CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 27137. William F. Varela P. Colisión No. 27137. William F. Varela P. Proceso No 27137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.58 Magistrados Ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal (ambos de Casanare) para conocer del proceso seguido contra William Fernando Varela Pinto por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de conformar grupos armados ilegales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 y el 19 de la ley 1121 de 2006.
Antecedentes. 1. El 7 de mayo de 2004, a la altura de la Vereda La Horqueta, jurisdicción del Municipio de Monterrey, unidades de la policía Judicial SIJIN DECAS capturaron a William Fernando Varela Pinto, quien fue sindicado de ser integrante del grupo de Autodefensas del Sur de Casanare, donde servía de contacto entre la población civil y los jefes paramilitares de la región. 2.
El 4 de enero de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra William Fernando Varela Pinto por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de conformar grupos armados ilegales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el 8° de la ley 733 de 2002. 3.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se trabó entre el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal (que venía conociendo del asunto) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey una colisión negativa de competencias, que la Corte en decisión mayoritaria definió el 19 de enero de 2006 asignando el conocimiento del asunto el Juzgado de Monterrey, en el entendido de que los hechos juzgados se adecuaban a la hipótesis delictiva prevista en el artículo 71 de la referida ley (sedición). 4.
El 15 de septiembre de 2006, encontrándose el proceso pendiente de la celebración de la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, con el argumento de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2000, y que esta decisión determinaba el traslado de competencia a los Penales del Circuito Especializados.
Por tanto, ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para su conocimiento. 5. En decisión de 15 de noviembre, el Juzgado de Yopal aceptó la colisión planteada por el Juzgado de Monterrey, por estimar, sustentado en jurisprudencia de la Corte, que los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 regían hacia el futuro, y que las decisiones que definieron competencia cuando la norma estuvo vigente, conservaban plena validez.
SE CONSIDERA: Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinario, como acontece en el caso en estudio.
Solución de conflicto. 1. El procesado William Fernando Varela Pinto fue acusado por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, concretamente por hacer parte de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, delito cuyo conocimiento estaba asignado a los juzgados especializados (artículo 14 de la ley 733 de 2002). 2.
Con ocasión de la colisión de competencias negativa que se presentó por la entrada en vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005, que adicionaba el artículo 468 del Código Penal para tipificar como sedición conductas que venían siendo tratadas como concierto, la Corte consideró que en el concreto caso del señor William Fernando Varela Pinto se cumplían los presupuestos del artículo 71 de la citada ley, y que la mutación de la conducta de concierto a sedición determinaba a la vez el traslado de la competencia a los juzgados ordinarios del Circuito. 3.
Ahora, a raíz de la decisión de la Corte Constitucional de retirar del ordenamiento jurídico el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento en su formación, adoptada en sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, los mismos funcionarios se traban en un nuevo conflicto por razón de sus efectos, pues mientras el juez que viene conociendo del asunto sostiene que la decisión tiene efectos retroactivos, el de Yopal argumenta que solo puede tener implicaciones hacia el futuro y que las situaciones consolidadas durante su vigencia deben mantenerse. 4.
En relación con este nuevo motivo de disenso ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, originadas en conflictos de competencia similares, dando la razón a quienes sostienen que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 solo tiene efectos hacia el futuro, y que las decisiones que se tomaron durante su vigencia mantienen plena validez, a menos, claro está, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las entonces estudiadas, que determinen su variación. Se ha dicho sobre el particular: “La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
“Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación”. 5.
Como en el presente caso no han surgido situaciones nuevas que determinen el cambio de competencia, se ordenará a las autoridades trabadas en el conflicto estarse a lo ya decidido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: Estése a lo resuelto en decisión de 19 de enero de 2006, mediante la cual la Corte declaró competente para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones, por las razones que en su momento dejé consignadas en plurales conflictos de competencia. Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio.
La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la corporación, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. � Folios 2-4 del cuaderno principal. � Folios 55-60 ibídem. � Folios 99-100 ibídem. � Folios 130-131 ibídem.
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