CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 Casación Rad: 27133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27133 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de febrero de 2005 en el proceso promovido por OLVER APONZA LASSO contra la recurrente, la sociedad AGRO SERVICIOS PAEZ LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la del juzgador de primer grado que la condenó, solidariamente con la sociedad AGROSERVICIOS PAEZ LTDA., a pagar al actor la reclamada pensión de invalidez con sus correspondientes reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios.
Manifestó, en síntesis, el demandante haber trabajado, entre otros patronos, con la empresa Agro Servicios Paez Ltda., “empresa filial o contratista del INGENIO LA CABAÑA S.A.”, y haber cotizado al ISS para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales “por espacio superior a diez (10) años”. A raíz de una serie de complicaciones de orden psíquico “que alteraban su comportamiento normal y afectaban su conducta, incidiendo en forma notoria en su actividad laboral” fue declarado inválido en agosto 28 de 2000.
El ISS le negó la pensión de invalidez “argumentando que no acreditaba el número mínimo de semanas requeridas para optar por la pensión reclamada” (fl.32). El Ingenio La Cabaña alegó que “todos los aportes a la seguridad social fueron hechos por su empleador” por lo que la pensión reclamada corresponde al ISS y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación a su cargo (fl.93).
El ISS, por su parte, destacó que no se pagaron por parte del empleador los aportes correspondientes al mes en que fue declarado inválido “teniéndose en consecuencia como no afiliado al cotizante” a tal fecha. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción (fl.106). La demandada Agroservicios Paez Ltda. no contestó la demanda.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer referencia a los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y de advertir que en el sub examine se comprobó “que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, a través del Seguro Social, en la época en que se produjo el estado de invalidez y cotizaba al régimen de prima media con prestación definida”, como también que dicha entidad le negó la pensión por cuanto encontró que en el año anterior a la estructuración de la invalidez ‘solo se contabilizaban 16 semanas efectivamente cotizadas … pues durante los meses (sic) el empleador no canceló los aportes a que estaba obligado, constituyéndose en mora …’, se remitió el sentenciador a pronunciamiento de esta Corporación en relación con el tema de la mora o retardo en la transferencia de los aportes pensionales por parte del empleador y a lo dispuesto por el artículo 53 del decreto 1406 de 1999 y expresó: “Acorde con estos criterios considera la Sala que no es el Seguro Social el que debe pagar la pensión solicitada, puesto que no se dan las condiciones para dar por sentado que esa entidad es la que debe asumir el riesgo según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En consecuencia, es al empleador al que le corresponde asumir el riesgo que ha dejado de cubrir esa entidad de la seguridad social a causa del retardo en el pago de los aportes. Y en este caso es una obligación por la que debe responder solidariamente con el beneficiario del trabajo contratado, pues como bien lo observa el juzgador a quo sobre la base de los medios de prueba allegados, en especial el testimonio de Natanael Castillo Zapata quien fue compañero de trabajo del demandante en el corte de la caña de azúcar, ese beneficiario era el ingenio azucarero La Cabaña que por cierto aportaba el dinero para pagarles su salario.
“Por todo esto es correcta la decisión de condenar a las empresas demandadas a reconocer y pagar solidariamente al demandante la pensión de invalidez, cuya mesada inicial a partir del 28 de agosto de 2000 cuando se estructuró la invalidez, será la suma de $260.100 que deberá reajustarse anualmente en la proporción legal para el pago de las subsiguientes mesadas mientras persista la invalidez, y al pago de las mesadas adicionales legales con sus correspondientes reajustes, causadas desde esa misma fecha.
También es correcta la decisión de condenar al pago de intereses moratorios desde cuando se estructuró dicha pensión” (fl.26 cdno. tribunal). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, la sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda “como también tome las decisiones de rigor respecto de las otras dos demandadas Agro Servicios Paez Ltda. y el Instituto de Seguros Sociales, a quien debe condenarse al pago de la pensión de invalidez por estar legalmente obligado a ella”.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, oportunamente replicados por el demandante, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa “ la aplicación indebida de los Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 11, 13, 23, 41, 50 y 141 de la misma Ley, 19 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y con los artículos 174, 177 y 187 del CPC, 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.”.
Alega que la errónea apreciación de la resolución 50019 de marzo 13 de 2002, la demanda y su contestación por el ISS y el testimonio de Natael Castilla Zapata, al igual que la falta de estimación de la contestación de la demanda por el ingenio La Cabaña, los aportes de la empresa Agroservicios Páez Ltda., la comunicación de folio 289, el auto de noviembre 13 de 2003, la relación Sistema Autoliquidación de aportes, la liquidación deuda presuntiva y pago de los aportes en mora, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez reclamada … es a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
“2) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de invalidez reclamada … es a cargo de las demandadas Agro Servicios Ltda. e Ingenio La Cabaña, en forma solidaria”. En su demostración se remite a lo expuesto por el sentenciador y alega textualmente: “ … desde la contestación de la demanda, mi representada fue enfática en sostener que durante el tiempo en que el demandante estuvo a su servicio siempre se pagaron los aportes en tiempo porque para la época en que se le reconoció la invalidez estaba al servicio de Agro Servicios Páez Ltda., sin que ésta tuviera la condición de afiliada a la primera … “A su vez, el ISS al responder el libelo inicial reiteró que a pesar de haber sido declarado inválido el actor, por no haber cancelado los aportes Agro Servicios Páez Ltda., no podía reconocerle la pensión impetrada, más cuando en el período comprendido entre el 28 de agosto de 1999 y el 28 de agosto de 2000 debía haber aportado 26 semanas de cotización y solo se contabilizaron 16 semanas efectivamente, por lo cual al constituirse en mora en el pago de tales aportes afectó el derecho pretendido … “Es de advertir que la Resolución 50019 de 13 de marzo de 2002 el ISS que confirmó la Resolución 007450 del 28 de agosto de 2001 que había negado la pensión de invalidez al actor por cuanto Agro Servicios Páez Ltda., no efectuó la cancelación de los ciclos de abril a agosto de 2000, las cuales pagó en forma extemporánea y por debajo del salario mínimo legal los meses enero, febrero y marzo del mismo año, por lo que al momento de causarse el derecho prestacional aquellos ciclos no cotizados o extemporáneos se reemplazaron por aquellos que si fueron satisfechos posteriormente por la empleadora pero que no alcanzaron a acreditar los requisitos de semanas exigidas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 … “Es pertinente observar que el apoderado del demandante en escrito del 22 de octubre de 2003 … señala al juzgado que a folios 258 a 280 obra la prueba allegada por el ISS donde consta la liquidación y aportes de los ajustes por mora en la cotizaciones al sistema pensional del actor con lo que se evidencia el pago efectuado por la demandada Agro Servicios Páez Ltda. “Así mismo, pide que con el objeto de establecer la verdad el Juzgado oficie al ISS para que se aporte la historia laboral del actor con la advertencia que por haber recibido esa entidad la mora por el pago de los aportes, lo hace responsable de la pensión de invalidez solicitada … “El Juzgado en auto del 13 de noviembre de 2003 … ordenó oficiar al Seguro Social para que se allegara la historia laboral del demandante con el objeto de constatar los aportes efectuados a favor del actor y ese Instituto los hizo llegar … “Como el Instituto demandado en las resoluciones atrás mencionadas había denegado el pago de la pensión … por no (sic) haber aportado el actor en el lapso comprendido entre el 28 de agosto de 1999 y el 28 de agosto de 2000 solo 16 semanas tiempo inferior a las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se procedió a revisar el sistema de autoliquidación de aportes de ese periodo y se encontró lo siguiente: …” Presenta una relación de lo que por concepto de número de días, IBC y Pensión aparece entre los ciclos comprendidos entre septiembre de 1999 y agosto de 2000 y continúa: “En la misma relación de novedades en el folio 300 se encuentran solucionados los meses de abril, junio, julio y agosto de 2000, como también los meses de enero, febrero y marzo del mismo año, que en la resolución referido se hizo mención como no pagadas o canceladas en forma extemporánea.
“Así las cosas, es indudable que el demandante se atemperó a los dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que contiene los requisitos para obtener la pensión de invalidez y en su literal b) señala … “Respecto a la demora en el pago de los aportes que corresponden a los meses de enero a diciembre de 2000, a folios 261 a 277 aparece el pago de intereses por riesgos profesionales, pensión y salud, respectivamente el 16 de septiembre de 2003, por cuenta de la firma Agro Servicios Páez Ltda.”.
Se remite a pronunciamiento de agosto 3 de 2005 de esta Corporación en que se precisa que la mora de los aportes no implica perder la calidad de cotizante y concluye: “Al cumplirse con los requisitos establecidos en el texto legal acusado y al atemperarse a la jurisprudencia reciente a que se ha hecho mención, se allanó a las exigencias contempladas en el artículo 53 del decreto 1406 de 1999, con el ítem que como bien lo señala esa H. Sala en el fallo aludido la mora no implica la pérdida de la calidad de aportante a la seguridad social.
“Además, para corroborar cualquier duda al respecto debe precisarse que el demandante cotizó desde el 1 de junio de 1982 hasta el 31 de enero de 1994 con algunas interrupciones (folio 295) y desde febrero de 1995 hasta mayo de 2003, con la advertencia que desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1999 aparece como empleador Agromina Ltda. … y de enero a diciembre de 2000 con la demandada Agro Servicios Páez Ltda. … “De tal manera, que la conclusión que llevó al Tribunal a considerar que no era el ISS el que debía pagar la pensión solicitada debido a que no se daban las condiciones para ello, se encuentra totalmente rebatida, no solo con las documentales presentadas por el ISS a petición del Juzgador de primer grado … sino también respaldada con la jurisprudencia mencionada, con lo que se acredita la obligación exclusiva para el Seguro Social de pagar la pensión de invalidez reclamada …”.
El demandante, por su parte, se opone a la prosperidad de la acusación y alega que el fallo recurrido “está fundamentado en presupuestos legales que no tienen discusión alguna, toda vez, que está cimentado en la valoración de perdida de capacidad laboral superior al 50% hecha al demandante por la División de Riesgos profesionales del INSTITUTO … y el tiempo de aportes al Sistema … o vinculación laboral con la demandada, presupuestos indispensables para acceder a la pensión reclamada, afectados únicamente por la conducta del demandado INGENIO LA CABAÑA S.A. por no efectuar en (sic) los términos y condiciones ordenados y determinados”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub judice el tribunal, tomando en consideración que en su oportunidad el ISS negó la pensión en cuestión debido a que “encontró que en el año anterior a la estructuración de la invalidez ‘solo se contabilizaban 16 semanas efectivamente cotizadas … pues durante los meses el empleador no canceló los aportes a que estaba obligado, constituyéndose en mora …’, dio por sentado que el demandante no se encontraba cotizando al sistema para el momento en que sufrió la invalidez, razón esta que lo llevó a concluir que “no es el Seguro Social el que debe pagar la pensión solicitada …”.
El recurrente pretende desvirtuar el anterior supuesto, y al efecto acusa como no apreciada, entre otras probanzas, la documental visible a folios 285 a 280 y 297 a 301, que da cuenta de que para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor la demandada Agro Servicios Páez Ltda. efectivamente venía pagando los aportes correspondientes.
Así, basta revisar la relación del sistema de autoliquidación de aportes visible a folio 300, que da cuenta de los aportes efectuados por la codemandada Agroservicios Paez Ltda. a nombre del actor en el año 2000 de la siguiente manera: Ciclo Fecha Rad. IBC Pensión 200001 20000208 147.168 19.866 200002 20000308 182.166 24.592 200003 20000406 176.132 23.810 200004 20000505 182.166 24.592 200006 20000711 187.950 25.372 200007 20000808 173.490 23.420 200008 0 190.842 25.762 200009 20001006 193.734 26.153 200011 20001211 86.750 11.710 200012 20010110 173.490 23.420 De otra parte, a folios 261 a 277 aparecen los ajustes que por diferencias en el IBC para el reporte de incapacidades y por pagos efectuados fuera de la fecha de corte en los meses enero, febrero, mayo, junio y noviembre, hiciera la empresa atendiendo el requerimiento del ISS, lo cual evidencia que para la fecha en que se estructuró la invalidez, el demandante se encontraba cotizando al sistema.
Con estos documentos basta para acreditar el error en que incurrió el tribunal al considerar al actor como no cotizante para el momento en que sufrió la invalidez, como que al establecer la densidad de cotizaciones lo hizo tomando en consideración el año inmediatamente anterior a su estructuración, requisito que es propio de esta situación. Dada la prosperidad del cargo en comento, no procede, por sustracción de materia, el estudio de las acusaciones restantes relacionadas con la solidaridad que a efectos de imponer la condena en cuestión hallara configurada el tribunal entre las sociedades demandadas y el pago de los intereses moratorios impuesto a la mismas.
Antes de proferir el fallo de reemplazo, habida consideración de que en esta etapa de la actuación el apoderado de la demandada Ingenio La Cabaña S.A. allegó resolución del ISS que reconoce la reclamada pensión al actor, habrá de disponerse, para mejor proveer, que por Secretaría se libre oficio al referido Instituto con el fin de que, a la mayor brevedad posible, certifique sobre el reconocimiento de la pensión en cuestión. Dada la prosperidad de la acusación, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso seguido por OLVER APONZA LASSO contra las sociedades INGENIO LA CABAÑA S.A. y AGRO SERVICIOS PAEZ LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria