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27137(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pedro José Cacua Galvis Vs. B.C.H en Liquidación 11 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 27137 Bogotá D.C., Siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PEDRO JOSÉ CACUA GALVIS contra la sentencia del 3 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación que celebró con el banco el 25 de febrero de 2000; también pretende que se condene al accionado a pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con la corrección monetaria y el pago de la mora, los auxilios ópticos y de educación, la indemnización convencional por despido, los salarios moratorios, los intereses de mora, la indexación de las condenas; en subsidio, depreca el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961. 2.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al banco desde el 16 de julio de 1980 hasta el 25 de febrero de 2000, siendo su último cargo el de técnico comercial de la agencia Pamplona; 2) Su retiro se debió a una conciliación celebrada el 25 de febrero de 2000; 3) Fue despedido injustamente, contrario a lo asentado en el acta conciliatoria; 4) En varias decisiones judiciales y en conciliaciones ante jueces, se ha reconocido a ex trabajadores del banco la pensión reglamentaria aquí reclamada; 5) Que el demandado se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado dado que su capital tiene una participación estatal superior al 90%. 3.

El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al último cargo desempeñado, la realización de la conciliación, aunque adujo que ella no es nula, y el agotamiento de la vía gubernativa, negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y pago. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004 (folios 464 a 471) declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el deman- dante, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem discurrió así: “ no se ve por parte alguna razón que permita siquiera dudar del consentimiento pleno expresado por el demandante PEDRO JOSÉ CACUA GALVIS, donde en primer manifestó “su propósito de retirarse voluntariamente del empleo” que ocupaba en el Banco Central Hipotecario, adhiriéndose en la petición de aprobación “al acto conciliatorio”.

Y, si ello fue así, no puede ahora volver atrás lo acordado mancomunadamente, pretendiéndose menoscabar el derecho de libre toma de decisiones por parte del trabajador, esgrimiéndose extensas teorías que en procura de desfigurar el espíritu del acto jurídico, afectarían los verdaderos fines del acuerdo de voluntades depositado por quienes tomaron parte en la conciliación cuestionada.

“Para el Tribunal no se dan los presupuestos que desvirtúen la diligencia de arreglo comentada, por cuanto en ningún momento se perfila vicio siquiera leve que catalogue como temerario o mal intencionado el proceder cumplido por las partes y el Funcionario que presidió el acto. Esto necesariamente lleva a que se acoja íntegramente lo allí convenido, concluyendo por seguridad jurídica, que se dan los presupuestos indicados por los artículos 20 y 78 del C. P. T. y S. S., proclamándose la excepción de Cosa Juzgada ” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar la ley indirectamente por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 1969; 468 del Código de Comercio; 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 30, 31, 32, 33, 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, entre otros.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. PABLO MUÑOZ GÓMEZ y NO, la Sra. DORIS AMANDA TORRES DE URIBE el 25 de febrero de 2000 (folios 130.395, 397, c1).

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. “No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, “se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales “No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda (sic) obro (sic) con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c. c. que afecta su patrimonio con relación a los derechos pensionales e indemnización por despido injusto.

“Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. “No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cúcuta el día 25 de febrero de 2000, ante el Inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores. “No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones a derechos ciertos e indiscutibles con los trabajadores oficiales como la actora a 25 de Febrero de 2000.” Yerros que atribuye a la apreciación equivocada del reglamento interno de trabajo del B. C. H., del acta de conciliación, de los estatutos del banco y del contenido de la demanda introductoria; y a la falta de apreciación del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali (folio 77), del certificado expedido por el B. C. H. (folio 130, 395, 397), del preámbulo del reglamento interno de trabajo, de los estatutos de la caja de bienestar social, del cálculo de las mesadas pensionales vitalicias, de la resolución de la superbancaria sobre expectativas de vida y de la sentencia C – 546 del 25 de noviembre de 1993.

En la demostración del cargo, el recurrente empieza transcribiendo varios artículos del Código de Comercio relacionados con la inscripción de los representantes legales de las sociedades en el registro mercantil; después se refiere al artículo 24 de la Ley 446 de 1998, regulador de la representación legal de las entidades públicas en materia laboral; seguidamente al artículo 210 de la C. P.; luego al artículo 245 del Decreto 663 de 1993 en cuanto dispone que el presidente del B. C. H. será designado por el Presidente de la República; más adelante destaca que las funciones de aquel tienen que ver con la representación del Banco en todos sus actos y negocios y con el nombramiento, remoción y aceptación de renuncias de los trabajadores de la entidad cuya designación no competa a otras autoridades, funciones que son reiteradas por los certificados expedidos por la Cámara de Comercio; también trae a colación el artículo 86 del Código Civil sobre domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, y el artículo 30 del Decreto 1050 de 1968 relativo a la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado, para terminar diciendo que el tribunal se equivocó al darle respaldo a la comparecencia de la señora Doris Amanda Torres de Uribe (folio 41) quien se anunció como gerente de la sucursal de Cúcuta del Banco, cuando la gerente de la oficina de Pamplona, sitio donde se prestaron los servicios, era la señora Consuelo Estévez de Román y el representante legal del Banco era el señor Pablo Muñoz Gómez, única persona que podía disponer de los bienes de la entidad y remover o aceptar renuncia de los trabajadores, de donde colige que la conciliación es inválida por carencia de competencia territorial y funcional de la persona que la suscribió en nombre del empleador.

Explica el censor que el tribunal con error no apreció los folios 239 y siguientes que presenta el Banco “y solo le reconoce al estado una participación del 85.80% y al sector privado del 14.80%”, desconociendo que si se tiene en cuenta los aportes de la Caja de Bienestar Social la participación del Estado es en realidad del 90.49% lo que permite tener al demandado como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza que declara el Decreto Ley 080 de 1976 y que no es desvirtuada por el Decreto Ley 2282 del 18 de diciembre de 1991 pues si bien esta disposición fue expedida con base en las facultades extraordinarias dadas por la Ley 445 de 1990 al Presidente de la República por el término de un año para cambiar la estructura de las entidades financieras, la misma es inconstitucional dado que el término en que fue expedida sobrepasa lo dispuesto en el artículo 150.10, 210 y 380 de la nueva C. P. de 1991 que establece un plazo de seis (6) meses para dichas facultades, dándose por consiguiente el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que la norma en cuestión no debe aplicarse, sin contar que fue derogada por el Decreto 663 de 1993, aparte de que el estatuto financiero de 1991 (4 de julio) deroga tácitamente la Ley 45 de 1990, cuando prevé que el B. C. H. es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Para enfatizar el error del ad quem en este punto, el censor hace un recuento de las disposiciones legales relativas a la naturaleza del Banco. Aduce el impugnante que el tribunal al calificar al B. C. H. como una simple sociedad anónima de economía mixta y definir que su régimen laboral es el de los trabajadores particulares desconoce la vigencia del Decreto Ley 080 de 1976 y el carácter de trabajador oficial que ostentaba el actor.

Arguye que la conciliación es nula porque resultaron negociados derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajo, en especial la pensión vitalicia, y se pagó una suma irrisoria por concepto de indemnización por despido. La réplica arguye que el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto se refiere a supuestas condenas impuestas en primera instancia, cuando dicho fallo fue absolutorio, así como también adolece de graves fallas técnicas pues denuncia como apreciadas incorrectamente pruebas a las que el ad quem no hizo ninguna alusión, de otra parte omite explicar en qué consistió la errada estimación equivocada de otras probanzas o cuál fue su incidencia en la decisión, fuera de que con respecto a una misma prueba predica su falta de estimación y su apreciación equivocada; todo ello sumado a los dislates en la estructura y argumentación del ataque debe conducir irremediablemente a su desestimación. En cuanto al fondo del cargo, sostiene que el tribunal no distorsionó el contenido de la conciliación celebrada entre el trabajador y el Banco y por ende no incurrió en los yerros que le endilga el censor.

Agrega que quien concurrió a la conciliación lo hizo en representación del demandado conforme lo certifica el Inspector del Trabajo y además de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del C. S. del T. En lo relativo a la imputación de haberse conciliado derechos ciertos, explica que no se causó la pensión reglamentaria ya que el retiro del trabajador se produjo por mutuo acuerdo y en todo caso se le concedió una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria a partir del 25 de febrero de 2000.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor al atribuirle al cargo formulado graves falencias de orden técnico, siendo la principal la ausencia de un discurso coherente e inteligible donde se explique de manera clara en qué consistió la defectuosa apreciación de las pruebas endilgada al tribunal, dónde radicó el error estimativo y cómo se produjeron los errores evidentes de hecho imputados, requisitos esenciales para que la acusación se entienda adecuadamente estructurada y planteada y por ende pueda ser estudiada de fondo.

Adicionalmente se observa que el recurrente hace un revoltijo de objeciones jurídicas y fácticas al fallo gravado sin cuidarse de separarlas y presentarlas de manera ordenada y metódica, dando lugar a un enrevesado alegato más propio de las instancias, que hace difícil develar hacía adónde apunta su crítica. No obstante, si por amplitud se asumiera el estudio de los temas de orden factual que, según logra entender la Corte, constituyen el núcleo de la discrepancia del censor con el fallo del tribunal, cabría hacer las siguientes consideraciones: El primer aspecto tiene que ver con la presunta falta de legitimidad de la señora Doris Amanda Torres de Uribe para firmar en nombre del Banco la diligencia de conciliación que realizó con el demandante, situación que, a juicio del recurrente, acarrea la nulidad de dicha acta.

En realidad, el juzgador de segundo grado no hizo ningún comentario sobre ese tópico y tal omisión se explica por la circunstancia de que el punto no fue planteado en la demanda inicial ni se invocó de manera expresa como una de las razones para sustentar la petición de ineficacia del acuerdo conciliatorio, de donde se sigue que no resultaba forzoso un pronunciamiento al respecto dada la extemporaneidad anotada, la cual no es desvirtuada por el hecho de que se haya tocado en el recurso de apelación pues de todas formas su falta de aducción oportuna en la demanda o en la corrección de la misma privó a la contraparte de la oportunidad para aportar las pruebas que demostraran lo contrario de lo sostenido por el impugnante.

En todo caso, del texto mismo del acta de conciliación aflora que no se presenta el vicio denunciado por la censura pues allí se consignó que la señora Torres de Uribe presentó “el Certificado de la Cámara de Comercio, con el cual acredita el carácter de representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que se anexa a la presente ” (folio 404), aserción suficiente para desestimar el señalamiento del atacante, con mas veras si se toma en consideración que según el artículo 32 del C. S. del T. la representación en materia laboral tiene una significación amplia y no reducida al criterio estricto de representación legal predicable en el ámbito del Derecho Comercial o Civil.

El segundo reproche del censor es el relativo al carácter del vínculo jurídico del demandante, para lo cual cuestiona al tribunal por haberlo considerado un empleado particular cuando en verdad era un trabajador oficial derivado de la naturaleza de la demandada como sociedad de economía mixta asimilada al régimen de empresa industrial y comercial del Estado.

Ocurre, sin embargo, que los argumentos desplegados por el tribunal en este campo fueron tanto de orden fáctico como jurídicos pues adujo que a partir del 27 de diciembre de 1991 se produjo una reducción del capital social de la Nación a menos del 90% y que por disposición del artículo 282 del Decreto 2331 de 1998 los servidores del Banco volvieron al régimen de trabajadores particulares.

Dada la orientación del cargo por la vía indirecta, la Sala asumirá desde ese ángulo el examen de dicha cuestión. El recurrente alega que la conclusión del tribunal acerca de la composición accionaria del Banco resulta desvirtuada con el documento de folios 239 y siguientes donde se da cuenta de una participación estatal del 90.49%. Ocurre, sin embargo, que para arribar a esa tesis la censura parte de unas premisas totalmente equivocadas, como suponer que los aportes de la Caja de Bienestar Social del B. C. H. son oficiales, cuando el artículo 2º de los estatutos de dicha entidad la definen como “una corporación de derecho privado ” (folio 100), fuera de que al tenor de los documentos de folios 239 y siguientes, que es adonde remite el impugnante, los únicos aportes que sería dable calificar como estatales con certeza son los del Instituto de Seguros Sociales y ellos son apenas del 83.35%, de suerte que ni siquiera sumando los del ente que pretende el recurrente alcanzaría el porcentaje exigido en la ley para que el Banco se asimile al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Debe aclararse que para efectos del sub lite la composición accionaria que debe tenerse en cuenta es la existente en el momento en que se produjo el despido, pues las anteriores o posteriores a tal hecho no tienen ninguna relevancia para este caso concreto. En consecuencia, este aspecto de la acusación no sale airoso. Los argumentos jurídicos vertidos en el cargo no pueden estimarse pues éstos son introducidos de manera indebida en una acusación orientada por la vía indirecta en la que solamente es posible examinar las pruebas y los hechos del proceso y no el alcance o la existencia de las normas legales.

De todas formas, la discusión propuesta por el censor en la materia que se acaba de ventilar resulta redundante y fuera de foco porque en verdad la Corte no alcanza a ver que la calidad del demandante como trabajador oficial o particular pueda tener alguna incidencia en la decisión adoptada por el tribunal, pues si lo que quiere sugerirse es la improcedencia de la conciliación cuando intervienen personas de derecho público y por esta vía insinuar la nulidad del acuerdo alcanzado, tal posición es errada pues olvida que la parte del artículo 23 del C. P. del T. que consagraba esta restricción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en fallo del 1º de febrero de 1996, aparte de que en la expresión “entidades de derecho público” nunca se entendieron cobijadas las empresas industriales y comerciales del Estado.

La existencia de vicios del consentimiento, específicamente dolo por parte del banco en la celebración de la conciliación, no pasa de ser una afirmación del recurrente carente de sustento probatorio y sin fundamento de ninguna especie. Tampoco explica de manera clara el recurrente cuáles son los derechos ciertos e indiscutibles que resultaron comprometidos en la conciliación y de esa argumentación insuficiente no afloran, ni por asomo, las equivocaciones del tribunal.

De todos modos no puede perderse de vista que si el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo es obvio que no surgió el derecho previsto en el artículo 94 del Reglamento Interno pues éste prevé que la pensión allí consagrada nace por el retiro del trabajador del banco por causas independientes a su voluntad, y aquí no estamos ante este supuesto sino frente al hecho real de que el retiro se produjo por voluntad de Cacua Galvis, lo que descarta que pueda aludirse a la existencia de un derecho cierto o adquirido.

De acuerdo con lo discurrido, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ CACUA GALVIS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria NOTA: El ponente resolvió con un argumento un tanto gaseoso, no obstante que existían razones fundadas para arribar a la misma conclusión.