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27127(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 27.127 LUIS ALEJANDRO DAZA MACÍAS Proceso No 27127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 63. Bogotá. D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) para adelantar el juzgamiento en contra de Luis Alejandro Daza Macías, Giovanni Alejandro López Roa y Luis Carlos Poloche Navarro, a quienes la Fiscalía 3ª Especializada de la última ciudad acusó como coautores de la conducta de concierto para delinquir, agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados ilegales.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 22 de julio del 2005, la fiscalía acusó a los procesados como coautores de la conducta descrita, en los términos del artículo 340.2 del Código Penal. 2. El expediente correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que el 14 de septiembre del 2005 se declaró incompetente, porque el artículo 71 de la Ley 975 de ese año tipificó como sedición el comportamiento investigado. 3.

Con ese fundamento propuso colisión de competencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que el 23 del mismo mes la aceptó, pues consideró que la legislación invocada no era aplicable a este asunto, porque no reunía las condiciones del proceso de reinserción, desmovilización y paz, único al que era aplicable la Ley 975 del 2005. 4.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto el 7 de diciembre del 2005 y asignó el asunto al Juez Promiscuo del Circuito, pues concluyó que por favorabilidad el comportamiento investigado debía ser adecuado a la sedición tipificada en el artículo 71 de la Ley 975 del 2005. 5. Luego de intentar infructuosamente realizar la audiencia preparatoria, el 8 de agosto del 2006, una vez más el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey propuso colisión negativa de competencias al Especializado.

Afirmó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 citado (sentencia C-370 del 2006, de la Corte Constitucional) retornaba la adecuación al original concierto para delinquir. 6. El 15 de noviembre siguiente, el Juez Especializado de Yopal rechazó la competencia. Con apoyo en decisiones de esta Corporación, concluyó que la situación había sido resuelta definitivamente en el conflicto anterior.

De nuevo, el expediente retornó a la Corte. CONSIDERACIONES 1. La pugna se presenta entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. 2.

En casos similares al presente, la Sala, como bien lo recuerda el Juzgado Especializado, ha establecido que los jueces deben estarse a la decisión inicial sobre colisión de competencias. Así, por ejemplo, en providencia del 1° de febrero del 2007 (radicado 26.443) expuso: El 29 de agosto del año 2006, dentro del radicado 25.949, la Sala expuso lo siguiente, que hoy reitera, pues la situación es idéntica a la que es objeto de estudio en esta oportunidad: “A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política:” “1.

Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia ”.

“2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública ”.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre un tema que ya había definido mediante auto del 7 de diciembre del 2005 (radicado 24.537), decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Estar a lo resuelto en auto del 7 de diciembre del 2005, por el que se declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Contra esta providencia no procede recurso alguno Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796. � Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.

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