Micelio
27135(14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27135 Acta No. 63 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.E. y Otro, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en el proceso promovido por ROSA CANTILLO ALONSO en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en virtud de sentencia del 2 de septiembre de 2004, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.E. "ELECTRICARIBE", a reconocer y pagar a partir del 30 de junio de 2000, a favor de la demandante como cónyuge sobreviviente, el mayor valor de la pensión que en vida recibía el causante Felipe Tesillo Jiménez, en cuantía mensual de $93.095,oo, más sus reajustes legales, para un total de $6'388.095,29, hasta el 30 de agosto de 2004, inclusive (Fls. 228 a 239 del cuaderno principal).

Recurrió en alzada la apoderada de la entidad demandada. El Tribunal, con ocasión de la apelación interpuesta confirmó la decisión anterior. La parte demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto del 21 de febrero de 2005. Para tomar tal determinación el Tribunal arguyó que para el 16 de diciembre de 2004, fecha de la sentencia de segunda instancia, la demandante tenía 75 años de edad y que según la Tabla Colombiana de Mortalidad de los asegurados (Resolución No. 0996 del 29 de marzo de 1990), expedida por la Superintendencia Bancaria, su vida probable es de 11, 49 años, es decir, 137,88 meses, que deberá multiplicarse por el valor de la pensión a reconocer por el Instituto de Seguros Sociales, y como ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal, la pensión que otorgaría dicho instituto sería de $358.000,oo, que multiplicado por el factor de esperanza de vida probable (137,88 meses), arroja la suma de $49'361.040,oo, cantidad que supera el tope de los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2004.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada, está representado por la diferencia entre el valor de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que venía reconociendo la entidad accionada al cónyuge de la demandante, la cual estimaron los juzgadores de instancia en $93.095,oo mensuales, a partir del 30 de junio de 2000, junto con sus incrementos de ley.

El cálculo correspondiente comprende el lapso transcurrido entre el 30 de junio de 2000 y el 16 de diciembre de 2004, fecha de la sentencia de segunda instancia y de aquella data en adelante hasta completar la edad de vida probable de la accionante, que atendiendo la Resolución 0996 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, y teniendo en cuenta que de conformidad con el documento que obra a folio 7 nació el 31 de diciembre de 1928, equivale a 11.49 años, y una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, arroja los siguientes guarismos, que registran los valores del interés jurídico para recurrir en casación, conforme a los derroteros señalados: AÑO DIFERENCIA PENSIÓN A CARGO DE LA EMPRESA AUMENTO NUEVO VALOR TOTAL 2000 $ 93.095,oo _____ ______ $ 651.665,oo 2001 $ 93.095,oo 8.75% $ 101.240,81 $1'417.371,37 2002 $ 101.240,81 7.65% $ 108.985.73 $1'525.800,24 2003 $ 108.985.73 7.44% $ 117.094.27 $1'639.319,76 2004 $ 117.094,27 7.83% $ 126.262,75 $1'767.678,52 TOTAL $7'001.835,89 Valor al que debe sumarse el resultado de tomar la diferencia pensional del año 2004, esto es, $126.262,75 y multiplicarlo por el número de años correspondiente a la expectativa de vida, es decir, 11. 49 años (137.88 meses), operación que arroja $17'409.108,oo más lo concerniente a las dos mesadas adicionales por año (23), resulta la suma de $2'904.043,25.

Sub-total $ 7' 001.835,89 $ 17' 409.108,oo $ 2' 904. 043,25. TOTAL $ 27' 314.987,14 En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, pues no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2004, que equivalían a $42.960.000,oo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. INADMITIR el recurso de casación que por intermedio de mandatario judicial interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.E. "ELECTRICARIBE", contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral. 2. En firme la anterior decisión devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6