Micelio
27134(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27134 Nulidad e inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.27134 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., si no se observara por la Corte que el recurrente carecía de interés económico para recurrir en casación, al tenor de lo reglado por el artículo 86 del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por las siguientes razones: El señor WILLIAM ROMERO CAMACHO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., con el fin de que fueran condenadas a pagarle, entre otros créditos, el auxilio del vehículo por los años 1994 a 2000 y continuar pagándolo, y las primas de servicios del segundo semestre de los meses de diciembre de los años 1990 a 2000, de acuerdo con la convención colectiva.

Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2004 (fls. 741 - 751), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a las demandadas a pagarle al actor la suma de $12.298.742.00, por concepto de auxilio de vehículo, a partir de enero 24 de 1998 hasta diciembre 31 de 2000; declaró prescritos los derechos adquiridos a partir del 24 de enero de 1998 hacia atrás y absolvió de lo demás. Al conocer únicamente de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., pues, aunque el demandante recurrió, su recurso no fue concedido por el Juzgado por haber sido interpuesto extemporáneamente (fl. 755), el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas del pago del auxilio del vehículo.

Al no haber recurrido oportunamente la decisión de primer grado, se entiende que estuvo conforme con ella, de modo que su interés jurídico para recurrir en casación se limita únicamente a lo que le fue concedido en primera instancia y negado por el Tribunal, esto es el auxilio de vehículo por el período comprendido entre el 24 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, por valor total de $12.298.742.00.

Pues en lo que respecta a las primas de servicios del segundo semestre de los meses de diciembre de los años 1990 a 2000 y demás pretensiones de la demanda inicial, como se dijo, en la medida que el juzgado absolvió, sin que el demandante cuestionara tal decisión, quedó conforme con ella, por lo que no puede ser cuestionada en casación, ni incluido su valor para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir, tal como lo hizo el Tribunal equivocadamente.

Estando así las cosas el valor de la única condena impuesta en primera instancia, estaría muy por debajo de la previsión del artículo 86 del C.P.L., según la cual, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se traducen, en la época en que se profirió el fallo de segunda instancia, en la suma de $45.780.000,oo.

En estas circunstancias, es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto tal que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, inclusive. En su lugar, no admite el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4