WEWE CASACIÓN N° 27124 FERNANDO GARCÍA FAYAD Y OTROS PAGE 6 CASACIÓN N° 27124 FERNANDO GARCÍA FAYAD Y OTROS Proceso No 27124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 063. Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración elevadas por los defensores de los condenados HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA y HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, respecto de los autos de fechas marzo 27 y abril 20 de la anualidad que transcurre, respectivamente.
ANTECEDENTES Mediante el primer proveído aludido, esta Corporación declaró prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos, seguidas en contra de los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, la primera conducta como coautores y las restantes en calidad de determinadores.
En consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados en mención por los delitos aludidos. Dentro del término legal, el defensor del sentenciado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por la Sala el pasado 20 de abril, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, al tiempo que advirtió que en su contra no procedía recurso alguno, motivo por el cual la decisión quedó en firme en esta última fecha.
Ahora, el defensor del condenado HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA depreca la aclaración del referido auto del 27 de marzo, pues estima que nada se dijo respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación imputado a su defendido, a pesar de que se encuentra prescrito. En ese sentido, estima que el incremento de la pena máxima prevista para dicho delito por razón de que el monto apropiado es superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes “no constituye una causal modificadora de la punibilidad, por cuanto no afecta la estructuración del delito en aspectos tales como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad”, de modo que se trata de una circunstancia que carece de incidencia a efecto de establecer el término de prescripción de la acción penal.
Concluye que a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida en contra de su defendido, el término de prescripción de la acción penal que se siguió en su contra como determinador del delito de peculado por apropiación, se cumplió el 18 de agosto de 2005, esto es, antes de que se adoptara la providencia cuya aclaración depreca.
Por su parte, el defensor de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, solicita aclaración del auto del 20 de abril, es decir de aquel por cuyo medio se resolvió el recurso de reposición que el mismo sujeto procesal interpuso contra el auto del 27 de marzo, en el sentido de no reponerla. Al respecto, sostiene que “una vez revisada la providencia de fecha 20 de abril del año en curso…, observo que su contenido no hace la menor referencia o alusión a la peticiones que se formularon en el escrito presentado por el suscrito el 12 de abril de 2007 ante la secretaria de su despacho”, a través del cual “nos permitimos cuantificar minuciosamente los términos de prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación”.
De esa manera, solicita “se sirva aclararnos la situación planteada y comunicarnos si se ha tratado de un error de secretaria, una omisión involuntaria o si por el contrario, como creemos, está por desatar nuestro recurso con el análisis jurídico de nuestros planteamientos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La determinación que corresponde adoptar en relación con las solicitudes de aclaración elevadas por los defensores de los condenados HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, respecto del auto de fecha marzo 27, y HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, en cuanto al del 20 de abril, ambos de la anualidad que transcurre, es la de su rechazo.
Lo anterior, por la siguiente razón conjunta de orden jurídico: Porque la posibilidad de solicitar la aclaración está restringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 a las sentencias, que no a los autos, frente a omisiones sustanciales de su parte resolutiva, lo cual constituye motivo suficiente para rechazar por improcedentes las solicitudes que concitan la atención de la Sala.
Y, por las siguientes razones individuales: 1. En cuanto a la petición del defensor de HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, por los mismos argumentos que se consignaron en el auto del pasado 27 de abril para contestar idéntica petición elevada por la condenada LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT, motivo por el cual oportuna se ofrece su transcripción: “Porque si su propósito era el de que se aclarara el proveído en cuestión, ha debido, como dentro de la oportunidad legal lo hizo el defensor de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, interponer recurso de reposición en contra la decisión. Para tal efecto, contó con el término de ejecutoria de la providencia, según lo establece el artículo 186 ibídem.
Como la condenada LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT allega la solicitud de aclaración que concita la atención de la Sala por fuera del término legal señalado e, incluso, luego de resuelto el recurso de reposición interpuesto oportunamente en su contra, fecha que a la postre se tiene como de ejecutoria del auto respecto del cual solicita aclaración, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de disponer su rechazo por improcedente”. 2.
Ahora, en relación con la solicitud de aclaración elevada por el defensor del procesado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA del auto del pasado 20 de abril mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el de 27 de marzo, sorprende a la Sala su aseveración en el sentido de que una vez revisada dicha providencia encontró que no fueron resueltos los puntos sobre los cuales se basó la impugnación, cuando para llegar a conclusión contraria basta con consultar el texto de la misma.
Resta señalar que, como la actitud procesal del defensor de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA irrumpe asaz dilatoria del trámite casacional, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de disponer la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que se investigue la posible conducta en la que podría estar incurso.
Para tal efecto, se dispone la expedición de copias, en concreto, de los autos de fecha marzo 27 y abril 20 de esta anualidad, así como del memorial por cuyo medio el defensor de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA interpuso recurso de reposición contra el primer proveído referido y del escrito que ocupa la atención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración elevadas por los defensores de los condenados HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA y HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, respecto de los autos de fecha marzo 27 y abril 20 de la anualidad que transcurre, respectivamente, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- EXPEDIR las copias referidas en la parte considerativa de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue la posible conducta en la que podría estar incurso el defensor del condenado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria