se haya establecido de manera clara en la convención colectiva de trabajo. La convención colectiva de trabajo suscrita el siete (7) de diciembre de 1989, en su articulo decimonoveno, literal d. de manera expresa señala que la prima "legal de Navidad" asciende a 30 días de salario promedio pagaderos anualmente dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año y en el literal k. de la misma convención se establece la Extensión de Prestaciones y Beneficios, indicando que todas las prestaciones y beneficios "consagrados en la Ley para los trabajadores Oficiales del sector Público del orden Nacional y que no hayan sido establecidos en la convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales", norma que en concordancia con el articulo tercero convencional donde se pactó que "Es entendido que las normas legales preexistentes, normas legales y todas las disposiciones que no sean modificadas en la presente convención Colectiva de Trabajo se entenderán incorporadas en ella" y de conformidad con el artículo décimo NORMAS PREEXISTENTES de la convención suscrita para dos (2) años a partir del 1° de enero de 1998, continúa vigente en la demandada, cuando señala que las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados quedarán incorporados en la nueva convención colectiva.
De todo lo anterior no queda duda que lo pactado sobre prima de navidad, continúa vigente. Obsérvese que la propia norma convencional denomina a esta prestación "Prima Legal de Navidad", es decir, que no se trata de una prestación social diferente a la establecida en la Ley como mínimo de derechos y garantías de que habla el artículo 4° del D. 1045 de 1978 y la misma norma convencional en forma expresa remite a los beneficios consagrados en la Ley para los trabajadores oficiales y que no hayan sido establecidos en la convención, obviamente que el derecho a obtener la liquidación proporcional de la prima de Navidad, surge de la misma convención y es incuestionable, pues como se ha visto el artículo 4° del D. 1045 de 1978 estableció que el D. L. 3135 de 1968, las normas que los modifiquen o reformen y las del D.1045 de 1978 se consideran normas mínimas de derechos y garantías para los trabajadores oficiales.
El error de hecho se cometió debido a la desacertada apreciación de la convención colectiva de trabajo cuando señaló que las convenciones colectivas no consagran la prima de Navidad proporcional, pues del análisis hecho se demuestra todo lo contrario. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención y la liquidación de la indemnización y del auxilio de cesantía, habría concluido que al actor le asiste el derecho a obtener la liquidación proporcional de la prima de Navidad, y de contera a ordenar reconocer la reliquidación de las cesantías y la reliquidación de la indemnización por despido injustificado como producto de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo y de las liquidaciones señaladas y por supuesto habría ordenado en la condena reconocer la indexación sobre las sumas dejadas de pagar, tal y como se pidió en las pretensiones subsidiarias.
En sustento del cargo cito la sentencia de esa corporación de fecha 22 de noviembre de 2004, expediente 23.302 que dijo: "Cuando el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte, a infirmar la interpretación realizada".
Debemos además señalar que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que según las convenciones posteriores, el derecho permaneció hasta la terminación del contrato de trabajo, porque en todas se establece la cláusula de continuidad de derechos. Como consecuencia de la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo, como de la liquidación de la indemnización y de cesantía, llegamos ante la mala fe evidente, representada en el hecho de que establecida la garantía en la convención colectiva de trabajo, que se supone refleja la voluntad de las partes el Tribunal parte de que no es posible permitir el derecho tal como esta pactado.
No importa el nombre que se le de a la garantía convencional, porque mas importante que eso es determinar si las partes señalaron un numero de días de prima, o un monto de dinero concreto. Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, la liquidación del auxilio de cesantías y de la indemnización por despido y no hubiera omitido la certificación de ingresos y retenciones, el Tribunal inequívocamente debió imponer la sanción moratoria establecida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949”.
(Mayúsculas propias del texto). X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos 2°, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998 y dejó de Aplicar el artículo 4º del D. 1045 de 1978, 3º del 1848 de 1968, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1886”.
Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “Sin consideración a aspectos probatorios, denunció la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran el derecho a la prima de Navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa Industrial y comercial del Estado del orden nacional y que el demandante es una trabajadora oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo.
Si se considera que por tener una prima de navidad convencional no se tiene derecho a la prima de Navidad proporcional, lo convencional sería inferior a lo previsto en la Ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4º del D.L. 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3º del decreto 1848 de 1969, en cuanto el primero señala que las disposiciones del D.L. 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen y las del D.L. 1045 de 1998 constituyen el mínimo de derecho y garantías para los trabajadores oficiales, los cuales según el artículo 4º del D.R. 1848 DE 1968 lo son los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta y no se pone en duda ni se discute el carácter de trabajador oficial.
Sencillamente el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 y no reparó que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración del artículo 2° del mencionado decreto, se aplica el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, en cuanto determinó como mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales las normas de los Decretos 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen y las del D.1045 de 1968, en cuyo caso deben aplicarse las normas que en dichos decretos hacen referencia a la prima legal de Navidad, ya que la misma convención a ella hace mención y dicha circunstancia tampoco es materia de discusión en este cargo ni en el proceso.
Sí el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 en forma expresa señala que las normas del D.L. 3135 de 1968, las que lo adicionan o reforman y las del D.L. 1045 de 1978 constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales y que dicha norma no puede ser afectada por ninguna disposición en contrario, el tribunal ha debido aplicarla para reconocer el pago proporcional de la prima proporcional de Navidad reclamada, con las consecuencias salariales, prestacionales, de indemnización y de indexación de ellas derivadas, procediendo a reconocer las pretensiones subsidiarias reclamadas.
Este error jurídico, llevó al Tribunal a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones citadas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamento, así como el art. 4° del Decreto 1045, que consagran el derecho de los Servidores Públicos, trabajadores oficiales, a devengar la prima proporcional al tiempo laborado por el año de 1999 y como consecuencia aplicó mal o indebidamente, las normas relativas a factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación, previstas en las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica de este cargo, es decir, 45 del Decreto 1045 de 1978, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1° del Decreto 797 de 1949.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en este error jurídico, habría aplicado las normas relativas a la prima proporcional de Navidad y debidamente las que regulan los factores para liquidar cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria”. XI. REPLICA Por su parte, la replica pone de presente que los cargos no están llamados a prosperar, ya que lo pedido por la censura en el recurso de casación, no fue incluido en la demanda inicial, y por ello al solicitar ahora la prima proporcional de navidad, se está adicionando indebidamente el petitum de la demanda, pretendiendo en casación lo que no pidió en las instancias, lo que hace imposible su estudio y resolución, pues de lo contrario se violarían los derechos de defensa, debido proceso y técnica que gobierna este recurso extraordinario.
XII. SE CONSIDERA Tal como se advirtió inicialmente, la Corte abordará conjuntamente el estudio de ambos cargos, no obstante estar orientados por vía distinta, pues persiguen idéntico fin, como es el de demostrar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad. Ahora bien, tiene razón la oposición en el reparo que le hace a los cargos, toda vez que revisada cuidadosamente la demanda inicial, encuentra la Sala que el punto relacionado con el pago de la prima proporcional de navidad, en el tiempo trabajado por el actor entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999, solicitado ahora en el alcance de la impugnación, no fue incluido, ni en los hechos, ni en las pretensiones subsidiarias de la misma; por lo que, si los cargos resultaren fundados, no tendrían vocación de prosperar, pues a la misma conclusión del Tribunal tendría que llegar la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. del T. y de la S.S., la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; por lo que de abordarse el estudio y resolución sobre la citada prestación, se estarían violando el debido proceso, y el derecho de defensa de la parte demandada.
Colofón a lo anterior los cargos no prosperan. XIII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “…C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468; Ley 6a de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art.2° y 72;
Dto. 2400, art. 2°; Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C.P.L. arts. 11, 60 y 61”. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, relaciona los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece el derecho al reintegro, y a opción del trabajador despedido sin justa causa. 2-Dar por demostrado, sin estarlo que el actor en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto y desecho el reintegro. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro. 4.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo de el actor y que no es renunciable. 6.- No dar por demostrado que la demandada ante la petición de reintegro de el actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no acepto la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 29 de octubre del 1999, ni en ese año, ni posteriormente”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la liquidación de la indemnización (fls. 14 y 53), la convención colectiva de trabajo (fls. 302 y 329) y el escrito de demanda (fls. 26 a 31). Y que entre los documentos dejados de apreciar, se encuentran la carta de despido (fls. 12), el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 23) y la contestación de la demanda (fls. 64 a 86).
Para la demostración del cargo, se exponen los siguientes argumentos: “Hago consistir el primer error, en que el Tribunal aprecio erróneamente la convención colectiva de trabajo, en tanto no dedujo que la misma señala el derecho al reintegro del trabajador despedido, en los siguientes términos: "En caso de despido sin justa causa plenamente comprobada, después de haber laborado ocho (8) años de servicios continuos o discontinuos con CORELCA, el Trabajador Oficial podrá optar por el reintegro o por la indemnización." El Tribunal en la sentencia atacada, simplemente se limitó a afirmar que en vista de que el trabajador recibió la indemnización quedó descartado el reintegro al empleo, sin que se halla percatado el ad quem que la convención colectiva de trabajo establece la acción de reintegro, con el ingrediente que es el asalariado al que le corresponde escoger entre la indemnización y el reintegro.
De conformidad con la convención colectiva de trabajo el derecho de opción se establece a favor del acreedor y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso del derecho de opción, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cual se decidía. La otra situación que se presenta es que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción), lo hizo e impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas en la convención colectiva de trabajo.
Formulo el ataque por esta vía, teniendo en cuenta que el Tribunal afirmó en la sentencia: "Se observa de otra parte que el actor como consecuencia de la desvinculación recibió por concepto de indemnización la suma de $9.031.933.oo (fl.14) descartándose a todas luces el reintegro." (fl. 27 cuaderno dos). Lo anterior, en nuestro entender significa que según el Tribunal, el actor hizo uso del derecho de opción que le concede la convención colectiva de trabajo.
Dejando establecido los anteriores presupuestos, procedo a demostrar los errores imputados, así: Hago consistir los errores segundo, tercero y cuarto, en que la sentencia da por demostrado que el actor optó por la indemnización por despido, en tanto que se halla acreditado dentro del proceso, desde antes de agotar la vía gubernativa y posteriormente haciendo uso de este medio, que el actor había decidido por el reintegro al empleo en los términos de la convención colectiva de trabajo.
Esta petición de reintegro, además de haberla formulado en el agotamiento de la vía gubernativa, también lo hizo con la demanda formulada, hechos que se hallan debidamente acreditados por medio de la documental que reposa a los fis. 26 a 31 (demanda) y 23 del expediente (agotamiento de vía gubernativa). No aparece ningún documento que acredite que el actor había pedido la indemnización, esto es que hubiera optado por la misma, como una iniciativa del acreedor y mas bien aparece acreditada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada en el documento que reposa a fl. 14 y 53 (liquidación de la indemnización por despido injusto), a pesar de que el trabajador desde el mes de octubre en el agotamiento de vía gubernativa había solicitado el reintegro.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la liquidación de la indemnización por despido injusto y la demanda y se hubiera apreciado el agotamiento de la vía gubernativa, la conclusión a la que debía haber llegado la sentencia era la de tener por ejercido el derecho de opción por parte del actor, en el sentido de haber pedido y haber reclamado el reintegro como una de las opciones que establece la convención colectiva de trabajo.
Brilla por su ausencia la prueba de que el actor hubiese hecho uso del derecho de opción, por la indemnización, como equivocadamente se da a entender en la sentencia impugnada; el hecho de que la demandada ante la situación de un despido injusto; ante un despido masivo, acompañado por la Ley 489 de 1998, art. 120 y Decreto 1161 de 1999 (declaradas posteriormente inexequibles con efectos retroactivos) le imponga al actor una opción, la de la indemnización y que ante esa fuerza de las circunstancias se pretenda por parte del Tribunal, que la parte débil de la relación laboral, renunció tácitamente al reintegro, no deja de ser una apreciación extremadamente irracional y lo que es peor, dentro de una lógica y valoración absolutamente inclinada a las pretensiones de la empresa que produjo el despido injusto, lo cual también significa que basta entregar al actor una suma de dinero a título de indemnización y que si la recibe, concluye el juzgador de segunda instancia que se descarta el reintegro.
Tamaño despropósito tendiente a vulnerar el derecho convencional del asalariado no se había visto ni en las providencias más desfavorables a los trabajadores de que se tenga noticia en el ámbito laboral y que arrasa con el principio del derecho del trabajo del INDUBIO PRO OPERARIO consagrado en nuestra Carta Política. Los errores quinto, sexto y séptimo, los hago consistir en que a pesar de estar demostrado que la demandada como deudora hizo uso de la opción que era exclusiva del trabajador como derecho a escoger entre reintegro o indemnización, el Tribunal asume que el actor escogió la indemnización. Aparece en la carta de despido (documento dejado de apreciar), primero que se trata de un despido sin justa causa; que en la misma se ordena pagar al "indemnización respectiva", como una forma de ejercer el derecho de opción por parte de la empresa que correspondía exclusivamente al asalariado, hecho sucedido desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo, así mismo consta con la liquidación de la indemnización y con la carta de despido, que la demandada de manera unilateral determinó la liquidación y el pago de la indemnización por despido injusto; no fue el trabajador el que solicitó dicho pago y lo que es mas claro, el Tribunal asume que fue el actor el que escogió por la indemnización. Por último, el Tribunal tiene por asumida la opción de la indemnización por parte del actor, a pesar de que consta en el expediente, en la contestación de la demanda y, muy a pesar de haberse declarado la inexequibilidad a partir de la fecha del art. 120 de la Ley 489 de 1998, y todo el Decreto 1161 de 1999, (normas que sirvieron de base jurídica para la expedición del Acuerdo de la Junta por medio de la cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal), que no aceptó la petición de reintegro formulado por el actor.
Si hubiera sido apreciado correctamente la liquidación de la indemnización y la convención colectiva de trabajo, la demanda, y se hubiera valorado el agotamiento de la vía gubernativa, la contestación de la demanda y la carta de despido, necesariamente se ha debido imponer la condena en los términos pedidos en la demanda como pretensiones principales y especialmente porque en la demanda no se solicitó el reintegro exclusivamente con fundamento en el conflicto colectivo de trabajo, sino con fundamento en la convención colectiva de trabajo ante un despido injusto y teniendo en cuenta, además lo siguientes argumentos para el fallo de instancia: a) La Inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998, es a partir de la fecha de la promulgación, es decir, nunca existió en la vida jurídica; b) La inexequibilidad del Decreto 1161 de 1999, se decretó teniendo en cuenta que el Presidente de la República ante la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998, nunca tuvo facultades para hacer las regulaciones contenidas en dicho Decreto. c) Si el Acuerdo 001 de 1999, fue proferido por la Junta Directiva de CORELCA con fundamento en el Decreto 1161 de 1999 (Declarado Inexequible por carecer totalmente de facultades el Presidente la dictarlo) y el art. 120 de la Ley 489 de 1998 (declarado inexequible a partir de la promulgación), obviamente el Acuerdo 001 de 1999, resulta afectado por el art. 66 del C.C.A., numeral 2, esto es por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho. d) Sobre la Inexequibilidad del Decreto 1161 de 1998, la Corte Constitucional señaló: "Como el indicado precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998" (es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, Diario Oficial No 43458), y los decretos objeto de demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral 10, de la Constitución).
"En efecto, por virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, puede entenderse que no existía la norma habilitante y, por tanto, el Jefe del Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria. "De ese modo, tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedición, y así habrá de declararlo la Corte, conformando la unidad normativa con el articulado íntegro de los dos estatutos. e) Si bien es cierto se expidió el acuerdo de supresión de cargos de la planta de personal y allí se indican los trabajadores oficiales, debemos recordar que de conformidad con el art. 72 del Decreto 1042 de 1978, la relación entre las plantas de personal y los trabajadores oficiales es que en las mismas solo se debe indicar el numero de trabajadores oficiales, para efectos presupuestales, pero no porque en la planta de personal estrictamente deba aparecer el cargo correspondiente a trabajadores oficiales y con mayor razón nuestra afirmación cuando decimos sin temor a equívocos que dentro de las razones o causas de terminación del contrato de trabajo no aparece en el art. 47 la supresión del empleo como una razón para la terminación del contrato de trabajo”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto). XIV. REPLICA La oposición sostiene que a pesar de fundarse la acusación en una cláusula convencional, el impugnante no precisa si la misma fue dejada de apreciar o si fue erróneamente estimada; y que al margen de lo dicho, es suficientemente conocida la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual en los casos de liquidación total o parcial de entidades o supresión de cargos públicos, no se genera la obligación del reintegro por ser éste física y jurídicamente imposible en tales eventos.
Manifiesta que aún cuando la cláusula convencional no determina las condiciones ni los términos en que el titular del derecho respectivo lo pueda ejercitar, es dable entender que lo puede hacer en forma expresa o de manera tácita, como ocurre en el sub lite, cuando recibe sin protesta expresa la cuantiosa indemnización tarifada en la susodicha convención colectiva de trabajo, porque siendo incompatibles ontológica y teleológicamente las figuras de la indemnización por despido y del reintegro, no puede el acreedor pretender simultáneamente los dos derechos, sino uno en subsidio del otro.
Señala que en el caso bajo examen se configura una situación sui generis, dado que las terminaciones de contrato de trabajo se produjeron como consecuencia de una supresión de cargos ordenada por una autoridad pública, y como se está en presencia de empleos oficiales que desaparecen por ministerio de la ley, quienes los ejercían no tienen derecho a volver a lo que en derecho feneció, y por tanto en la práctica no existía potestad jurídica para ellos de ejercer un derecho diferente al de la cuantiosa indemnización convencional, y por tanto, tampoco existe para ese contingente la posibilidad física ni jurídica para el reintegro.
Agrega que respecto de las desvinculaciones de trabajadores producidas en cumplimiento de decisiones administrativas de supresión de cargos de servidores públicos, innumerables y uniformes han sido las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha decidido que independientemente de las disposiciones legales o convencionales que estatuyan el derecho al reintegro, éste no es posible en esos casos de supresión de cargos oficiales o liquidación de entidades, en los que en la práctica sino se ha previsto legalmente otra cosa, lo que procede es el pago de las indemnizaciones que establezcan las normas sobre disolución de entidades u organismos, o las consagradas en la correspondiente convención colectiva de trabajo, según el caso; para el efecto transcribió apartes de las sentencias del 30 de septiembre de 2002, radicación 18.676, y 27 de septiembre de 2002, radicación 18.285.
XV. SE CONSIDERA Aún partiendo del hecho que el Tribunal hubiese podido errar al estimar que el demandante optó por la indemnización y no por el reintegro, ese dislate sería intrascendente, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de entidades estatales, la desvinculación de sus servidores por esa circunstancia, es legal pero no constituye justa causa de despido, y por lo tanto se les debe indemnizar, sin que sea viable el reintegro por la imposibilidad de hacerlo.
Verbigracia en sentencia del 18 de julio de 2003, se dijo: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente. “El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios “.
Por lo tanto el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAFAEL MANJARRES MENDOZA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P “CORELCA S.A. E.S.P.”.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO I SAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 39