CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 27124 PATRICIA LONDOÑO JARAMILLO VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 27124 Acta No. 45 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PATRICIA LONDOÑO JARAMILLO contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, la demandante solicitó el pago de la pensión de jubilación desde el 26 de junio de 2003, equivalente al 75% del valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante los 2 últimos años de servicios, con los reajustes y los intereses moratorios. Explicó que laboró para el ISS, como trabajadora oficial desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; y para otras entidades oficiales, así: “ ESCUELA DE ENFERMERÍA ” del 1 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1982, del 3 de julio de ese año al 5 de diciembre de 1983 y del 25 de enero al 30 de mayo de 1984 -en los 2 últimos períodos, indicó, que laboró “ con jornada de 3 horas y media- (se hizo la normalización a días) -;
“ HOSPITAL DE CALDAS ”, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 7 de diciembre de 1985; agregó que cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 2002; que, en consecuencia, para junio de 2003, cuando el ISS se escindió, había completado los requisitos para pensionarse “ según los artículos 98 y 101 convencionales ” El ISS se opuso a las pretensiones; expuso que sumados los tiempos laborados al HOSPITAL DE CALDAS y al ISS, la actora contabilizó 5832 días; que el lapso correspondiente a los servicios prestados en la ESCUELA DE ENFERMERÍA es simultáneo con el referente al mencionado HOSPITAL DE CALDAS (ambos de tiempo completo) y que por ello, aquel no puede tenerse en cuenta; que por lo tanto la accionante no cumplió 20 años de servicios; que según certificado de la citada ESCUELA, la actora era “ profesora cátedra ”; admitió sólo los hechos atinentes a la naturaleza oficial de las aludidas instituciones.
Formuló la excepción de inexistencia del derecho (folios 39 a 44). Mediante la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó al pago de la pensión de jubilación, a partir del 26 de junio de 2003, en cuantía de $1.505.533, la cual, dijo, debía reajustarse; impuso además, los intereses moratorios y las costas del proceso; absolvió de las demás reclamaciones (folios 160 a 174).
El demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia del a quo. DECISIÓN ACUSADA El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado, y, en su lugar, absolvió al ISS; impuso costas en primera instancia, a la accionante; se abstuvo de fijarlas en la segunda (folios 19 a 34 cuaderno del Tribunal). El ad quem estableció que para el reconocimiento de la pensión, había que observarse que en las Leyes 6a. de 1945 y 33 de 1985, así como en la convención colectiva de trabajo, se previó la acumulación de servicios prestados a distintas entidades oficiales, de forma sucesiva o alternativa, mas no simultánea; que de acuerdo con dicha Ley 33 y el artículo 100 del convenio colectivo, se computan las jornadas de 4 horas diarias o más; que de no cumplirse ese límite, se hará una proporción, para obtener el correspondiente número de días.
Reseñó el tiempo laborado por la demandante en el ISS, en el HOSPITAL DE CALDAS y en la ESCUELA NACIONAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA y, estableció que la controversia se presentó respecto al período transcurrido entre el 1 de mayo de 1979 y el 12 de julio de 1982, puesto que la aludida ESCUELA “ indica que se desempeñó en la jornada laboral completa, cuando también y en similar jornada laboral lo hizo para el hospital ”.
Explicó que “ para efectos de jubilación el año es de 360 días.. se requiere haber trabajado 360 X 20, lo que equivale a 7200 días ” y que por lo tanto “ los meses laborados por la señora Jaramillo no pueden doblemente computarse, esto es por los años 1979 a 1983 época para la cual se desempeñó tanto como docente como enfermera, nótese que para el primer cargo indicado, tomó posesión legal el 19 de julio de 1979 como ‘Prof.
Int. En la Escuela Auxiliares Enfermería de Manizales’, nombrada por Resolución 010812 de 3 de julio de 1979 del Ministerio de Educación cargo en propiedad; el 7 de abril de 1983 tomó posesión como Profesora Externa Escuela Auxiliares Nacional de Enfermería (folio 68Cppl) en esta oportunidad se indica en la Resolución 3344 de 10 de marzo de 1983, labores por 18 horas semanales.
Claro resulta entonces que si bien obra doble vinculación de tiempo completo del 3 de julio de 1979 al 10 de marzo de 1983, no por ello debe tenerse en cuenta como doblemente servido para efectos pensionales de la acumulación a que hace referencia tanto la norma legal como la convencional ”. Reiteró que como el año laboral es de 360 días, quien trabaje “ de manera paralela, no le permite duplicar el tiempo de servicios, si completar vgr.
Jornadas de medio tiempo, se suman para completar una jornada laboral ”; añadió que no se discute la prohibición contenida en el artículo 128 de la CP de recibir dos asignaciones del tesoro público, regla que, expuso, existía en el artículo 64 de la Carta de 1886 “ exceptuándose, de la regla general contenida en la Ley 78/31, los casos relacionados en los numerales 1 a 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4/13 ”; pero que tales excepciones, que implicaban la posibilidad de laborar al mismo tiempo en dos o más “ destinos remunerados ”, no conducían a estimar viable el doble cómputo del tiempo servido, para el reconocimiento de la pensión. En su sustento aludió a una sentencia del 13 de diciembre de 1990, que dijo, profirió el Consejo de Estado, acerca del ejercicio simultáneo de 2 cargos, al tenor del Decreto 1713 de 1960, y, según las circunstancias excepcionales legalmente previstas, y a la prohibición expresada en el articulo 64 de la CN.
Señaló, como excepción al mandato del artículo 128 de la CP, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 (servidores públicos pensionados) y la Ley 60 de 1993, pero adujo que “ la actora no se encuentra en ninguna de las previsiones legales indicadas ”. Concluyó que la actora no demostró labores durante 20 años continuos o discontinuos, dado que “ su vida laboral se inició con la vinculación por tiempo completo al Hospital de Caldas el 3 de enero de 1977, y se evidencia no vinculación laboral del 8 de diciembre de 1985 al 7 de febrero de 1996 – 10 años 2 meses- que se reinicia el 7 de febrero de 1996 de manera continua al 26 de junio de 2003, por lo tanto el tiempo laborado de manera paralela con un servicio completo a otra entidad estatal del 1 de mayo de 1979 al 12 de julio de 1982 no puede computarse o adicionarse al primeramente indicado ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Pide el quebranto de la decisión recurrida y, convertida la Corte en sede de instancia, la confirmación de la sentencia del a quo. Dos cargos se formularon, con réplica del ISS. Aun cuando dirigidos por vías distintas, se analizarán conjuntamente, dada la referencia al tema de contabilizar o no -para la jubilación- los tiempos laborados simultáneamente para dos entidades distintas.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 478 del CST, “ vinculados con los artículos 29 de la Ley 6ª de 1945, 72 del D. 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 21 del CST, 307-1 de la Ley 4 de 1913, modificado por los artículos 1 y 2 de la Ley 78 de 1931, 1 del literal b) del Decreto 1713 de 1960, 36 de la Ley 100/93, 30 de la Ley 153 de 1887 y 53, 128 de la Constitución Política y 64 de la CP anterior ”.
Los errores de hecho, que denuncia, como manifiestos son: “ 1. No dar por demostrado, estándolo que los servicios prestados por la recurrente al Hospital de Caldas y a la Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería de Manizales, durante el periodo 1/May/79 al 12/Jul/82 respectivamente como enfermera y como docente, lo fueron con título académico universitario;
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital de Caldas y la Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería de Manizales cotizaron a CAJANAL para la pensión de jubilación de la recurrente, durante el periodo 1/May/79 al 12/Jul/82; “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio que la recurrente prestó al Hospital de Caldas y a la Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería de Manizales, durante el periodo 1/May/79 al 12/Jul/82, acumula para la pensión de jubilación;
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente cumplió los 20 años de servicio en las entidades de derecho público, al 26 de junio de 2003.” Señala que tales yerros surgieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 115 y 166 del cuaderno principal) y de las certificaciones de tiempos servidos (folios 10-17 y 67-70); así como por la falta de estimación del certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos del ISS (folio 18) y de los documentos obrantes a folios 44, 53, 146 y 273 del cuaderno de pruebas.
Controvierte que el Tribunal no hubiera establecido que la demandante laboró, con título académico, para el HOSPITAL DE CALDAS, como enfermera, mientras que para la ESCUELA DE ENFERMERÍA, como docente; que esas entidades cotizaron para CAJANAL y el FONDO TERRITORIAL y que sumados los servicios desarrollados para aquellas empleadoras, la actora completa 20 para entidades públicas.
Transcribe el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, e indica que allí no “ se restringe la acumulación de servicios prestados a una sumatoria mecánica del tiempo a 360 días año; en ninguna parte del texto se habla de una acumulación paralela de servicios; el texto ni explícita ni tácitamente hace referencia a tiempos dobles ”; que las expresiones que usa la norma “ sucesiva o alternativamente ”, posibilitan “ combinar y sumar los tiempos de todos los servicios prestados al Estado ”, así “ excedan de 360 días ”; que ello se confirma con la certificación de folio 18, en la cual el Jefe de Recursos Humanos del ISS, da constancia del tiempo de trabajo de la señora LONDOÑO JARAMILLO, superior a 7200 días, así como del derecho que tiene a la pensión convencional.
Agrega que el título de Enfermera, de la accionante (folio 273 c. de pruebas), la tarjeta profesional (folio 44) y el formato de hoja de vida, y su evaluación (folios 53 y 146) “ dan fe de su calidad profesional ”, que lleva a contabilizar, para fines pensionales, los tiempos de servicios prestados a las dos entidades; que aunque el Tribunal tuvo en cuenta que en ese lapso, mayo de 1979 a julio de 1982, la demandante “ cotizó en forma doble ”, para CAJANAL y la previsora territorial, como se prueba a folios 10-11 y 14 del c. principal, no admitió que tales aportes “ aplican como condición para acceder a la pensión del artículo 101 convencional ”, pues sólo así el ISS recuperará las proporciones debidas, en la jubilación, por esos entes.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos “ 307 numeral 1 de la Ley 4 de 1913, modificado por el artículo 1 de la Ley 78 de 1931, y 1 del literal a) y b) del Decreto 1713 de 1960, vinculados con los artículos 29 de la Ley 6 de 1945, 72 del D. 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 16 y 21 del CST, 36 de la Ley 100/93, 30 de la Ley 153 de 1887 y 53, 128 de la Constitución Política y 64 de la CP anterior, violación que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 467 del CST ”.
Aduce que el sentenciador partió del supuesto que denominó “ tiempo doble ”, el cual debe entenderse como el servido para una misma entidad pública, pero que ese no es el concepto reseñado en los artículos 29 de la Ley 6 de 1945 y 72 del D. R. 1848 de 1969, que se refieren a la acumulación de tiempos de servicios en diferentes entidades públicas, que son dos los vínculos laborales y que ello permite acumularlos “ siempre y cuando lo permita la excepción, que fue lo que exactamente no pudo interpretar el Fallador en relación con los artículos 307- 1 del CRPM, modificado por el 1 de la Ley 78 de 1931 (profesores), y por el 1 del literal b) del Decreto 1713 de 1960 (profesionales con título universitario); sostiene que las aludidas excepciones “ aparejadas con el criterio de acumulación de tiempos de servicios ”, no imposibilitan la sumatoria de períodos laborados en actividades como la de docencia y la profesional.
Finalmente, resalta la inaplicabilidad de los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 y 6 de la 60 de 1993, por ser posteriores a este caso. RÉPLICA DEL ISS En general advierte que el propósito de la actora es obtener una pensión con causa en un hecho prohibido por el artículo 128 de la CP; que ello implica que no tenga éxito. Frente al primer cargo, estima que no existió ningún error manifiesto de hecho, dado que el juzgador no ignoró que la actora tenga título universitario, ni que cotizara por cuenta de sus empleadores a CAJANAL; y estima que esos hechos son irrelevantes; además, que primordialmente, asegura, se critica la valoración del artículo 101 de la convención colectiva, cuando ello entraña un objetivo distinto al del recurso de casación; a más que, indica, es razonable la inteligencia otorgada por el ad quem al precepto convencional.
En punto a la segunda acusación, señala que no están en vigor las normas anteriores a 1991, que establecieron excepciones a la prohibición del artículo 64 de la CP de 1986; que después de expedida la nueva Constitución, la excepción al mandato prohibitivo del artículo 128, se encuentra en la Ley 4ª de 1992. SE CONSIDERA Realmente, como lo señala el opositor, los supuestos de hecho a los cuales se refiere el cargo dirigido por la vía indirecta carecen de trascendencia frente a la decisión acusada, puesto que el Tribunal no desconoció que la accionante ejerció como enfermera y como docente, de la ESCUELA NACIONAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA y del HOSPITAL DE CALDAS, sino que, fundado en un criterio eminentemente jurídico, descartó la posibilidad de contabilizar dos veces tales servicios, para completar los 20 años exigidos para la pensión de jubilación que reclamó la señora LONDOÑO JARAMILLO.
De ese modo, se advierte que no tienen entidad alguna las circunstancias reseñadas en el cargo, concernientes a la condición de profesional de la demandante, a su desempeño como docente y como enfermera, o a que las mencionadas entidades hicieron aportes a Cajanal y al Fondo Territorial. De otra parte, el sentenciador tampoco desconoció la existencia de unas excepciones legales a la prohibición de recibir dos asignaciones del Tesoro Público; por el contrario se refirió a ellas, pero consideró que la posibilidad de laborar, bajo remuneración de dos entes oficiales, no implicaba que, para fines pensionales, pudieran sumarse o acumularse los correspondientes servicios.
En consecuencia, en ese sentido no alteró el sentido de la norma, amén de que, contrario a lo que sostiene el recurrente, estableció que la acumulación de los servicios, al tenor del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, debía aducirse frente a diferentes entidades. Pero en todo caso, en el plano jurídico debe destacarse que la acumulación de tiempos de servicios –prevista en la ley para conceder una pensión- (artículos 29 de la Ley 6 de 1945 y 72 del Decreto 1848 de 1969), se concibe como la posibilidad de adicionar todos los lapsos laborados en diferentes entidades, de modo que los correspondientes servicios se sucedan en el tiempo, se alternen, o, reemplacen, aún cuando no sean de manera continua.
Pero no puede aceptarse que la aludida acumulación de tiempos, se entienda como la coexistencia de servicios prestados para distintos empleadores, en los mismos días, así sea, durante jornadas diversas, ni que pueda incrementarse ese número de días, ni contabilizarse como independientes, porque es imposible fragmentarlos por el hecho de que un trabajador divida su jornada diaria frente a distintos empleadores.
Para la referida acumulación, únicamente se debe computar cada día laborado, como uno sólo, porque, se repite, que sólo uno es el tiempo que puede transcurrir, aunque concurran o coincidan dos o más trabajos, de una misma persona, para diversas entidades. De este modo, la decisión acusada resulta acertada y por lo tanto los cargos no son viables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió PATRICIA LONDOÑO JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16