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27129(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27129 LENIN ALEXÁNDER LEDESMA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 27129 LENIN ALEXÁNDER LEDESMA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley se adelanta en contra de LENIN ALEXÁNDER LEDESMA CARDONA.

ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, acusó mediante resolución de 23 de septiembre de 2005 a LENIN ALEXÁNDER LEDESMA CARDONA en calidad de autor del delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340, con la causal de agravación contenida en el artículo 342 del Código Penal.

En firme la anterior decisión el 6 de octubre de 2005 ante su confirmación por el superior, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero ante la modificación introducida por el artículo 71 de Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal al preceptuar que las personas organizadas como grupos al margen de la ley que cometieran la conducta de concierto para delinquir incurrían en el punible de sedición, estimó que el enjuiciado cumplía con los presupuestos allí establecidos y debía tenérsele como autor del delito de sedición cuyo competencia correspondía a los jueces penales del circuito, por ello el 3 de abril de 2006 remitió el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

El citado despacho de circuito asumió el conocimiento el 20 de abril de 2006, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria y concedió la libertad provisional al enjuiciado, no obstante, a través de proveído de 19 de julio de 2006, estimó que no era competente para proseguir con el asunto dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que impedía a la justicia ordinaria continuar con el mismo y que correspondía, en consecuencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 504 de 1999.

Por lo tanto, propuso colisión negativa de competencia. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en auto de 15 de noviembre de 2006 aceptó el conflicto planteado al argumentar que el fallo de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 surte efectos hacia el futuro, sin que se afecten las situaciones consolidadas máxime que el Juzgado colisionante había asumido la competencia al aceptar que se trataba de un delito de sedición. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

En el presente caso, la resolución de acusación fue proferida el 23 de septiembre de 2005 por el ilícito de concierto para delinquir, y si bien inicialmente conoció de la fase del juicio el juzgado de circuito especializado, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, según el cual: “ también incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, al tener tal conducta como sedición remitió por competencia el diligenciamiento al juzgado penal del circuito, sin embargo, éste despacho luego de la declaratoria inexequibilidad del citado precepto, se consideró incompetente para proseguir con el asunto por estimar que la conducta por la cual se procede vuelve a adecuarse al ilícito de concierto para delinquir, en tanto que el juzgado especializado rebate que se trata de una situación consolidada en vigencia de la Ley 975 de 2005 que ha de permanecer inalterable.

Previamente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, esta Sala al definir la colisión de competencia por el factor funcional en casos similares al hoy debatido, asignó el conocimiento a los jueces penales del circuito ordinario, pues si las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir se configuraban a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005 en el ilícito de sedición, de conformidad con las reglas del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia radicaba en los referidos despachos judiciales.

Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el 18 de mayo de 2006 (sentencia C-370), la Sala en varios pronunciamientos sobre el fenómeno de colisión negativa de competencias similar al acá analizado destacó lo equivocado que resulta el planteamiento según el cual, ante la exclusión del ordenamiento del citado precepto, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia en los juzgados de circuito ordinario.

En este orden, en decisiones del 8 de agosto y 30 de noviembre de 2006, (radicaciones25796 y 26514 en su orden), sobre el aludido fallo de inexequibilidad la Sala enfatizó que: “… dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia” “Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.

De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.

Así las cosas, como la situación que ahora es sometida al análisis de la Sala es sustancialmente idéntica a la ya abordada y resuelta, la conclusión que sin dificultad se advierte es la de dirimir el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en atención a que ya venía conociendo de la presente causa con antelación a la decisión de constitucionalidad ya referida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencia legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones.

Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que este tipo de conflictos ya ha sido definido por la Sala, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.

No obstante, vale la pena reiterar, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, que esta postura obedece a que para definir conflictos del tipo que ahora ocupan la atención de la Sala, desde mi punto de vista, debe seguirse la persistente jurisprudencia de esta Corte en el sentido de indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia. Sólo “ en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado ”.

En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica por la expedición de la sentencia C-370 de 2006, mediante la que se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal.

Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir, cuando se definió este tipo de conflictos en pretérita ocasión, que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados y no los Penales del Circuito.

El que comparta la decisión adoptada por la Sala en esta ocasión, no significa, sin embargo, que esté abandonando mi criterio reiteradamente expuesto en asuntos de la naturaleza de la que ahora ocupan a la Sala, en el sentido que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.