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27142(11-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27142 JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ VARGAS PAGE 3 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27142 JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ VARGAS Proceso No 27142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 049. Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra del procesado JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ VARGAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES El día 10 de agosto de 2004, integrantes de la SIJIN del Departamento de Policía del Casanare, capturaron en el municipio de Monterrey al mencionado, en compañía de Luis Ernesto Mendoza Ibáñez, Carlos Rivas Rodríguez, Eladio Arias Núñez, Nelson Humberto Páez Torres, Javier Solís Moreno, Nilson Humberto Rodríguez Lozano, Dairo Rafael Morales Bacca y César Iván Uribe Cifuentes, con base en informaciones que los señalaban de formar parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC).

Por los anteriores hechos, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se escuchó en diligencia de indagatoria a JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ VARGAS, Luis Ernesto Mendoza Ibáñez, Eladio Arias Núñez y Carlos Rivas Rodríguez, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probables coautores del delito de concierto para delinquir agravado.

Clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 22 de agosto de 2005 con resolución de acusación contra los referidos como presuntos coautores del mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento “en su modalidad agravada, conforme a lo señalado en el inciso 2° y 3° del código penal en concordancia con el 342 del mismo código”.

Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal el 5 de diciembre siguiente la confirmó, con la modificación consistente en que GUTIÉRREZ VARGAS “debe ser citado a juicio oral como autor del delito de sedición, de que trata el artículo 468 del Código Penal”, en virtud a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, motivo por el cual también dispuso la ruptura de la unidad procesal “de donde surge que en cuanto hace a JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ VARGAS la etapa del juzgamiento debe ser adelantada ante el Juez Penal del Circuito de Yopal (reparto)”.

Remitida la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey con el objeto de que surtiera la etapa de juzgamiento, mediante auto del 27 de marzo de 2006, decidió enviarla por competencia al Penal del Circuito de Yopal. Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, adujo carecer de competencia para asumir su conocimiento en razón al factor territorial, motivo por el cual ordenó su devolución al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho que avocó competencia el 9 de junio siguiente.

Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y citados los sujetos procesales para diligencia de audiencia preparatoria, el mismo Juzgado, mediante auto de fecha septiembre 11 de 2006, pretextó no ser competente para conocer del presente asunto, por lo que ordenó su envío al Penal del Circuito Especializado de Yopal.

Este último juzgado, por auto del 18 de diciembre posterior, aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que la conducta por la cual se acusa en esta causa es la de concierto para delinquir sancionada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, radica en “la Justicia Penal Especializada”.

Puntualiza que en virtud de la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, por cuyo medio se adicionó al artículo 468 del estatuto penal un parágrafo, según el cual, las personas organizadas como grupos al margen de la ley que cometieran la conducta de concierto para delinquir incurrían en el punible de sedición, cuyo conocimiento radica en la jurisdicción ordinaria.

Con fundamento en tal declaratoria de inexequibilidad, agrega, la justicia ordinaria no puede continuar conociendo de los delitos de concierto para delinquir. De esa forma, concluye que ha perdido competencia para seguir con la fase del juicio en este asunto, razón por la cual remite el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus argumentos.

A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal acepta la colisión propuesta, para lo cual sostiene que si bien no existe duda alguna en el sentido de que la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, deja la pertenencia a grupos al margen de la ley como concierto para delinquir, no lo es menos que a través de la misma sentencia C-370 de 2006 se precisó que dicha decisión carecía de efectos retroactivos, de modo que las calificaciones posteriores a esa determinación competen a ese juzgado especializado, “pero casos como el que ocupa nuestra atención, donde si bien se calificó como concierto para delinquir, la conducta investigada es la pertenencia a grupos al margen de la ley que en vigencia del art. 71 de la ley 975/2005 denominó sedición, de competencia del Juzgado del Circuito de Monterrey”.

En su criterio, es de importancia resaltar que aun cuando en principio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal discutió la competencia territorial y de esa manera ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, proponiendo colisión negativa de competencias, “ninguno de los dos despachos mencionados discutieron lo correspondiente al factor funcional”, aspecto que pone de manifiesto que sobre la denominación del delito no hay discrepancia, de ahí que “la conducta del acusado está descrita en el desaparecido Art. 71 de la ley 975/05 y en virtud del principio de favorabilidad debe dársele aplicación, por parte del despacho que venía conociendo de las diligencias”.

Lo anterior, amén de que esta Sala, a través de los últimos pronunciamientos que resuelven casos similares, ha asignado la competencia a los Juzgados del Circuito, con el argumento de que “ la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia” (rad. 26514). Por tanto, como se está frente a casos similares, concluye que la competencia en este caso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

En el caso que concita la atención de la Sala, en el cual, según se advirtió, fue proferida resolución de acusación contra el incriminado como presunto autor del delito de sedición el 5 de de diciembre de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 71 de la referida legislación, según el cual, “ también incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, el Juzgado de Circuito asume que la conducta por la que se procede es la de concierto para delinquir, mientras que el Juzgado de Circuito Especializado plantea que se configuró una situación consolidada en vigencia de la Ley 975 de 2005 que no se afectó por la inconstitucionalidad sobreviviente, en tanto no dispuso efectos retroactivos.

En procura de dirimir el conflicto, como ya lo hizo en situación precedente en la que se presentó idéntica problemática, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones: Cuando la Sala con antelación al referido fallo de constitucionalidad se pronunció en punto de la definición de colisiones de competencia por el factor funcional en razón de la preceptiva del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, asignó el conocimiento de dichos asuntos a los Jueces Penales del Circuito ordinario, pues consideró que si las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir configuraban a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005 la conducta de sedición, de conformidad con las reglas del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia radicaba en los referidos despachos judiciales.

Se reitera ahora que una tal postura con el fallo de inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no sufre modificación alguna pues, como lo puntualizó la Sala en situaciones similares a la que ahora convoca su atención: “ La declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.

De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, como la situación que ahora es sometida al estudio de la Sala es sustancialmente idéntica a la ya abordada y resuelta, la conclusión que sin dificultad se impone es la de dirimir el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en atención a que ya venía conociendo de la presente causa con antelación a la decisión de constitucionalidad ya referida.

Una vez definido lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, se ha suscitado, entre otras, una importante modificación típica de algunas conductas sancionadas en el Título XII, Capítulo I del Código Penal, bajo la denominación general “Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación ”, motivo por el cual, ha tenido oportunidad de efectuar las siguientes precisiones: “ El legislador al expedir la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, publicada al día siguiente en el Diario Oficial N° 46497, lo que quiso fue regular de una manera más técnica los comportamientos que tienen que ver con la financiación del terrorismo, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de los compromisos internacionales adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales como el Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado mediante Ley 808 de 2003, operándose así un tránsito legislativo hacia nuevas disposiciones modificativas de las ya existentes, pero nunca una despenalización de alguna de las conductas consagradas en el citado apartado de la Ley 599 de 2000.

Al cumplimiento de ese cometido, y partiendo de la premisa de que en la Ley 599 de 2000 no existe un delito que penalice de manera autónoma la conducta de ‘organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’, el legislador de 2006 quiso tipificar ese comportamiento como tal, conducta que entonces fue recogida en el artículo 16, modificatorio del artículo 345 del estatuto represor del año 2000, en los siguientes términos: ‘ Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

El que directa o indirectamente provea recolecte, entregue, reciba administre aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

Del mismo modo, con el fin de que el hecho de concertar la comisión de esta específica conducta quedara incluido como agravante del tipo penal descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -concierto para delinquir-, se reformó el inciso 2º del referido precepto, reemplazando las alocuciones ‘o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’, por la modalidad conductual relativa al ‘financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Resumiendo, lo que antes se denominaba ‘Administración de recursos relacionadas con actividades terroristas’, en la nueva normatividad pasó a denominarse ‘Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, para incluir en el tipo de una manera que resulte omnicomprensiva, otras conductas compatibles o relacionadas con la actividad del financiamiento de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas como delito autónomo, sino como circunstancias de agravación del concierto para delinquir, tal como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto de Ley No. 208 de 2005 del Senado de la República, antecedente de la Ley que se examina, cuando al referirse al punto, expresó: ‘ Resulta necesario introducir un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código Penal, que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarlo al nuevo tipo de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, toda vez que en la actualidad no existe el delito de ‘…organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…’ Por ello esta expresión se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el artículo 345 del Código Penal en los siguientes términos: Artículo XXXX Modifícase el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: Artículo 340.

Concierto para delinquir (…) ‘Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el concierto para organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el citado artículo 345, como con antelación se dijo, y su concierto, técnicamente calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir en el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre 2006, con una pena mayor a la que señalaba el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.

Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues la conducta de ‘organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley’ no sólo se tipifica como delito autónomo, sino que su concierto, bajo la denominación del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, se mantiene como circunstancia agravante del tipo señalado en el artículo 340 del Código Penal con una pena más severa.

Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la reforma introducida a los artículos 340 y 345 del Código Penal, con la salvedad -aclara la Sala- que si bien el verbo rector ‘armar’ incluido en la disposición modificada del Art. 340, no se contempló expresamente en la descripción comportamental del Art. 16 de la nueva Ley 1121/06, modificatorio del Art. 345 de la Ley 599/00, esa conducta queda subsumida en las acciones de proveer, entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal ” (subrayas fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencia legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, entró a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio del mismo año. � Sentencia C 370 del 18 de mayo de 2006 � Auto de fecha noviembre 30 de 2006, rad. 26514. � Colisión de competencias 25797 � Auto del 7 de marzo de 2007.

Rad. 26922.