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27138(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.27138 LUIS FERNANDO MESA ZULUAGA VS. CERVECERÍA UNIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27138 Acta No.57 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD CERVECERÍA UNIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS FERNANDO MESA ZULUAGA le promovió a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se declare, como petición principal, que su despido fue injusto; que, en consecuencia, se le reintegre en las mismas condiciones que desempeñaba, con el pago, tanto de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como de los aportes a la seguridad social y los parafiscales; que, además, se declare que en su relación laboral no existió solución de continuidad.

En subsidio, que se le pague la indemnización convencional por despido injusto y se le reconozca la pensión sanción, por falta de acogimiento a la Ley 50 de 1990 y por no haber completado la edad para jubilarse; en su defecto, que se ordene sufragar los aportes a la seguridad social. Todo lo anterior debidamente indexado. Adujo que inicialmente se vinculó a la sociedad demandada mediante un contrato de aprendizaje el 21 de julio de 1976, y luego, sin solución de continuidad, a partir del 6 de agosto de 1979 hasta el 22 de agosto de 2003, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario fue de $1.370.966, en el cargo de Electricista Primera Categoría; que el 22 de agosto de 2003 fue despedido de manera injusta; que aproximadamente un año antes del despido, se le había propuesto su retiro de la empresa a cambio del pago de la indemnización convencional más una suma adicional, lo cual no aceptó, proponiendo que más bien se le concediera una pensión anticipada; igualmente, después de 20 días de finalizado el contrato, se le ofreció algo similar, pero no lo aceptó porque deseaba pensionarse; explícitamente dice que se le ofreció el pago de $70 millones; que se encontraba afiliado al sindicato SINALTRAINBEC y estaba cobijado por fuero sindical ya que era el presidente de la Subdirección de USITAC; que en los 27 años de trabajo observó intachable conducta y por ello, advierte, su despido obedeció a una persecución sindical y a un acto de retaliación por no aceptar la propuesta de la empresa; que rindió descargos, y para ello controvirtió las falsas imputaciones y dio las razones por las cuales no se hallaba en su lugar de trabajo, esto es, que al finalizar una reparación, se encontró al trabajador GÓMEZ ARISTIZÁBAL, quien le comentó de una falla ocurrida en una paletizadora y que “salieron del ruido del embotelladero y se ubicaron al frente de las bomboneras, en ese momento llegó el señor NÉSTOR ALIRIO RAMÍREZ ZULUAGA”; que portaba un radio, con el cual podía ubicársele; que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 10).

La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 106 a 113); se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la modalidad indefinida del contrato, el cargo desarrollado por el actor, el salario básico y el despido, pero aclaró que fue por justa causa; también aceptó la citación para descargos y el ofrecimiento de 70 millones para que no perdiera el “fruto económico de mas de veinte años de trabajo”; advirtió que en los procesos de reestructuración, procuró acuerdos con sus trabajadores; que no podía ofrecer una jubilación anticipada porque resultaba inconveniente frente a los demás trabajadores; consideró improcedente el reintegro, dados los “actos disciplinarios” del demandante y “en forma muy particular, la conducta del extrabajador en cuanto hace relación a su presunta actividad sindical”, al dedicarse a crear organizaciones sindicales “sin ningún apoyo legal distinto al abuso calificado pero proteccionista que permite gozar de una relativa estabilidad, pero se repite apoyado solamente en el abuso.

Este comportamiento configura un presupuesto de incompatibilidad respecto al reintegro impetrado”, máxime si se considera que no se instauró la acción especial de fuero, con la cual, dice, se confirma “su mal comportamiento” y el “abuso del derecho”. Respecto a la indemnización, aseguró que resulta contradictorio que aspire a su pago, siendo que se negó a recibirlo cuando se lo “ofreció voluntariamente desde antes de ser despedido y que ahora por vía de conciliar el proceso, la Empresa estaría dispuesta a convenir”.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de los presupuestos sustanciales de las pretensiones, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2004 (folios 290 a 300), condenó a la empresa a pagarle al actor la suma de $71.655.822,82 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas en un 70%.

Ambas partes formularon recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la declaración frente al despido injusto, pero revocó la condena por indemnización y, en su lugar, ordenó el reintegro del señor MESA ZULUAGA al mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que existían al momento del retiro, sin solución de continuidad; ordenó el pago de salarios y prestaciones con aumentos legales y convencionales y los aportes a la seguridad social; autorizó la compensación con lo recibido por cesantía; condenó en costas de primera instancia a la demandada en un 100% y no las impuso en la alzada.

Transcribió un aparte de la comunicación de despido, así: “Ser sorprendido ocultándose maliciosamente fuera del área de trabajo asignada y en horas laborables mucho antes de sonar la señal de terminación del turno de trabajo dedicándose a otras actividades diferentes a las de su labor, y abandonando las funciones propias de su oficio y las actividades asignadas, eludiendo la responsabilidad del cargo, e incumpliendo con las obligaciones contraídas con la empresa al suscribir el respectivo contrato de trabajo, además, asumiendo riesgos al no estar disponible, para atender los daños en los equipos, y poniendo en peligro la producción, debido al abandono del área de trabajo”.

A través de los testimonios de ELKIN DE JESÚS SÁNCHEZ OBANDO, JORGE ALONSO TRUJILLO CARDONA, NÉSTOR ALIRIO RAMÍREZ ZULUAGA, SANTIAGO RESTREPO RESTREPO y JUAN ANTONIO UPEGUI HOYOS, reseñó lo sucedido el 14 de agosto de 2003 en las instalaciones de la demandada, para señalar que en dicha fecha el demandante cumplió correctamente con su turno de trabajo, aunque, cuando faltaban 20 minutos para completarlo, se “separó del salón donde debía cubrir sus actividades”.

Estimó que si se diera por absolutamente cierta la versión del testigo ELKIN DE JESÚS SÁNCHEZ OBANDO, quien vivió de manera más directa la situación, no podría hablarse de un abandono del cargo por parte del actor, sino más bien de un incumplimiento de sus obligaciones “al descuidar su sitio de trabajo, más no alejarse del mismo, porque permaneció dentro de él”.

Consideró que “… tal conducta no puede decirse, que tiene la entidad suficiente para dar al traste con una relación laboral que superaba los 20 años de servicio, con un trabajador que escasamente había sido sujeto de un llamado de atención en toda su vida laboral”. Explicó que si bien el demandante “dejó de cumplir sus obligaciones por un corto lapso de 20 minutos, sin que se pusieran en peligro los bienes de la empresa de todas maneras permanecía en el lugar, contaba con un equipo de radio para cualquier llamado, lo que es peor, la misma zona de trabajo asignada estaba cubierta por otros electricistas”.

Descartó que el accionante se escondiera “maliciosamente”, puesto que el testigo RAMÍREZ ZULUAGA, a quien dio total crédito, expuso que MESA ZULUAGA atendía al trabajador RUBÉN DARÍO GÓMEZ “quien se hallaba en la zona de descanso, y quien lo requirió para comentarle un daño que debía reportarse para el turno siguiente”. Evocó el antecedente, ocurrido un año antes del despido, de haber sido llamado el actor para acordar su retiro de la empresa, dada su antigüedad, a cambio del pago de la indemnización convencional, la cual rehusó, por aspirar a la pensión e indicó que ello mostraba “el interés de la demandada por romper el contrato de trabajo, sin sacrificio económico de su parte y, por eso, en la primera oportunidad que se tuvo, le dio a una falta que no ameritaba tal calificativo, la entidad de grave, sumándole a esa conducta las posibles consecuencias de tipo económico, que no se dieron, ni cuya posibilidad se demostró dentro del plenario”; que entonces ya no le interesaban más los servicios del trabajador, y de ahí el afán de finalizar el convenio, con una decisión exagerada y desproporcionada para un trabajador con la antigüedad del actor.

Con relación al reintegro, dijo, en primer término, que dado que para el 1º de enero de 1991, el actor contaba más de 10 años de servicio, tenía derecho a que el juez de trabajo, de estimarlo procedente, le brindara dicho amparo. Desestimó, con base en el historial disciplinario del actor, aportado por la misma sociedad demandada (en especial con el documento de folio 123), que hubiere sido sancionado por la sustracción de un elemento de la empresa, situación que, indicó, únicamente ameritó un llamado de atención; precisó que esa fue la única “alteración”, pues por el contrario, su labor era reconocida tal cual lo señaló el trabajador RAMÍREZ ZULUAGA.

Se refirió a la insistencia de la demandada, en cuanto a que el señor MESA ZULUAGA buscaba siempre su estabilidad a través del fuero sindical y del circunstancial “denotándose un abuso del derecho de su parte”; desestimó esta apreciación porque “… el fuero sindical es una garantía a favor de la organización sindical, como protección del derecho de asociación, instituido de manera particular a favor de los miembros de la organización sindical”; agregó que no se estableció lo del fuero circunstancial, pero que ese también es un “derecho que nace de esa protección a favor de la clase asociada”; trajo a colación el artículo 53 superior, en cuanto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, para anotar que mal podría hablarse del abuso de este derecho por parte de quien pretende que le sea reconocida una pensión, como es el caso del demandante.

Concluyó que, por todo lo anterior, no había “lugar a desconocer este reintegro, porque las condiciones no son desaconsejables para el mismo, y la sola voluntad de la demandada no puede ser suficiente para impedirle al trabajador que regrese a sus labores”. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y la réplica del actor. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la declaratoria de despido injusto y, al revocar parcialmente lo decidido por el a quo, condenó al reintegro del demandante, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto ordenó el reintegro y se confirme la decisión de primera instancia. Para ello formula un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así: "La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 7º y 8º (5º) del decreto 2351 de 1965 y del artículo 6º de la ley 50 de 1990”.

Como errores evidentes de hecho menciona los siguientes: “1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la falta cometida por el demandante no fue grave porque ‘la misma zona de trabajo asignada estaba cubierta por otros electricistas’. “2. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que 20 minutos de ausencia del lugar de trabajo es un corto plazo de incumplimiento de las obligaciones laborales.

“3. Concluir que no es cierto que hubiera un daño en la ‘paletizadora’ (el Tribunal la llama ‘palizadora’) porque el daño ‘ya venía siendo atendido por otro operario de igual categoría que el actor’. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante puso en peligro bienes de la empresa y, en consecuencia, incurrió en una justa causa de despido.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asumió actitudes y expresiones agresivas y ofensivas en contra de la demandada y de algunos de sus funcionarios. “6. Concluir, en forma contraria a la verdad, que en relación con el reintegro ‘las condiciones no son desaconsejables para el mismo’. Estima como mal apreciadas las pruebas correspondientes a la “Confesión contenida en el escrito de demanda”, la comunicación de la empresa del 22 de agosto de 2002 (folios 25-28 y 130-133) y como no apreciadas mencionó, la audiencia de descargos (folios 22-24), la audiencia de conciliación (folios 149-150), la “Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte” (folio 180), las comunicaciones de folios 19, 20-21, 29-30 y 31 a 33 (repetidas a folios 126, 127-129, 134-136, 137-138 y 139-140), y las declaraciones de ELKIN DE JESÚS SÁNCHEZ OBANDO, JORGE ALONSO TRUJILLO CARDONA, NÉSTOR ALIRIO RAMÍREZ, SANTIAGO RESTREPO y JUAN A. UPEGUI.

Advierte que aunque el ad quem se refirió al “haz probatorio”, en realidad no aludió a la prueba documental; que el testimonio de NÉSTOR ALIRIO RAMÍREZ “no puede tener ninguna posibilidad de ser admitido”, puesto que su versión contraría la de los demás declarantes; además, que el Tribunal confundió el abandono del cargo, con la noción que rige en el sector público, y que es importante resaltar que, en todo caso, concluyó que el actor incumplió sus obligaciones al apartarse del lugar de trabajo.

Con todo ello, dice, se muestra “que el estudio estuvo distorsionado por unas afirmaciones que no eran necesarias pero que resultan determinantes de los errores en que incurrió el Ad quem”. El censor examina los primeros cuatro errores de hecho, que, señala, apuntan a la causa del despido. En ese sentido expone que el ad quem le restó gravedad a la falta, al considerar que la zona donde debía encontrarse el actor estaba cubierta por otros electricistas, no obstante asegurar que ese argumento no lo invocó el demandante como justificante en el acta de descargos, pues sólo señaló que tenía su radio de comunicaciones; destaca que en ese documento aceptó que él era el electricista de turno; esto último, según la censura, implicaba que su función no debía ser atendida por otros electricistas, como se concluyó en la sentencia, y “que es el elemento que para el Tribunal resulta exonerante del elemento de gravedad que en su criterio hizo falta para que se configurara la justa causa de despido”.

Afirma que dicho argumento, por no ser real, conduce a concluir que la falta debía tenerse como grave. En complemento de lo dicho, la circunstancia de portar un radio no le resta gravedad a la falta, dado que ella debe analizarse implícitamente, y las posibles gestiones que pudieran realizar otras personas, son elementos externos. Explica que con el segundo argumento del Tribunal, de que “20 minutos es un corto plazo” de ausencia, se le restó importancia a la falta del actor, no obstante que “para cualquier emergencia cualquier minuto es definitivo, no solo por el riesgo inminente de un insuceso, sino por las gravísimas consecuencias de, por ejemplo, la para de una máquina durante ese tiempo, para no hablar de la afectación de una sección completa de la fábrica”; y así estima que nuevamente el fallador asumió la defensa del accionante, por cuanto éste no se excusó, en los descargos, con el argumento de que su ausencia hubiere sido por 20 minutos.

Con relación al daño de la “paletizadora”, resaltó que en el acta de descargos el demandante reconoció que tuvo conocimiento de ello, mientras el ad quem consideró que tal daño no era cierto, porque “ya venía siendo atendido por otro operario de igual categoría que el actor”; al respecto advierte que era el actor, como electricista de turno, quien debía atender esa novedad, por lo que, con su ausencia, puso en peligro los bienes de la empresa.

Concluyó esta parte de su argumentación así: “De todo lo dicho, resulta claro que el demandante no solo incumplió sus obligaciones, tal como lo concluyó el Tribunal, sino que con su incumplimiento generó un nivel de riesgo alto o grave para los bienes de la empresa… lo cual materializa una justa causa de despido”. Estimó que su conclusión se encontraba avalada por las declaraciones de los testigos, a las cuales se refirió, transcribiendo apartes de algunas de ellas.

Posteriormente, trató los errores de hecho relativos a la inconveniencia del reintegro, de la siguiente manera: - El hecho de que el Tribunal acepte que se dio “… un incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, al descuidar su sitio de trabajo…”, es razón suficiente para que la empresa no considere adecuado mantener al trabajador. - El demandante, en carta del 19 de agosto de 2003, le dice al Jefe de Relaciones Industriales, que la empresa acude a “… arbitrariedades y artimañas poco éticas y sin fundamento, con saña para perjudicarme…”, agregando que lo que adelanta la empleadora “… es una grave y tendenciosa persecución sindical…”. - En la diligencia de descargos, los intervinientes consideran que el Jefe del Departamento de Embotellado, actúa “… en forma deshonesta y rastrera…”. - El demandante acusa a la empresa de pretender un “exterminio sindical”, y de actuar “… con la colaboración deshonesta de algunos mandos medios e ingenieros…”. - En la demanda, el actor afirma que la empresa adelanta “… una campaña de persecución sindical” y de incurrir en una “actuación ilícita”; en el interrogatorio de parte acepta ser fundador de otros dos sindicatos; y en la audiencia de conciliación dice que “se concluye que realmente no hay forma de llegar a una conciliación”.

Con base en las anteriores consideraciones, dice el recurrente que: “Visto lo anterior, cabe preguntarse: ¿es realmente conveniente y aconsejable el reintegro en este caso, cuando el propio trabajador afirma que su empresa incurre en conductas ilícitas o delictivas, sus directivos son deshonestos, son poco éticos, incurren en artimañas y arbitrariedades, son rastreros, tendenciosos y se encuentran incursos en actos de persecución sindical?”.

Agregó que no puede ser indiferente para la empresa que el demandante le haya dirigido tales epítetos, que le atribuya conductas ilícitas sin ponerlas en conocimiento de autoridad competente, que ofenda a sus funcionarios y que asuma una actitud cerrada ante cualquier posibilidad de acuerdo conciliatorio, lo cual hace inaceptable el reintegro del trabajador.

En relación con la actividad sindical del actor, anotó que era inadmisible su conducta de estar promoviendo y creando sindicatos distintos al de Sintracervunión, que es el que agrupa a los trabajadores de la empresa, porque, aunque es cierto que existe la libertad de asociación sindical, con esa actitud se muestra “… un total desprecio por las labores que corresponden a su cargo como trabajador o, como lo considera la empresa, una conducta abusiva de ese derecho de asociación sindical destinada solamente a forzar la obtención de protecciones excesivas nacidas de un mal uso de la figura del fuero sindical…”.

Concluyó así: “El Tribunal, en lo tocante al reintegro, afirma que ‘las condiciones no son desaconsejables para el mismo’, lo cual constituye un grueso error que se deriva de la falta de apreciación de los documentos que atrás se han reseñado, lo cual le impidió tener en cuenta el cúmulo de ofensas que el actor dirige contra la empresa y sus representantes, lo cual es absolutamente incompatible con la conveniencia del reintegro”.

LA RÉPLICA En lo que tiene que ver con la causa del despido, estimó que los errores evidentes de hecho que se le imputan a la sentencia, corresponden básicamente a conjeturas o hipótesis del recurrente, que no desvirtúan los argumentos que llevaron al Tribunal a concluir sobre la injusticia de aquél. Respecto a la procedencia del reintegro, anotó que ninguno de los planteamientos expuestos por la censura, demuestra que existan motivos serios que lo hagan desaconsejable.

SE CONSIDERA Al analizar la causal del despido invocada por la demandada, el Tribunal se refirió a la prueba testimonial, para destacar que si bien el accionante estuvo por fuera del área de trabajo, ello sólo ocurrió durante 20 minutos, del total del turno respectivo, amén de que contaba con un radio de comunicaciones, y que otros electricistas cubrían la misma zona de trabajo.

De tales hechos descartó el carácter de grave que pretendía dar la empresa, a la falta imputada. Y frente al punto, especialmente señaló que no podía concluirse que el actor se escondiera maliciosamente, puesto que el declarante NÉSTOR ALIRIO RAMÍREZ ZULUAGA, explicó que en aquel momento, el operario RUBÉN DARÍO GÓMEZ le comentaba a MESA ZULUAGA, sobre un daño que debía reportarse al turno siguiente.

El censor señala que el accionante, en el acta de descargos (folios 22 a 24, repetidos del 127 al 129), adujo su condición de “electricista de turno” y que no aludió a la presencia de otros electricistas en la zona de trabajo, motivo por el cual, deduce, su labor no podía ejercerse por esos otros trabajadores; de ahí, observa, que se evidencia la gravedad de la falta.

Además, estima que 20 minutos, contrario a lo deducido por el ad quem, no es un corto plazo para una emergencia, y que ese hecho, tampoco lo alegó en sus descargos. Al respecto se advierte por la Corte que aunque es verdad que el sentenciador no se refirió en especial a que el actor fuera el encargado del turno, ni a que dejara de invocar (en sus descargos) la presencia de otros trabajadores electricistas, ni a que 20 minutos constituyeran un lapso corto dentro de la jornada, no por ello se podría desquiciar su consideración, de hallarse acreditados aquellos supuestos fácticos, con la prueba testimonial que analizó para efectos de descalificar la gravedad de la conducta que se le atribuyó al trabajador.

En igual sentido, también fundado en la declaración de un tercero, el Tribunal halló probado que de un daño ocurrido en una máquina, se encargó otro operario; al efecto se refirió al testimonio de ELKIN DE JESÚS SÁNCHEZ OBANDO, para resaltar que dicha avería “ fue atendida por otro electricista, porque son varios ”. En consecuencia, tampoco surge manifiesto un desacierto frente a ese punto, máxime si se considera que de las pruebas acusadas no se desprende que el demandante, como electricista de turno, tuviera la responsabilidad exclusiva de afrontar todo daño, aun cuando otro electricista le hubiera hecho frente.

Así, se descarta la evidencia de los cuatro primeros yerros denunciados, respecto a la existencia de la causa del despido; y, en todo caso, conviene señalar que para calificar la gravedad de una falta, el sentenciador no tenía que sujetarse a los argumentos del trabajador, contenidos en el acta de descargos, porque éstos apenas constituyen la defensa del inculpado; luego, podía analizar los hechos determinantes del despido, con base en las pruebas allegadas de modo legal, como las testimoniales, y considerar todas las circunstancias que rodearon tal determinación de la empleadora, para calificar de justa o injusta la correspondiente causal.

El otro tema, al cual se refieren los dos últimos errores de hecho imputados al sentenciador, tiene que ver con la viabilidad del reintegro del actor. En torno al mismo, se observa que resulta patente, como lo destaca la censura, la actitud ofensiva, de MESA ZULUAGA frente a su empleadora y a los representantes de la misma. Así surge de las comunicaciones vistas a folios 20-21 (igual a 137-138) y 29-30 (repetida en los folios 139-140).

En la primera de tales documentales (del 19 de agosto de 2003), el accionante se dirigió al Jefe Encargado de Relaciones Industriales de la empresa, para exponerle sus argumentos respecto a la falta imputada, en la que dijo “.. es sólo una más de las arbitrariedades y artimañas poco éticas y sin fundamento, pero sí con saña para perjudicarme..” y que “.. claramente podemos decir que esto es una grave y tendenciosa persecución sindical a la que estaba y estamos sometidos..”; mientras que en el otro documento, el del día 26 del mes y año citados, MESA ZULUAGA interpone apelación, ante el Director de la División Administrativa, contra la decisión de la empleadora de finalizar su contrato de trabajo y anota que, lo hace, “.. sabiendo de antemano el verdadero motivo, el cual consiste en el exterminio sindical que se ha propuesto la Empresa con la colaboración deshonesta de algunos mandos medios e ingenieros..”.

Tales expresiones del actor, a juicio de la Sala son provocativas y con contenido ofensivo hacia la empleadora y sus representantes, circunstancia que necesariamente muestra la inconveniencia del reintegro, porque en esas condiciones, sin duda alguna, su reincorporación alteraría la paz, el sosiego y el orden que deben permanecer vigentes en todas las relaciones laborales.

Incluso si, como lo advierte el accionante, la conducta del empleador podía ser calificada como ilícita – “el empleador crea, con su actuación ilícita..” - (folio 5), su obligación era ponerla en conocimiento de las autoridades, mas no dirigirse en los aludidos términos, que, se reitera, son peyorativos, mas no, como lo califica el opositor, propios de una reacción natural, al sentirse tratado de modo injusto o presionado.

Y ello es así, pues, cuando el actor usa términos como la deshonestidad, las artimañas ( “Trampa, artificio o astucia para engañar a alguien”, según el Diccionario de la Lengua Española), la falta de ética, la saña ( “Furor, enojo ciego; intención rencorosa y cruel”, ibídem), o la animadversión para calificar a su empleadora, no parece perseguir que ésta reconsidere su decisión de rescindir el contrato de trabajo, ni tampoco explicar -el actor-, lo acaecido el día 14 de agosto de 2003, cuando se ausentó de su lugar de trabajo.

Más bien, aquellas aserciones demuestran una actitud conflictiva y de afrenta, apartada de la armonía necesaria en el desarrollo del vínculo laboral. No debe olvidarse que para establecer si se vislumbra un buen clima laboral generado por un eventual reintegro, no sólo es indispensable, en casos como este, acudir a las circunstancias anteriores al despido, sino, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a las concomitantes y posteriores a tal hecho.

De ese modo, resulta claro que la actitud del trabajador, después de su desvinculación, hacia la que fue su empresa, no fue la más adecuada, pues lo que mostró no fue el deseo de reingresar, sino de mantenerse en un plano conflictivo. Ello no quiere decir que un trabajador, ubicado en esas circunstancias, no pueda reclamar, lo que ocurre es que debe hacerlo, pero conservando siempre el respeto necesario para demostrar que, frente a una posible reinstalación, no hay circunstancias de desaconsejibilidad.

En vista de que el sentenciador no evidenció tales circunstancias derivadas de los documentos analizados, se impone el quebranto de la decisión acusada, en cuanto dispuso el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar, así como, en tanto dispuso la compensación de la suma sufragada por la demandada, por concepto de cesantía. Para la definición de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el cargo.

Corresponde, en consecuencia, confirmar la condena que impuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), por concepto de indemnización por despido injusto No se impondrán costas en el recurso extraordinario, por su prosperidad, en el punto reseñado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 28 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que LUIS FERNANDO MESA ZULUAGA le promovió a la SOCIEDAD CERVECERÍA UNIÓN S.A. En sede de instancia, confirma la decisión del a quo.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26