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27131(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN 27131 SINALTRACOMFA y COMFENALCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ANULACIÓN No.27131 Acta No.62 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACOMFA” contra el Laudo Arbitral proferido el 3 de junio de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego de peticiones presentado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFENALCO-.

ANTECEDENTES Ante la falta de acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo, el Ministerio de Protección Social convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución 00159 del 26 de enero de 2004 (folio 86). La definición del conflicto estuvo a cargo de los árbitros, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ SERRANO, designado por COMFENALCO, ISRAEL VARGAS GÓMEZ, por SINALTRACOMFA y JORGE ERNESTO SALINAS PIÑEROS, por el Ministerio; como Secretaria, actuó LUZ JEANETH ROJAS TARAZONA.

Dicho Tribunal se instaló el 12 de abril del año en curso y, previamente a las deliberaciones, convocó a las partes para que explicaran “ los motivos o razones que llevaron a la conformación de este Tribunal ” y “ sus puntos de vista en relación con el conflicto mencionado ” (folio 88); a ello procedieron según consta a folios 98 a 103 y 288 a 301.

Después de las deliberaciones de los arbitradores y de allegarse algunas pruebas, se emitió el laudo impugnado (folios 388 y ss.), en el cual el Tribunal aludió a la denuncia de la convención por las partes celebrantes, a la presentación del pliego de peticiones y a las actuaciones que le siguieron; enseguida anotó que “ ante el desistimiento presentado por la empleadora y aceptado por los trabajadores, el Tribunal de Arbitramento igualmente acepta el desistimiento de los siguientes artículos por unanimidad, quedando por lo tanto veintidós (22) artículos de la Convención Colectiva de Trabajo reseñados tal como están en la convención denunciada ”; los reseñó y, luego se ocupó de varios artículos, entre los cuales, para los fines de este recurso, importa detallar los siguientes: “ ARTÍCULO 7°.

PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS “La Caja concederá los permisos sindicales que a continuación se relacionan, los cuales serán concedidos siempre que medie solicitud escrita del sindicato, que deberá ser presentada con una antelación de tres (3) días hábiles a la fecha de ser concedido, así: “1. Cincuenta y cinco (55) días hábiles de permiso para el desempeño de los asuntos relacionados con el ejercicio de la actividad sindical referente a cursos, seminarios y capacitación de carácter sindical.

El sindicato deberá en cada oportunidad hacer la respectiva solicitud. “2. Un mes calendario anual para un trabajador sindicalizado que ocupe o llegare a ocupar un cargo de dirección Nacional en SINALTRACOMFA, para el desempeño de las actividades relacionadas con su función. “El sindicato comunicará por escrito a la caja la fecha a partir de la cual él Trabajador hará uso del permiso, con el señalamiento del cargo que ocupa.

“3. Permiso sindical remunerado a tres representantes del sindicato que integren la comisión negociadora del pliego, desde la fecha de su presentación, la etapa de negociación de Ley, incluidas sus prorrogas, durante todo el día o días en que se reúnan las comisiones negociadoras. “4. Para asistir a las asambleas convocadas por el sindicato, ya sean ordinaria o extraordinarias, por una vez al mes.

“MOTIVACIÓN: “Se hace necesaria una organización diferente frente a los permisos, los cuales se deben solicitar con un tiempo prudencial para que la Caja pueda entrar a buscar el reemplazo de la persona a la cual se le va a conceder el permiso, lo que se busca es una posición eminentemente organizacional. Con una antelación de tres días, todas que actualmente, se concede el permiso de forma inmediata a su solicitud, creando desorden.

“Con esta posición es importante resaltar que no se trata de imponer prohibición alguna del sindicato, ni suprimir derechos a la libre asociación, simplemente se están formando unos parámetros para que se cumpla en la organización sindical esa facultad que tienen. “El artículo anterior establece claramente que el permiso es única y exclusivamente para cursos seminarios y capacitación de carácter sindical no me explicó (sic) entonces por que la misma caja le va a exigir en los permisos, por que lo que se observa aquí respetando el derecho de asociación y respetando la intimidad de (sic) “Este artículo establece claramente que el permiso es única y exclusivamente para cursos seminarios y capacitación de carácter sindical, entonces la Caja no debe realizar ninguna exigencia, ni explicación con respecto a los mismos.

Sólo se trata de hacer lo que la norma indica, si la norma dice realmente curso, deberá decir que clase de curso y si es un seminario decir que seminario es simplemente que se aplique la norma por las dos partes. “No se debe exigir demostrar la asistencia a los cursos, aquí la misma norma dice que si se demuestra engaño existe el régimen disciplinario para tal caso.” “ ARTÍCULO 9° SERVICIOS ASISTENCIALES PARA TRABAJADORES: “La Caja concederá A LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOSO QUE SE ADHIERAN A LA CONVENCIÓN O SE SINDICALICEN EN EL FUTURO, LOS SIGUIENTES SERVICIOS ASISTENCIALES: “D) AUXILIO PARA ANTEOJOS: “Un auxilio para anteojos por una sola vez al año y hasta por la suma equivalente al 50% del salario mínimo Legal Vigente, discriminada en partes iguales, el 25% para montura y 25% para lentes.

La orden médica debe ser expedida por oftalmólogos y/o optómetras de la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador. La caja establecerá convenio con un número mínimo de cuatro (4) ópticas para el suministro de los anteojos de acuerdo a los términos de esta caja”. “ARTÍCULO 27 SOBRE FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN: “La CAJA editará con destino al sindicato, setenta (70) folletos de la convención colectiva de trabajo.

Estos folletos deben ser de buena calidad y presentación y llevará incluido su respectivo índice. Su plazo de entrega será de sesenta (60) días contados a partir de la consignación de la convención en la Oficina de Trabajo de Bucaramanga. “PARAGRAFO: Los folletos llevarán un texto de introducción el cual será redactado en forma conjunta por la Empresa Comfenalco y Sinaltracomfa.” Contra la decisión arbitral interpuso recurso de anulación el apoderado del sindicato.

Su análisis se realizará, agrupando los diversos puntos, acorde con la temática planteada por la impugnación. I) LEGITIMIDAD DE LA EMPRESA Y DE SU REPRESENTANTE PARA DENUNCIAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La inconformidad del sindicato apunta a descartar la competencia del Tribunal de Arbitramento para dar trámite a la denuncia de la convención colectiva por parte de COMFENALCO, de un lado, porque considera que los arbitradores no solicitaron la copia del acta del Consejo Directivo o de la Administración, en la que constara la autorización dada a su Director Administrativo para denunciar la convención colectiva, con lo cual, asegura, no se acreditó tal facultad, exigida en la Ley 21 de 1982 y la Circular 005 de 1998 de la Superintendencia del Subsidio Familiar; y, de otro lado, porque estima que los árbitros no podían analizar los aspectos que sólo denunció la empleadora, esto es, los artículos 11 (SUMINISTRO DE LECHE A LACTANTES DURANTE LOS PRIMEROS SEIS MESES DE VIDA), 13 (BECAS PARA HIJOS), 16-e (PERMISOS REMUNERADOS-CALAMIDAD DOMÉSTICA), 29 (PROCEDIMIENTO PARA VINCULACIÓN, TRASLADOS, ASCENSOS Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO) y 35 (ESTABILIDAD LABORAL).

SE CONSIDERA Frente al primer punto citado, corresponde anotar que la legitimación del representante de la Caja, para actuar en su nombre durante la negociación colectiva, sólo podía ser reprobada por COMFENALCO, que eventualmente era la parte afectada, mas nó por el sindicato; pero además, debe tenerse en cuenta que la convocatoria del arbitramento, necesariamente presupone el cumplimiento de los requisitos para el trámite, de forma que los cuestionamientos jurídicos de la impugnación en torno a ese tema, no cuestionan la regularidad del laudo y, por ello, no conducirían en modo alguno a su anulación, que es lo que corresponde analizar a la Corte, con las finalidades previstas en los artículos 458 del C. S. del T. y 143 del procesal.

Acerca del otro punto, se advierte que la Sala tiene establecida la competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la denuncia de la empleadora de unas disposiciones convencionales. Así, por ejemplo en la sentencia 23817 del 27 de abril de 2004, se reiteró lo dicho en la 23242, del 2 de febrero de ese mismo año, que no vale la pena repetir.

En consecuencia se desestiman los reparos del sindicato formulados frente a los aspectos analizados. II) INASISTENCIA DE UN ÁRBITRO A LAS SESIONES DELIBERATORIAS Anota la impugnación que en las sesiones del Tribunal, correspondientes a las actas 5 y 10, sólo deliberaron 2 árbitros y que, conforme con el artículo 456 del C. S. del T., corresponde anular los artículos 8, 17 y 19 aprobados en ausencia del árbitro designado por el Sindicato, así como las peticiones 3, 7 y 9 del pliego, que se votaron sin su presencia; solicita la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en legal forma.

SE CONSIDERA En las actas números 5 y 10, vistas a folios 302 a 309 y 382 a 387, aparecen actuaciones del arbitrador ISRAEL VARGAS GÓMEZ, a más de que, así como ocurre en el laudo arbitral, figuran firmadas por él. De este modo, la intervención del arbitrador en las correspondientes sesiones y en la suscripción del fallo arbitral, permiten concluir que tuvo participación, de ahí que sea improcedente declarar la nulidad con la consecuente devolución del expediente, en la forma solicitada por la impugnación. III.

ACERCA DEL ARTÍCULO 7°, ATINENTE A PERMISOS SINDICALES Señala el impugnante que el Tribunal contrarió el principio de congruencia porque negó la petición del sindicato y redujo de 65 a 55 días los permisos para el ejercicio de la actividad sindical; además que reglamentó la solicitud de tales permisos, para que se formulara con 3 días hábiles de anticipación, circunstancia que, estima, afecta la autonomía sindical y, que no hizo parte del pliego de peticiones.

SE CONSIDERA La falta de congruencia a que alude la impugnación no se manifiesta en el punto analizado del laudo arbitral, toda vez que el citado artículo 7°, concerniente a los permisos sindicales, fue objeto de denuncia por el sindicato, pero también por la empresa, de modo que no existía la restricción que anota el recurrente. En esa dirección, COMFENALCO solicitó la reducción no sólo de los días de permiso para el desempeño “ de la actividad sindical referente a cursos, seminarios y capacitación ”, de 65 a 45, sino además, los referentes al cumplimiento de los cargos directivos de la organización sindical; sin embargo, los árbitros sólo accedieron a reducir los primeros a 55 días y no a 45, con sustento en las pruebas allegadas, que los llevaron al convencimiento de que las justificaciones y costos de los mismos hacían viable la disminución. Por tanto, considera la Corte que el Tribunal acogió un criterio de equidad, una vez que examinó los medios aportados (folios 318 y ss).

Visto así este tema, no contraviene derecho alguno, menos aun, como se indicó, por no existir la incongruencia predicada por la impugnación, porque precisamente este aspecto fue uno de los que se sometió a la decisión arbitral. Por consiguiente, la crítica resulta infundada. En lo que hace al otro argumento, relativo a la imposición de un término de 3 días hábiles para que el sindicato solicite los permisos sindicales de que trata el artículo 7° mencionado, se advierte que tal regulación no resulta inconveniente, y, por el contrario, aparece razonable, pues lo que se pretende es no afectar el normal desarrollo de la Caja de Compensación. De otra forma, es viable admitir que los permisos deban pedirse a la Caja con la antelación indicada, para que ésta pueda adoptar las medidas tendientes al reemplazo del trabajador o trabajadores que deban cumplir una cualquiera o varias de las gestiones sindicales previstas por la norma.

Así las cosas, la consagración del plazo aludido para solicitar los permisos por parte del sindicato no le trunca, ni le limita derecho sindical alguno a los afiliados. Se mantendrá vigente el punto estudiado. IV EN LO QUE HACE CON EL AUXILIO DE ANTEOJOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9°. El recurrente aduce que la organización sindical pidió la supresión del aparte de la norma, en cuanto preceptuaba que COMFENALCO establecería convenios con ópticas para el suministro de anteojos y que se adicionara un aparte en el que se previera como destinataria a la EPS a la cual se afiliara el trabajador, mientras el Tribunal a pesar de mantener el monto del 50% del salario mínimo legal vigente, lo distribuyó en un 25% para montura y otro tanto para lentes, lo cual, asegura, es manifiestamente inequitativo y reduce la incidencia económica del auxilio, según un ejemplo que suministra.

SE CONSIDERA Con la decisión del Tribunal de distribuir el auxilio de anteojos en partes iguales para monturas y lentes, no se limitó ni se restringió dicho auxilio, como lo aduce el recurrente, puesto que con esa definición lo único que hicieron los arbitradores fue racionalizar su uso. Conforme a esa consideración, no se estima inequitativa la decisión analizada, tal cual lo propone el impugnante, amén de que el Tribunal cuenta con la facultad de hacerlo, si con ella, como sucede en este caso, no se afectan derechos establecidos en la Constitución, la Ley, la Convención etc, de los trabajadores.

De allí que no sea viable su anulación. IV) DE LOS FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULO 27). La impugnación explica que el Tribunal desbordó su competencia y falló ultrapetita, toda vez que SINALTRACOMFAMA solicitó que dichos folletos llevaran una introducción elaborada sólo por esa organización, mas no por la empresa, como lo dispuso el laudo.

SE CONSIDERA Si bien la organización sindical aspiraba a elaborar el texto introductorio de la recopilación de normas convencionales, sin la participación de la CAJA, y los árbitros no acogieron totalmente tal aspiración, pues dispusieron que fuera elaborado conjuntamente por las dos partes, con ello no se contraviene ninguna disposición constitucional, ni legal; por el contrario, como el compendio normativo precisamente fue producto del consenso del sindicato y de la empresa, no se encuentra desacertado que se establezca su participación compuesta.

Con la aludida decisión arbitral, no se desconoce derecho o facultad alguna de la organización, sea de naturaleza constitucional, legal o convencional, de allí que no proceda anularla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el Laudo Arbitral proferido el 3 de junio de 2005 para dirimir el conflicto suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACOMFA ” y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFENALCO SANTANDER -.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14