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27140(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA No 27140 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA COLISIÓN DE COMPETENCIA No 27140 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA Proceso No 27140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No63. Bogotá. D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

ANTECEDENTES 1. El 29 de septiembre de 2004, miembros de la Policía Nacional –EMCAR- retuvieron al señor SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA en el sector del puente El Tacuya, comprensión rural de Monterrey (Casanare), luego de ser señalado como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare, donde era conocido como El Gato y cumplía las funciones de mensajero y conductor.

En ese momento se le encontraron en su poder 13 tarjetas de Comcel y dos facturas de compra de medicamentos. 2. El 20 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, profirió resolución acusatoria contra el imputado por el delito de concierto para delinquir agravado. 3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, al que se remitió el proceso, por auto del 30 de agosto del mismo año manifestó su incompetencia con fundamento en que el artículo 468 del Código Penal se modificó con ocasión de la promulgación de la Ley 975 del 25 de julio de 2005.

En consecuencia, por legalidad y favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal del concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas, de competencia de los Jueces Penales del Circuito. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey no aceptó la competencia y dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. El 7 de diciembre de 2005, la Sala, por mayoría, asignó el conocimiento del asunto a este último despacho judicial. 4.

Por auto del 16 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se declaró de nuevo incompetente para seguir conociendo del proceso, con fundamento en que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006), impide que la justicia ordinaria continúe con el conocimiento de comportamientos que constituyen el concierto para delinquir. 5.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 15 de noviembre siguiente rechazó tales planteamientos, con fundamento en que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad rigen hacia el futuro y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000. 2.

A raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia para conocer de los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito y de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma en cuestión. En síntesis, se ha dejado sentado que como la Corte Constitucional determinó en su sentencia C- 370 de mayo 18 de 2006, que las decisiones allí adoptadas rigen hacia el futuro, son aplicables las reglas generales que sobre el efecto inmediato de los fallos de esa corporación se han fijado en su jurisprudencia. De acuerdo con este señalamiento, la declaratoria de inexequibilidad no cobija situaciones consolidadas en vigencia del artículo 71 y, por tanto, el motivo que condujo a la variación de la competencia, en su momento, se mantiene inalterable.

En ese orden, las decisiones que se tomaron en relación con la competencia por el factor funcional, conservan su validez y corresponde a los juzgados a los cuales en su oportunidad se les atribuyó la competencia, seguir conociendo de los procesos asignados, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes a las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia. Como en este caso no han variado las circunstancias por las cuales se asignó el conocimiento de este asunto en anterior oportunidad, esa decisión se mantiene inalterable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: Estarse a lo resuelto en decisión de diciembre 7 de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. CUMPLASE.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006, radicado 25.796.

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