SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27125 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27125 Acta N° 22 Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E. S. P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 10 de mayo de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por DAVID DURÁN BAHAMÓN. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, en el que la impugnante sólo cuestiona el ingreso base de liquidación tomado por el Tribunal para cuantificar la pensión de jubilación reclamada en este asunto, David Durán Bahamón demandó a la Central Hidroeléctrica de Betania para que dicha prestación le fuera reconocida desde el 15 de septiembre de 2002 con fundamento en la prestación de servicios a entidades estatales por más de 20 años, de ellos más de 14 a la demandada y haber cumplido la edad de 55 años en la citada fecha, observándose para su liquidación “la totalidad de valores de los factores salariales pensionales, teniendo en cuenta la indixación de la base salarial, según la metodología del Índice de Precios al Consumidor ”.
Igualmente solicitó el pago del interés moratorio a la tasa más alta vigente al momento del pago. II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador porque “Durante la vigencia de las dos relaciones contractuales que existieron entre las partes, el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de I. V. M., por lo que las prestaciones derivadas de los mismos fueron asumidas en su integridad por el Instituto, subrogando de manera integral al empleador en virtud de la afiliación y pago de los aportes correspondientes.
En consecuencia no hay lugar a que sea condenada a reconocer y pagar al demandante la pensión solicitada”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 31 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado declaró que la demandada debe reconocerle al actor la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.642.448.34 hasta que adquiera la pensión de vejez que le reconozca el ISS, quedando a su cargo el mayor valor que resulte entre las dos pensiones.
La condenó a pagarle las mesadas insolutas desde el 15 de septiembre de 2002 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuantificados hasta el 30 de agosto de 2004 en $10.774.161.05. Asimismo, dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, modificó la cuantía de la mesada inicial, la cual dejó en $1.572.012.22 desde el 15 de septiembre de 2002 y en $1.889.558.71 al 30 de abril de 2005 con sus aumentos legales correspondientes.
Determinó que las mesadas adeudadas hasta el 30 de abril de 1995 asciende a la suma de $62.467.538.64, de la cual debe descontarse el 12%, por lo que el saldo es de $54.971.433.36, que debe ser indexado con base en el IPC certificado por el DANE desde la citada fecha hasta su pago. Revocó la condena por los intereses moratorios, confirmó la condena en costas de la primera instancia y nada dijo sobre las de la alzada.
Con fundamento en las pruebas de folios 192 a 198 del cuaderno principal y 18 al 28 del cuaderno de la segunda instancia, el Tribunal calculó el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, tomando en cuenta el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 1989 al 4 de febrero de 1997, es decir 7 años, 2 meses y 16 días. Extrajo el salario de cada uno de dichos años con primas y otros factores y después tomo cada uno de esos salarios y los actualizó a 2002, todo lo cual arrojó un guarismo de $181.375.276.50 que dividió por el tiempo atrás señalado --7 años, 2 meses y 16 días equivalente a 2.596 días, obteniendo un resultado de $69.867.20, cifra ésta que luego multiplicó por 30, dando la suma de $2.096.016, a la que aplicó el porcentaje del 75%, determinando finalmente que la pensión del actor al 15 de septiembre de 2002 era de $1.572.012.22.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto fijó como monto de la pensión la suma de $1.572.012.22, para que en instancia, modifique la de primer grado en ese punto, fijando la cuantía pensional en $1.563.658.05, así como las condenas por indexación y reajuste de acuerdo con la nueva base de mesada pensional.
Con ese propósito presentó un solo cargo, el cual fue replicado, que se decidirá a continuación: IV. CARGO ÚNICO Así lo formuló: “ Enunciación del cargo: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 3 de Mayo de 2005, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en la Ley 33/85 y especialmente de lo señalado en el Art. 36 incisos 1 y 2 de la Ley 100/93, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas.
Demostración del cargo: El sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor DAVID DURAN BAHAMON durante el período comprendido entre el 19 de Noviembre de 1989 y el 4 de Febrero de 1997, correspondía a una mesada pensional de $1.572.012.22, cuando en realidad si se hubieran apreciado correctamente los documentos presentes en el expediente, se habría determinado que la mesada pensional ascendía a la suma de $1.563.658.05. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la mesada real a pagar teniendo en cuenta los promedios que reposan en el expediente y que corresponden a los años comprendidos entre el 19 de Noviembre de 1989 y el 4 de Febrero de 1997, determinaban una mesada pensional de $1.563.658.05. Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, se originaron en la errónea apreciación de las certificaciones expedidas por el Jefe de.la División de Administración de Personal de Betania S. A. ESP, folios 18, 189 y 190 del expediente, así como de los documentos que reposan a folios 192 a 228 del expediente.
En esos documentos aparece muy claro como lo demostraré en los cuadros que formarán parte de esta demanda, como el Tribunal se equivocó en la actualización anual al determinar un total de $2.125.961.29 entre 1989 y 2002, cuando ha debido liquidar un IBL actualizado de $180.411.391.56, lo que nos da una gran diferencia anual de $963.884.89, con lo cual la mesada real a pagar es de $1.563.658.05 y no como equivocadamente la determinó el Tribunal de $1.572.012.22.
Revisada la liquidación del Tribunal Superior de Neiva observamos las siguientes apreciaciones erróneas: Existe diferencia en los sueldos tomados por el Tribunal en los años 1995 y 1996, sobre los sueldos que realmente aparecen probados en los documentos a que he hecho referencia. El Tribunal incrementa esos sueldos en la suma de $963.864 sin ninguna razón valedera. por lo que obviamente el valor del IBL actualizado por el Tribunal es diferente al que corresponde a la realidad, lo que lo llevó a cometer el error de fijar el valor de la mesada pensional en la suma de $1.572.012.22 cuando realidad si hubiera tomado el verdadero sueldo promedio que se encuentra probado en el expediente pera el período 02-9-96 a 31-12-96 y para el año 1997, le habría dado un total de IBL actualizado de $181.373.960.93, con lo cual la mesada real y verdadera asciende a la suma de $1.563.658.05.
Para acreditar en forma gráfica y objetiva los errores evidentes de hecho que me he permitido señalar y que fueron cometidos como ya lo dije por la errónea apreciación de las documentales aportadas al proceso y que obran en los folios que he mencionado, me permito incluir en la presente demanda el estudio contable realizado por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S. A. ESP, donde se puede observar. claramente cual fue la apreciación errónea en que incurrió el Tribunal para la determinación de la mesada pensional, que no corresponde a la que realmente adeuda la sociedad demandada al demandante y la cual como lo he señalado corresponde a $1.563.658.05 y no a $1.572.012.22.
Por los errores en que incurrió el Tribunal, lógicamente aplicó indebidamente el Art. 36 inciso s 1 y 2 de la Ley 100/93.. Convertida' en Tribunal de Instancia esa H. Corporación, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto tomó como base de pensión la suma de $1.642.448.34 cuando en realidad esa pensión asciende a la suma de $1.563.658.05 y deberá corregir la indexación tomando como base real la suma de $1.563.658.05, que también debe tenerse en cuenta para aplicarle los reajustes legales ”.
VI. LA RÉP’LICA Expresa que no hubo ningún error en la sentencia, pues la conclusión numérica a la que llegó la censura es similar a la de la providencia, pues una y otra difieren en tan solo $1.333, la cual “se explica sencillamente según el número de dígitos decimales que tome quien hace el cálculo, pues a mayor número de dígitos mayor será la exactitud del cálculo, el cual podrá diferir con quien tome un número de dígitos menor; por eso la diferencia en este caso es despreciable y lógicamente tolerable, equivalente al 0, 000735% ni siquiera una milésima de un punto porcentual”.
VII. SE CONSIDERA El cargo no puede prosperar por las siguientes razones: En su desarrollo inicial la censura sostiene que el ingreso base de liquidación que debió tomar el Tribunal es la suma de $180.411.391.56. Más adelante, sostiene sin embargo que dicho ingreso es de $181.373.960.93, y esa contradicción descarta la comisión de un error de hecho evidente.
De otro lado, la recurrente afirma que para los años de 1995 y 1996, el Tribunal incrementó los sueldos en la cantidad de $963.864, pero no explica como fue que el sentenciador pudo haber incurrido en ese desacierto. Ahora, para intentar demostrar la supuesta equivocación del ad quem, la impugnadora acompañó un documento contable que realizó la empresa, en el cual aparece como ingreso base de liquidación correcto, en su sentir, la suma de $181.373.960.93, al paso que la tenida en cuenta en la sentencia es de $181.375.276.45, pero tampoco hace una demostración de cómo pudo haber llegado la demandada a esa cantidad.
Y como el error de hecho en la casación laboral debe ser de una magnitud tal que lo haga protuberante, de acuerdo con las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la consideraciones anteriores descartan que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en un desatino de esa naturaleza, frente a lo cual se reitera la improsperidad del cargo, lo que trae consigo la condena en costas del recurso extraordinario a la sociedad impugnante, dado que hubo oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso adelantado por DAVID DURÁN BAHAMÓN contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10