CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27142 Acta No. 75 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada el 10 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió NORA ELENA RÍOS LÓPEZ en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ RÍOS.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes accionaron contra Suratep S.A. para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Gilberto José Hernández Sánchez a partir del 26 de junio de 2001, así como las mesadas adicionales, el auxilio funerario y los intereses moratorios. Para fundamentar las pretensiones afirmaron: 1) El causante y la señora Nora Elena Ríos López contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1995, unión de la cual nació el menor Daniel José Hernández Ríos; 2) El 26 de junio de 2001 estando al servicio de la empresa Flota Nueva Villa S.A., el señor Hernández Sánchez fue asesinado en la ciudad de Medellín durante la jornada de trabajo; 3) La mencionada empresa venía siendo víctima de extorsiones por grupos al margen de la ley y para demostrar que ello era cierto asesinaron al citado señor; 4) A los pocos días de dicho suceso, también fue víctima de un atentado contra su vida el señor Mario Giraldo Bedoya por las mismas causas y en similares circunstancias, quien en la actualidad es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por la empresa demandada; 5) Oportunamente se notificó a Suratep sobre la ocurrencia del accidente de trabajo; 6) La pensión de sobrevivientes fue negada por la empresa accionada sin fundamento alguno, pues desconoció que el asesinato se presentó en horas laborables y en plena ejecución del trabajo; 7) En atención a la negativa anterior solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la pensión de sobrevivientes, pero también la negaron aduciendo que la muerte la causó un accidente de trabajo y, 8) El auxilio funerario tampoco se lo pagaron.
Suratep S.A. se opuso a las pretensiones y alegó que la muerte de Hernández Sánchez era de origen común y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y falta de nexo causal entre el trabajo desempeñado por el trabajador fallecido y el accidente sufrido. (Folios 26 a 32).
El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, condenó a la demandada a reconocer a favor de los demandantes por partes iguales una pensión de sobrevivientes no inferior al salario mínimo legal mensual, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios y el auxilio funerario en cuantía de $2’090.000,oo.
(Folios 64 a 68 vuelto). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes (Folios 107 a 112). Con fundamento en la prueba testimonial y en la documental que corre a folios 11, 12, 14 y 33 a 41, tuvo por demostrado que el señor Hernández Sánchez fue trabajador de la empresa Flota Nueva Villa S.A., la cual lo tenía afiliado a Suratep S.A. para riesgos profesionales y en lo relacionado con el suceso en el cual aquél perdió la vida, así como la calificación del mismo y el sujeto obligado a las correspondientes indemnizaciones, anotó: “Cuando el accidente se presenta como consecuencia de un crimen social el cual tiene su origen en la descomposición de la sociedad, llegando en ocasiones a la coacción sobre el empleador, sus trabajadores o bienes, y como consecuencia de ese proceder ilegal e ilegítimo se produce el daño al trabajador, podríamos decir que se produce un accidente de trabajo, pero siempre y cuando se de como resultado del trabajo.
Por ello, cuando el hecho criminal se produce con ocasión del trabajo o como consecuencia de éste, podemos catalogarlo como de trabajo y, por tanto, el empleador o la administradora tendrán la obligación de resarcir ese daño. “En el caso que ocupa nuestra atención tenemos que el señor Hernández Sánchez encontró la muerte cuando estaba prestando el servicio al empleador y de manos de una banda de delincuentes que lo ejecutó como muestra de que sí cumpliría las amenazas que le había hecho en caso de que no pagara el dinero de la extorsión. Este hecho no puede atribuirse a fuerza mayor extraña al trabajo, como eximente de responsabilidad, sino que constituye un accidente indemnizable, por haberse presentado con ocasión del trabajo, pues la presencia del señor Hernández en el lugar en donde fue muerto no fue caprichosa, sino motivada por la obligación de prestar desde ahí el servicio de controlador de los buses de la Empresa Flota Nueva Villa S.A. para la cual laboraba, por lo que existe relación causal entre el accidente y la ocupación profesional de la víctima.” (Resaltado pertenece a su texto original).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con el persigue que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral formula tres cargos que no fueron replicados.
Por estar orientados por idéntica vía, la directa, acusar el mismo cuerpo normativo y contener casi los mismos argumentos en su desarrollo, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 15, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 7, 8, 9, 10, 12, 49, 54 y 95 del Decreto 1295 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Manifiesta estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en punto a la vinculación laboral del causante en la empresa Flota Nueva Villa S.A., su afiliación al régimen de riesgos profesionales a la demandada y su deceso como consecuencia de un “crimen social”. Una vez que reprodujo el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el 9 del Decreto 1295 de 1994 y los apartes pertinentes del fallo gravado, afirma que de conformidad con la primera de las normas, para estar en presencia de un accidente de trabajo no es menester que se esté atado a un empleador mediante un contrato de trabajo y, que la segunda de las normas no contempla el ”crimen social” como supuesto generador de un accidente de trabajo, crimen que, agrega, no encuentra definición en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero que se ha entendido como “ un hecho notorio que la causa inmediata del reprobable acto no es otra que la total pérdida de valores éticos que aqueja a ciertos estratos de la sociedad y que, en algunos medios, se minimiza aceptando que están justificados por el estado de necesidad, la pobreza o la falta de compromiso social de sus agentes, cohonestando la reprobable vigencia de la relación fuerza bruta-resultado obtenido, al punto que le mira como algo natural a cuyo devenir debemos acostumbrarnos.” Por tanto, aduce la censura, ese crimen es efecto de la descomposición social y como tal carece de causa mediata, lo que también significa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto 1295 denunciado, pues las consideraciones relacionadas con el orden público son responsabilidad del Estado y no un riesgo de la actividad, por lo menos en una empresa de transporte urbano en tanto las vicisitudes a las que se ven sometidos los ciudadanos por razón del orden público, son diferentes a los riesgos propios de las actividades laborales.
Así las cosas, concluye la censura, de haber interpretado correctamente las normas denunciadas, la conclusión del juzgador hubiera sido la de que cualquier suceso imprevisto puede tener connotación de accidente de trabajo, independientemente de que el sujeto pasivo esté o no vinculado por contrato de trabajo. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la violación del mismo cuerpo normativo, sólo que en el concepto de aplicación indebida y su demostración contiene idénticos planteamientos a los del primer cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala resulta intrascendente el posible yerro jurídico del juzgador cuando consideró que para poder considerar un accidente como de trabajo es necesaria la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto como la misma censura lo admite en ambos cargos, no fue objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Hernández y la empresa Flota Nueva Villa S.A., hecho que de igual manera el Ad quem lo dio por demostrado.
De cara a la acusación, debe recordarse que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, denunciado por la censura por interpretación errónea en el primer cargo y por aplicación indebida en el segundo, define el accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.
El Tribunal, basado en que la norma distingue entre el accidente que tiene por causa el trabajo y el accidente que ocurre con ocasión del trabajo, y en que Hernández Sánchez fue ultimado por una banda de delincuentes que lo ejecutó “como muestra de que sí cumpliría las amenazas que le había hecho en el caso de que no pagara el dinero de la extorsión”, determinó que hubo accidente de trabajo con ocasión del mismo.
Esto dijo el juzgador: “Cuando el accidente se presenta como consecuencia de un crimen social el cual tiene su origen en la descomposición de la sociedad, llegando en ocasiones a la coacción sobre el empleador, sus trabajadores o bienes, y como consecuencia de ese proceder ilegal e ilegítimo se produce el daño al trabajador, podríamos decir que se produce un accidente de trabajo, pero siempre y cuando se de como resultado del trabajo.
Por ello, cuando el hecho criminal se produce con ocasión del trabajo o como consecuencia de éste, podemos catalogarlo como de trabajo y, por tanto, el empleador o la administradora tendrán la obligación de resarcir ese daño. “En el caso que ocupa nuestra atención tenemos que el señor Hernández Sánchez encontró la muerte cuando estaba prestando el servicio al empleador y de manos de una banda de delincuentes que lo ejecutó como muestra de que sí cumpliría las amenazas que le había hecho en caso de que no pagara el dinero de la extorsión. Este hecho no puede atribuirse a fuerza mayor extraña al trabajo, como eximente de responsabilidad, sino que constituye un accidente indemnizable, por haberse presentado con ocasión del trabajo, pues la presencia del señor Hernández en el lugar en donde fue muerto no fue caprichosa, sino motivada por la obligación de prestar desde ahí el servicio de controlador de los buses de la Empresa Flota Nueva Villa S.A. para la cual laboraba, por lo que existe relación causal entre el accidente y la ocupación profesional de la víctima.” (Resaltado pertenece a su texto original).
No encuentra la Corte que los yerros jurídicos que la censura le endilga al juzgador en cada uno de los cargos hagan presencia, pues la hermenéutica que el Tribunal hizo de la norma acusada se acompasa con su contenido, es decir, no hizo una exégesis equivocada de la misma en tanto para estar en presencia de un accidente de trabajo, además de que el suceso sea repentino y que produzca consecuencias en la salud del trabajador o su muerte, es menester que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.
Y no se alejó el fallador de esa hermenéutica pues previamente había considerado que “el trabajo puede ser, entonces, causa mediata o inmediata del accidente, pero en todos los casos hay que analizar si existe o no la relación de causalidad que hace indemnizable el daño. La relación de causalidad entre el trabajo y el daño padecido por el trabajador debe darse como consecuencia o con ocasión del trabajo…” En efecto, los elementos que estructuran el accidente de trabajo son, por definición del precepto citado: 1.
Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que produzca un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte). En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento.
En este caso el recurrente dirige toda su argumentación a demostrar que el denominado por la doctrina crimen social no es supuesto generador del accidente de trabajo, pues su causa inmediata no es otra que la pérdida de valores y la descomposición social. Cumple advertir, si se entendiese que el Tribunal concluyó que la muerte del causante fue en crimen social, es claro que en este caso relacionó la existencia de ese hecho con el trabajo, de tal manera que entendió que un crimen social podrá ser accidente de trabajo, pero en la medida en que se presente como resultado del trabajo, pues, como quedó visto, afirmó que cuando “… como consecuencia de ese proceder ilegal e ilegítimo se produce el daño al trabajador, podríamos decir que se presenta un accidente de trabajo, pero siempre y cuando se de como resultado del trabajo”.
Y más adelante puntualizó que “…cuando el hecho criminal se produce con ocasión de trabajo o como consecuencia de éste, podemos catalogarlo como de trabajo y, por lo tanto, el empleador o la administradora tendrán obligación de resarcir ese daño”. De la forma en que discurrió el Tribunal se concluye que pese a la equívoca referencia que hizo al crimen social, que como lo afirma el censor no se halla legalmente definido, entendió que un crimen de esa naturaleza que se presente como resultado del trabajo es accidente de trabajo.
Y con ello, en modo alguno interpretó con desacierto la norma legal que define el accidente de trabajo, pues, por el contrario, extrajo de ella lo esencial de la definición allí contenida que consiste, precisamente, en la relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y el hecho mismo del trabajo. Y si bien lo aseverado por el fallador de alzada puede no corresponder al concepto doctrinal de crimen social, que normalmente es visto como un hecho que no genera accidente de trabajo, sí guarda correspondencia con el concepto que de ese infortunio laboral establece el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, como quedó dicho, norma que, en consecuencia, no fue equivocadamente interpretada.
En un caso parecido al presente, en el cual la víctima falleció en similares circunstancias, la Corte dijo: “En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento, del que no es dable deducir elementos diferentes para la configuración del accidente laboral, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el infortunio que, desde luego, no son ajenas a la definición de su índole laboral, pero como integrantes de la relación causal arriba mencionada y no como una cuestión adicional a ella.
“Por lo tanto, el asesinato del trabajador no es un elemento del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Se trata de un hecho circunstancial que el sentenciador debe subsumir en los supuestos de la definición legal. De modo que acusar la errada interpretación de ese precepto sobre una base circunstancial no es atendible.” (Sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación No. 24232).
Hecho circunstancial (crimen de Hernández Sánchez) que en este evento el Tribunal subsumió en los supuestos de la norma legal, que por tanto no fue interpretada con error. Aparte de ello, estimó que por hallarse en ejercicio de sus labores y durante la jornada laboral, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, pues la presencia de Hernández en el lugar en donde fue muerto no fue caprichosa, sino motivada por la obligación de prestar desde ahí el servicio de controlador de los buses de la Empresa Flota Nueva Villa S.A. para la cual laboraba, por lo que existe relación causal entre el accidente y la ocupación profesional de la víctima.
El anterior análisis el cargo no lo controvierte y por ello permanece incólume. Tampoco puede ser de recibo por la Sala la acusación por aplicación indebida planteada en el segundo cargo, pues las normas denunciadas sí son las que regulan la situación objeto de debate. Por lo tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 15, 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993; 7, 8, 9, 10, 12, 49, 54 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del C.C., 24 de la Ley 712 de 2001, 4,6,174, 183, 187, 232, 252, 258 y 2790 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor Gilberto José Hernández Sánchez constituyen un accidente de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor Gilberto José Hernández Sánchez son constitutivos de un accidente de origen común. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada está obligada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario del señor Gilberto Hernández Sánchez.
Sostiene que esos errores derivaron de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: carta de septiembre 5 de 2001 suscrita por Suratep; notificación del presunto accidente de trabajo No. 289842; certificación expedida por el Instituto de Medicina Legal de Medellín sobre la necroscopia practicada al cadáver del señor Hernández Sánchez; cartas de 29 de junio y 3 de julio de 2001, de la Directora de Salud Regional Antioquia; formato de investigación de accidentes de trabajo mortales, correspondiente al señor Hernández Sánchez y, el informe de julio 13 de 2001 suscrito por el investigador de la muerte del señor Hernández.
Para la demostración del cargo dice que la apreciación correcta de las pruebas señaladas permiten establecer que contrario de lo concluido por el Tribunal, el accidente que condujo a la muerte del señor Hernández fue de origen común, conclusión a la que debió llegar de haber aplicado correctamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que le otorga la posibilidad al juzgador, dentro del ejercicio de la sana crítica, de apartarse de cualquier tarifa probatoria en el entendido de que su razón debe estar acompañada de la correcta aplicación de los principios de valoración probatoria consagrados en los artículos 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, para el caso concreto de los medios de prueba analizados.
Anota que si hipotéticamente se analizara la prueba testimonial, se llegaría a la conclusión de que el juzgador la apreció equivocadamente pues ninguno de los testigos estaba presente en el lugar de los hechos, su conocimiento es de oídas, pues en gran medida lo recibieron de boca de la demandante y algunos de ellos aseveran que el occiso tenía diferencias personales con los supuestos homicidas, de manera que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios no pueden menoscabar la idoneidad de la prueba documental particularizada.
Añade que en atención a que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece la presunción de que toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común, correspondía a la parte interesada – la demandante- desvirtuar esa presunción tal como lo preceptúan los artículos 1757 del C.C. y 1747 del C. de P.C. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, la entidad recurrente le increpa al Tribunal que concluyera que la muerte del señor Gilberto José Hernández Sánchez ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, para lo cual denuncia la indebida apreciación probatoria de varios medios de convicción, de cuyo análisis objetivo, para la Corte, resulta lo siguiente: 1.
La comunicación de 5 de septiembre de 1991 que obra a folios 11 y 12, dirigida a la empresa Flota Nueva Villa por el Comité Jurídico de Salud de la entidad de seguridad social demandada, según la cual el accidente de Hernández Sánchez es de origen común, no pasa de ser un concepto de parte interesada, mismo que el juzgador en ejercicio de su libertad probatoria (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), desvirtuó con otros medios de prueba. 2.
Cuanto al informe patronal de accidente de trabajo No. 289842 del 27 de junio de 2001 obrante a folio15, la censura sencillamente se conformó con la transcripción de la parte pertinente del mismo, resaltando que de conformidad con ese documento el accidente ocurrió el día anterior a las 7:30 dentro de la oficina, en la empresa, sin informar a la Corte la razón o las razones por las que considera que el Tribunal se equivocó en su apreciación. 3.
En igual omisión incurre respecto de los demás documentos denunciados por la supuesta apreciación equivocada del Tribunal, sobre los cuales simplemente afirma que “…todos estos con los cuales se establece que el accidente que condujo a la muerte del occiso fue de origen común”, ni demuestran que la muerte de Hernández Sánchez “ hubiera sido consecuencia de un accidente de trabajo, conclusión a la que debió llegar el Tribunal aplicando correctamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, cuya preceptiva le otorga la posibilidad, dentro del ejercicio de la sana crítica, de apartarse de cualquier tarifa probatoria en el entendido de que su razón debe estar acompañada de la correcta aplicación de los principio de valoración probatoria consagrados en los artículos 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, para el caso concreto de los medios de prueba analizados” (Folios 21y 22 del cuaderno de la Corte).
De lo dicho por la censura surge con meridiana claridad que no cumplió con la obligación de demostrar cuál fue el yerro apreciativo del ad quem, pues solamente se limitó a enunciar los medios de prueba que supuestamente fueron erróneamente valorados sin detenerse a realizar el ejercicio dialéctico sobre la estimación probatoria que estaba compelida a efectuar.
Con todo, cabe precisar que el documento de folios 35 a 40 no es medio de convicción hábil por cuanto corresponde a un informe elaborado por un tercero en el que se relatan los hechos relacionados con la muerte de Gilberto José Hernández Sánchez y allí se afirma que no se conocen los móviles de su asesinato. El documento de folio 34 da cuenta de la solicitud de elaboración del anterior informe pero no contiene ningún elemento de juicio sobre las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del causante.
Por su parte, el de 3 de julio de 2001 que obra a folio 36 acredita simplemente que la demandada contrató a la firma Consolidar Ltda. para investigar el accidente ocurrido al señor Hernández Sánchez y la constancia del 5 de julio de 2001, que aparece a folio 16 da cuenta de la necropsia a aquel practicada, pero se afirma que “…la información de la causa de la muerte es estrictamente confidencial…”, de suerte que no ofrece ningún elemento de juicio sobre las circunstancias del fallecimiento del citado señor.
Por otra parte, el discurso del recurrente de manera impropia se centra en exponer que conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil era obligación de la parte demandante demostrar que el accidente sí tuvo un origen profesional, correspondiéndole por tanto, derruir la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 denunciado, pues, en su sentir, esa carga no le incumbía a la empresa demandada, argumento que sólo es posible plantearse en la vía directa por tratarse de un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "( ) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( )" En estas condiciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 10 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió NORA ELENA RÍOS LÓPEZ en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ RÍOS, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP S.A.” Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20