CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 22 Expediente 27136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27136 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OLGA MATILDE CAICEDO GARCIA, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES OLGA MATILDE CAICEDO GARCIA, llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H., para que previa la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada el 25 de febrero de 2000, y que fue despedida sin justa causa, se le condene al pago de "la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 4, cuaderno del Juzgado), el pago de todos los auxilios propios del status de pensionado, los intereses moratorios del Decreto 797 de 1949 y los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria, la indemnización convencional "por el despido injusto" (ibídem); en subsidio solicitó la pensión sanción, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas.
Sustenta sus pretensiones en que laboró para el Banco demandado desde el 13 de diciembre de 1973 hasta el 25 de febrero de 2000, que su último cargo fue de Auxiliar Comercial en Pamplona, con un último salario de $623.850,oo y que su retiro obedeció "a una conciliación celebrada el día 25 de febrero de 2000 ( ) de la cual se demanda su nulidad" (folio 6, cuaderno del Juzgado), mediante causal que nunca existió; que en su función administrativa el Banco Central Hipotecario "no se regía por la normatividad privada, sino conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 vigente para la época de los hechos" (folio 11, ibídem), por lo tanto sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Así mismo dijo que la conciliación celebrada incluyó derechos ciertos e indiscutibles del Trabajador, vulnerando derechos constitucionales, por lo que no puede hacer tránsito a cosa juzgada; además de haber sido suscrita por persona distinta a su representante legal. Afirmó que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo estableció una pensión para el trabajador que habiendo superado los 10 años de servicios, se le retira del servicio por motivos ajenos a su voluntad.
El Banco al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante conciliación; que a la demandante no se le podía reconocer el status de pensionado por cuanto carecía de la calidad de trabajadora oficial; que no reunía los requisitos para acceder a dicha prestación, y que la demanda no establecía el tipo de pensión reclamada.
Aun cuando aceptó la relación laboral, negó la desvinculación por despido sin justa causa; y adujo que a pesar de que la Ley 80 de 1976 sometió al Banco al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con el Decreto 2282 de 1991 se eliminó tal sujeción. En cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de sus servidores manifestó que desde el 27 de diciembre de 1991, a raíz de la disminución en la participación del capital estatal en el B.C.H. a menos del 90%, la entidad dejó de estar sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por lo mismo a sus servidores se les aplicaban las normas de los trabajadores privados; pero que por la capitalización autorizada en junio de 1999, pasó nuevamente a considerarse como empresa industrial y comercial del Estado y por tanto sus trabajadores adquirieron el status de trabajadores oficiales; resultando acorde con el concepto emitido el 6 de octubre de 1992 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del que claramente se colige, que el régimen aplicable a sus servidores a partir del 27 de diciembre de 1991 era el de los trabajadores privados contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la conciliación se opuso a su nulidad por considerar que la decisión de terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo; por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada con base en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto el contrato terminó por la voluntad libre y espontánea de la trabajadora mediante el reconocimiento por parte del Banco de "una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria" (folios 173 y 174 cuaderno del Juzgado).
Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y pago. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004, resolvió: "declarar probada la excepción de cosa juzgada" (folio 586, cuaderno del Juzgado); negó las demás pretensiones y condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 16 de marzo de 2005, impugnado en casación, mediante el cual el Tribunal, confirmó la sentencia apelada imponiendo las costas a la demandante. Sostuvo el juez de segundo grado que a pesar de la inyección de capital efectuada por Fogafin al B. C. H., "no se modificó la calidad de trabajadores particulares que venían ostentando sus empleados" (folio 27, cuaderno del Tribunal); y acogiendo el criterio del Juzgado de darle plena validez a la conciliación, manifestó con base en el arreglo allí contenido, que operaba el fenómeno de cosa juzgada respecto de "una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria a cargo del Banco, hasta el momento en que la trabajadora cumpliera el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez del I.S.S., ( ) cualquier pretensión actual o futura en materia de indemnizaciones y de la pensión extralegal a que se refiere el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (ibídem).
Y respecto de la invalidez del acta por falta de competencia territorial, funcional y estatutaria "por no suscribirse en Pamplona, sede del oficio de la actora y por no haber comparecido personalmente el Gerente del B.C.H." (folio 27, cuaderno del Tribunal) aseveró que no afectaba su validez por cuanto no hacían referencia a la capacidad de la trabajadora para conciliar, pues existía constancia de la legalidad de la representación del Banco en cabeza de Doris Amanda Torres.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 28 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 46 a 52 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la decisión del ad-quem para que en instancia, “REVOQUE(sic), declaración de COSA JUZGADA de la Conciliación y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Todas conforme a las pruebas que aparecen [en] el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial” (folio 10 cuaderno 3), imponiéndole las costas al demandado. Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968; 3o del Decreto 1848 de 1969; 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la Ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 30, 31, 32, 33, 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil;
Decreto 758 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1o y 3o del Decreto 3130 de 1968; 30 del 1050 de 1968; 3o de la Ley 130 de 1976; 1o, 2o, 38, 92, 97, 121 de la Ley 489 de 1998; 4o de la Ley 33 de 1985; 173.7, 246-2 del Decreto Ley 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8o a 12 del Decreto 020 de 2001; 2o, 6o, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio; 20, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 332 del Código de Procedimiento Civil; 26 de la Ley 38 de 1989; 2159 Código Civil; y 59 de la Ley 23 de 1991, "versión original" (folio 11, cuaderno 3).
Infracción de la ley que asegura se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ y NO la Sra. DORIS AMANDA TORRES DE URIBE el 24 de febrero de 2005.
(folios 132-136, 388, 434-488, c1)". "2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario (Folio 27, c2)" "3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, "se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales".
"4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 del c.c." "5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. "6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en CUCUTA el día 25 de febrero de 2005, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores (Fl. 41, c1)" "7- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones a derechos ciertos consignados en Convención Colectiva y Reglamento Interno, con los Trabajadores Oficiales como la actora a 25 de febrero de 2005; art. 53 C.P.".
(folios 11 y 12, cuaderno 3). Errores que afirma obedecieron a la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, el acta de conciliación de terminación del contrato, los estatutos del Banco, la demanda introductoria y la composición accionaria; y por la falta de apreciación del certificado expedido por Cámara de Comercio de Cali, la Superintendencia Bancaria, el certificado expedido por el B.C.H., el preámbulo del reglamento interno de trabajo, los cálculos de las mesadas pensionales vitalicias, la Sentencia C-546 de noviembre 25 de 1993, y la Resolución de la Superintendencia Bancaria 0497 de 1997.
En síntesis de su argumentación, después de transcribir una serie de artículos, sostiene que el yerro manifiesto consistió en darle respaldo a la comparecencia del gerente de la sucursal de Cúcuta, cuando del reglamento interno de trabajo, el certificado sobre la representación legal de la demandada se obtiene, que el representante legal del Banco, es su presidente; tornándose ilegal la usurpación de funciones del presidente del Banco como entidad estatal nacional, por cuanto solamente éste, puede disponer de los bienes, remover y aceptar las renuncias de los trabajadores, lo cual vicia de nulidad la conciliación hecha por Doris Amanda Torres de Uribe, por carecer de competencia territorial y funcional, pues quiebra la legalidad de las normas civiles enunciadas y las que atañen a la representación legal.
Afirma que tanto los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y 3o del Decreto 1818 de 1969 como los estatutos del Banco que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, catalogan a sus servidores, por regla general como trabajadores oficiales, calidad que le negó el Tribunal, cuando eludió declarar la naturaleza jurídica de la demandada y la condición del trabajador.
Dice que el Tribunal violentó la Ley 80 de 1976 al no analizarla en el tiempo y por lo mismo asimiló al Banco Central Hipotecario a una sociedad de economía mixta, cuando debió catalogarla como empresa industrial y comercial del Estado; clasificación ésta última que determina que ella tenía la calidad de trabajadora oficial. Que igualmente violentó las normas que acreditan su carácter de trabajadora oficial, "artículo 5o del decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1.699 de 27 de junio de 1997, 1730 de 1991" (folios 23 y 24 cuaderno 3), resultando imperioso la casación de la sentencia. Sostiene que de los folios 41 a 44, 95 y 135, resulta claramente la nulidad de la conciliación, porque además de estar "configurado la desvinculación ilegal del actor" (folio 24, cuaderno 3), se conciliaron derechos ciertos, profiriéndole injuria a la persona y a la propiedad; razones por las que considera que dicha conciliación no tiene el alcance de cosa juzgada declarada por el fallador de segunda instancia, "porque no se configuraron los presupuestos del artículo 332 del C.P.C. y concordancia con el 20 y 78 del C.P.T.S.S." (folio 26, ibídem).
Con las anteriores argumentaciones estima demostrados los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal que conlleva al quebrantamiento del fallo, por lo que solicita en instancia, tener en cuenta, además de los preceptos legales, el Reglamento Interno de Trabajo para el reconocimiento de la pensión sin restricción y con base en el principio de favorabilidad, la cual debe ser compatible con la del Seguro Social.
El opositor por su parte aduce entre otros defectos de técnica, que la recurrente estaba obligada a denunciar los medios de convicción en que se apoyó el juzgador para absolverlo, cuya decisión fue acogida por el Ad-quem; que tales soportes acreditan que "la demandante se acogió libre y voluntariamente a un plan de retiro, que acordó el modo de finalización del contrato de trabajo, y por ello suscribió el acta de conciliación" (folio 49, cuaderno 3); soportes que además omitió destruir el impugnante y que fueron correctamente analizados por el Tribunal.
Considera que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos denunciados como mal apreciados por cuanto ningún estudio realizó de tales medios de convicción; y respecto de las pruebas dejadas de apreciar sostiene que no acreditan las situaciones a que se refieren los desatinos; que además de comprender circunstancias ajenas a la controversia, no se pueden denunciar dentro de un mismo cargo como mal apreciadas y dejadas de apreciar.
Arguye que a la recurrente, fuera de faltarle el proceso intelectivo lógico respecto de las pruebas para establecer su verdadero contenido, incurre en el error técnico de afirmar el desconocimiento de preceptos legales, cuando "ese motivo de violación legal no puede discutirse en un cargo indirecto" (folio 50, cuaderno 3); además de omitir la citación del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, norma sustantiva que consagra la pensión para los trabajadores oficiales.
Igualmente dice que la recurrente no tacha de equivocadas las conclusiones del juez de alzada y por lo mismo mantienen su capacidad de sustento de la decisión; y que a pesar de que en la proposición jurídica anunció la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas, en el cargo se habla de no aplicación de las normas; haciendo lo propio con algunas pruebas que "se incluyen simultáneamente como no apreciadas y como mal apreciadas" (folio 40, cuaderno 3).
Cita la sentencia de esta Sala de Casación de 3 de mayo de 2005, sobre la validez de la conciliación, la que considera ajustada a las circunstancias aquí debatidas; y alega que basta con remitirse a las pruebas del proceso para establecer que "Olga Matilde Caicedo García se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el Banco y por ese motivo no se presentan los presupuestos establecidos en el reglamento interno de trabajo y tampoco los errores de hecho denunciados" (folio 52, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Observa la Sala que la recurrente endilga al Tribunal la comisión de siete yerros fácticos de los cuales técnicamente sólo el primero podría considerarse como tal, puesto que la calidad del servidor oficial, la aplicación del régimen de los servidores oficiales de acuerdo con la calidad del trabajador, la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento de acuerdo al artículo 63 del C.C., la operatividad del fenómeno de cosa juzgada y la nulidad de la conciliación "conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" (folios 28 y 29), que corresponden a los demás yerros fácticos señalados por la recurrente como cometidos por el Tribunal, constituyen temas de puro derecho y no fácticos, que hacen inviable la acusación desde la vía seleccionada para formularlo, por cuanto no están edificados sobre pruebas, sino sobre disposiciones jurídicas que implican razonamiento de esa índole.
Adicional, tampoco resulta cierto que el Ad-quem le haya negado la calidad de representante legal del Banco a Pablo Muñoz Gómez, pues lo que en realidad de verdad afirmó fue que "quedó constancia de la legalidad de la representación que tenía la señora DORIS AMANDA TORRES, a nombre del Banco, la cual le fue reconocida dentro del mismo acto (f.41)" (folio 28, cuaderno del Tribunal), hecho que controvierte la recurrente desde el punto de vista jurídico, por cuanto determinar a quién corresponde la representación del B.C.H., en materia laboral "por ser una entidad nacional" (folio 17, cuaderno 3), es un asunto de puro derecho que no puede dilucidarse a través de la vía indirecta propuesta.
Pero también, aparece que tal y como lo dijo el fallador de la alzada, que el acta de conciliación de folio 41 del cuaderno del Juzgado, DORIS AMANDA TORRES DE URIBE presentó certificado de la Cámara de Comercio "con el cual se acredita el carácter de representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO", prueba que no controvierte la recurrente en relación con lo allí certificado, no obstante haberle servido al Tribunal para dar por acreditado que para esos efectos Doris Amanda Torres de Uribe ostentaba la calidad de representante legal de la entidad.
Observa la Corte que el Tribunal, acogiendo como propios los argumentos expuestos por el Juzgado en cuanto a la plena validez de la conciliación al verificar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 1502 del C.C., en razón a la capacidad de los intervinientes y "su consentimiento libre y espontáneo sin la presencia de vicios que pudieran afectarlo" (folio 27, cuaderno del Tribunal), asentó que operaba el fenómeno de cosa juzgada, "respecto de los temas allí expresados, como fueron, el reconocimiento de una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria a cargo del Banco, hasta el momento en que la trabajadora cumpliera el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez del I.S.S.; y la conciliación de cualquier pretensión actual o futura en materia de indemnizaciones y de la pensión extralegal a que se refiere el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 27, cuaderno del Tribunal).
Argumentos todos ellos que no rompe la recurrente y por lo mismo dejan incólume la decisión. Y si bien la recurrente pretende de la Corporación la rectificación de la sentencia del Tribunal sobre la consideración de que el Banco Central Hipotecario se asimilaba a una sociedad anónima de economía mixta, para efectos de su calidad; resulta que fuera de que para el Ad-quem, al momento de su retiro, la entidad estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en razón a la inyección de capital de Fogafín al B.C.H., por efecto del Decreto 2331 de 1996, consideró, que ello no "modificó la calidad de trabajadores particulares que venían ostentando sus empleados" (folio 27, cuaderno del Tribunal), los que en materia laboral continuaron sometidos al derecho privado; a pesar de que no es un tema controvertido por el recurrente, resulta que por lo jurídico, no es discutible a través de la vía indirecta, aquí planteada.
Resulta que para nada se refirió el juez de segundo grado a si los derechos conciliados eran ciertos e indiscutibles, como lo resalta la recurrente, por lo que en ningún error de apreciación respecto de ellos pudo haber incurrido ya que tal cuestionamiento es ajeno a la decisión; ocurriendo lo propio con la discusión planteada respecto del valor irrisorio del arreglo en relación con "los reales derechos pensionales, reglamentarios y convencionales" (folio 24, cuaderno 3), porque ello no formó parte de las consideraciones del fallador de segundo grado.
Los anteriores errores a todas luces hacen nugatoria la prosperidad de su pedimento, por cuanto la Corte no está facultada para que, con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario como un mero alegato, revise las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas, máxime cuando no se logra demostrar con el carácter de evidente ninguno de los yerros enrostrados.
Por manera que, al no atacarse las conclusiones del Tribunal demostrando el error en que pudo haberse incurrido y probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlas.
No sobra observar que la demostración de la atacante constituye un embrollado alegato propio de las instancias que se circunscribe a plantear una mixtura de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, ajenas en parte a los basamentos de la sentencia atacada. Por lo anterior, el cargo no sale adelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 16 de marzo de 2005, dentro del proceso que OLGA MATILDE CAICEDO GARCIA instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia