Micelio
27138(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias N° 27.138 C/. PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT Proceso No 27138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 053 Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso seguido contra PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT, acusado por la conducta punible de concierto para delinquir previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, conducta agravada en virtud del artículo 342 ibidem.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia de fecha 19 de enero de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal profirió resolución de acusación contra PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT como presunto coautor del delito de concierto para delinquir por pertenecer a las autodefensas campesinas de Casanare, organización en la que cumplía labores como jefe de enfermeros y reclutador de nuevos miembros. 2.

Jurídicamente se le imputó al procesado el delito de concierto para delinquir agravado descrito en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal y con concurrencia de la agravante prevista en el artículo 342 ejusdem. 3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que el 30 de agosto de 2005 decidió enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey (Casanare) en virtud de la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptados sus razonamientos. 4.

El Juzgado Penal del Circuito de Monterrey admitió el conflicto el 22 de septiembre de 2005, aduciendo que el propósito de la Ley 975 de 2005 es otorgar beneficios jurídicos a los grupos armados que se sometan a la justicia y demuestren con ello voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto. 5.

Dicho conflicto fue resuelto por esta Sala mediante decisión de 22 de noviembre de 2005 en la que se declaró que la competencia correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey (Casanare). 6. El citado Juzgado de Monterrey asumió el conocimiento del asunto, llevó a cabo audiencia preparatoria, otorgó libertad provisional al procesado, pero el 16 de agosto de 2006 lo envió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal indicando que en atención a que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precepto que dio origen a que el expediente fuera enviado a ese despacho por competencia y de una vez le propuso colisión de competencia negativa. 7.

A los anteriores planteamientos se opone el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que en auto del 15 de noviembre siguiente trabó el conflicto, expresando que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no obstante en el mismo pronunciamiento no le concedió efectos retroactivos al fallo, de manera que solo rige hacia el futuro luego si en este caso ya se había definido que el asunto le correspondía por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey (Casanare) esa situación no se ha modificado y, por tanto, debe continuar conociendo del proceso, razones por las cuales ordena remitirlo a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1°. La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2°. Para definir a qué despacho judicial corresponde seguir conociendo del proceso seguido contra PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT, acusado de la conducta punible de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la Sala reitera la solución plasmada por esta corporación, frente a situación similar, en la que se indicó que resulta equivocado entender que con la exclusión del ordenamiento del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia a los Juzgados de Circuito Ordinario, pues la sentencia de inexequibilidad C-370 del 18 de mayo de 2006 la Corte Constitucional “ dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (…), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia ”.

“ Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos que conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación ”. 3°.

Por tanto, es claro que lo decidido al dirimir en ocasión precedente la colisión de competencias trabada dentro de este asunto por los despachos que ahora nuevamente ostentan la condición de colisionantes, se mantiene incólume, habida cuenta que se adoptó bajo la legislación entonces vigente, motivo por el cual, se impone estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de noviembre de 2005, por cuyo medio se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°.- ESTARSE a lo resuelto en proveído del 22 de noviembre de 2005, a través del cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2°.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. 3°.- Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006, radicación 25796. PAGE