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27130(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27.130 YULI ALEJANDRA GUALTERO Proceso No 27130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 073 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). V I S T O S: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias provocado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué al Juez Penal del Circuito de Purificación, oficina ésta que remitió la actuación al Juez Promiscuo Municipal, Reparto, de su sede, y habiéndole correspondido al Segundo fue enviada a la Corte para dirimir la discusión suscitada entre los dos primeros funcionarios mencionados.

A N T E C E D E N T E S: 1. En la resolución de acusación proferida el 25 de abril de 2006, por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, los hechos investigados así fueron descritos: “Fueron víctimas los ciudadanos EGIDIO PORTELA y LUIS OMAR OYUELA contra quienes presuntos miembros de grupos de autodefensa y el frente 27 de las FARC mediante llamadas telefónicas, en notas escritas y personalmente ejercieron presión para despojarlos de dinero en cuantía de CINCO MILLONES DE PESOS ─$5’000.000.00─ y QUINIENTOS MIL PESOS ─$500.000.00─, respectivamente, requerimiento indebido ante el cual hubo de acceder el segundo de los nombrados dada la situación de apremio a que fue sometido.

La intervención oportuna del GAULA REGIONAL IBAGUÉ, AVANZADA ESPINAL, como consecuencia de ese anómalo proceder dio lugar (el 9 de noviembre de 2005) inicialmente a la aprehensión del menor ELKIN TRUJILLO ACEVEDO (en la residencia de Egidio Portela, ubicada en calle 8 #4-47 de Purificación, Tolima) y con posterioridad a la captura de los hoy vinculados ANDERSON MONTAÑA y YULI ALEJANDRA GUALTERO.

La calificación jurídica provisional impartida en la citada providencia fue del siguiente tenor: “Se adecúan los hechos descritos en uno de los eventos de la figura delictiva de la EXTORSIÓN y en otro a la de EXTORSIÓN en grado de TENTATIVA conforme el Art. 244 C.P. en armonía con el art. 5° de la Ley 733 de 2002 y el 27 del C.P. sancionado con pena privativa de la libertad consistente en prisión, pues habiéndose desplegado actos inequívocamente idóneos y encaminados a perpetrar el ilícito éste no se dio a cabalidad por razones ajenas al querer de los delincuentes.” 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué asumió el juicio a partir del 6 de octubre de 2006. El 24 de enero de 2007 dio comienzo a la audiencia preparatoria para atender la solicitud de sentencia anticipada elevada por el otro procesado, Ánderson Montaña, quien al aceptar los cargos provocó la ruptura de la unidad procesal, la suspensión de dicha diligencia y la prosecución de esta actuación exclusivamente en contra de YULI ALEJANDRA GUALTERO. 3.

En dicho estadio procesal, la oficina acabada de mencionar, en providencia del 1° de febrero de 2007 estimó que como en Purificación se cometió la extorsión objeto de juzgamiento, por disposición del artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, que modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, dicha dependencia mantiene la competencia para conocer entre otras conductas punibles, de la antes mencionada, pero cuando la cuantía sobrepase los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que en virtud de la competencia residual, reglada en el artículo 77, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, sea el Juzgado Penal del Circuito de Purificación a quien le corresponda continuar conociendo de esta actuación dado que el guarismo antes especificado no fue alcanzado en el presente caso.

En respaldo del planteamiento invocó el artículo 28 de la Ley 1121 en cuanto derogó no sólo las normas que incluyó en forma expresa, sino “…todas aquellas disposiciones que le sean contrarias como lo resulta ser el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de extorsión con independencia de la cuantía…”, y dejó vigente la pluricitada Ley 600, cuyo carácter regulador de la competencia en materia penal conlleva a su vigencia desde su promulgación y sin limitación alguna.

Finalmente decidió remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Purificación y proponer colisión negativa de competencias en caso de no ser acogidas sus razones. 4. El proceso arribó al único juzgado de la mencionada categoría y lugar, oficina que en auto del 5 de marzo de 2007, aduciendo que la cuantía del ilícito no excede de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimó que debe asumir el conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal, Reparto, de Purificación, por disposición del artículo 78, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, y del artículo 37, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia ordenó remitirle la actuación. 5.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación recibió el plenario y en auto del 8 de marzo de 2007, al observar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué había advertido al Juzgado Penal del Circuito de Purificación al cual le fuera asignado el proceso, que de no compartir sus planteamientos le provocaba conflicto negativo de competencias, como la oficina a la cual se le asignó, en efecto se negó a acogerlos, lo pertinente hubiera sido remitir la actuación a la Corte para que lo dirimiera, omisión que dicho funcionario decidió suplir y por eso la envió a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente debe precisarse que conforme al artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el juez que se declara sin competencia para conocer de un proceso debe remitirlo a quien considera que sí lo es, con la propuesta del conflicto, éste, a su vez, debe expresar sus argumentos al respecto y de orientarlos al rechazo de la competencia, queda obligado enviar la actuación al juez encargado de dirimir la pugna.

Dentro del presente asunto dicho trámite fue impulsado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué al declararse incompetente, previa la exposición de sus razones, y enviar el expediente al funcionario que, a su juicio, debe asumir el conocimiento. Por discrepar de la posición del remitente, el Juez Penal del Circuito de Purificación que recibió el plenario, después de exteriorizar los motivos por los cuales tampoco él se considera competente, lo despachó con destino a los Jueces Promiscuos Municipales de su ciudad, habiéndole correspondido al Tercero, quien estimó que conforme al artículo 18° transitorio, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, dada la jerarquía de los funcionarios mencionados en primer término, le corresponde a la Corte resolver sus divergencias sobre competencia, tal y como lo había advertido el juez provocador.

Lo anterior indica que el conflicto de competencias ha sido trabado debidamente por cuanto no cabe duda que los Jueces Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Penal del Circuito de Purificación se niegan a conocer de esta actuación, lo cual habilita la intervención de la Corte para dirimirlo, sin que tenga trascendencia que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, subordinado a quien aceptó originalmente el conflicto, hubiera sido quien remitió la actuación a esta Corporación, pues al visualizar que quien debe resolver el asunto controvertido es la Corte, se limitó a reorientar el trámite legal previsto para la discusión original sobre competencia. 2.

Establecido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía, solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 3.

La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 4.

Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. 5.

Además, la solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega. 6. Con tal fin resulta de gran utilidad la revisión de la legislación que a partir de la época delictual ─noviembre de 2005─ ha establecido cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión: 6.1.

La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.

Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600 de 2000, que en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había asignado a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 6.2.

La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (Énfasis agregado). 7.

Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual. 8.

Estando las cifras exigidas en desarrollo del concurso doble de extorsión investigado dentro de este juicio, en $5’000.000.00 y $500.000.00, en cada caso, equivalentes a 13,10 y 1,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005, respectivamente, época delictual en la cual mediante decreto estaba fijado el salario mínimo en $381.500.00, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados. 9.

Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Primero de dicha categoría de Ibagué para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo. 10.

Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio). 11.

En conclusión: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1.

DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se dispone remitir la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito y al Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.

ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de YULI ALEJANDRA GUALTERO radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y no en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, ambos en el Departamento del Tolima.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como “sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos”, no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.

Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.

Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues así lo di a conocer al momento del debate, a pesar de que no consigné en el auto respectivo que salvaba mi voto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.

Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.

De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � C. orig. N° 1, fols. 185-189. � C. orig. N° 2, fols. 39-41. � C. orig. N° 3, fols. 53-55. � C. orig. N° 2, fol. 52. � C. orig. N° 2, fol. 59. � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.

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