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27123(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27123 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27123 Acta No.24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO ROMERO BAQUERO contra el instituto recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el instituto recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio de la cual confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por el actor como “cobeneficiario de la pensión de su padre quien falleciera el de julio de 1984, por tener la calidad de hijo inválido y dependiente económicamente de éste ”.

Como fundamento de tal pretensión el demandante alegó que luego de que su padre, pensionado por invalidez, falleciera en la fecha indicada, el ISS reconoció la correspondiente sustitución pensional a favor de María Mercedes Baquero de Romero, cónyuge del causante, y de sus hijos, José y Santiago Romero Baquero. Como para tal época él (el actor) padecía de trastornos en su salud y seguía dependiendo de su madre “no consideró necesario solicitar la pensión a su nombre, pues de una u otra manera con la mesada percibida por su progenitora se satisfacerían sus necesidades alimentarias”.

Su madre falleció el 28 de diciembre de 2000 “y desde esta fecha quedó desprovisto de la ayuda económica que percibía de sus padres”. Sostiene que el ISS le negó “la sustitución pensional o pensión de sobreviviente de su padre ” al considerar que su invalidez fue estructurada con posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho, pero para la fecha del deceso de su padre “ya padecía una grave enfermedad que hoy día sufre y que lo ha inhabilitado para desempeñar cualquier actividad lucrativa ”.

No se trata “de una sustitución de sustitución, sino de la sustitución que en calidad de cobenefiario (sic) del causante puede reclamar en cualquier momento” (fl.5). El juzgado del conocimiento declaró que el demandante “tiene la calidad de beneficiario, como hijo inválido, del causante ” y le reconoció la reclamada pensión “en la totalidad de la cuantía que venía percibiendo la señora María Mercedes Baquero de Romero, cónyuge supérstite del causante y pensionado y única que se estaba lucrando de dicho derecho ” (fl.171).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que no existe controversia alguna respecto del estado de invalidez que, en un porcentaje de 53.48% y con fecha de estructuración 12 de junio de 1967, aqueja al demandante, que éste “ actúa en calidad de hijo del otrora asegurado José Hernando Romero Grisales” y que “la naturaleza de la pensión reclamada es la de sustitución, misma que resultó con ocasión del fallecimiento del ya citado Romero Grisales” y, habida consideración de que, de otro lado, el derecho a la pensión es imprescriptible, concluyó el sentenciador que “no puede haber hesitación en el sentido de la subvención reclamada habrá de ser conferida”.

Expresó textualmente en lo pertinente: “ el demandante tiene la condición de inválido desde la edad de los doce años y siempre dependió económicamente de sus padres “Y no puede valorarse como impedimento el hecho de que el actor no se haya presentado en el preciso momento de la muerte de su progenitor a invocar el reconocimiento pensional porqué esa no es razón ni de hecho ni de derecho que lo excluya de la gracia, toda vez que ya se dijo que el derecho a la pensión es imprescriptible y en ese caso una vez demostrados los requisitos para su concesión, la petición puede formularse en cualquier tiempo.

“Razonar contrariamente no sólo sería injusto frente a los presupuestos legalmente cumplidos sino también violatorio del derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la constitución nacional Por lo demás, se vería abocado el demandante a desprotección del sistema no obstante haber reunido los requisitos exigidos en la ley y que para este preciso asunto vienen a ser las previsiones del Acuerdo 224 de 1966 que fue aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normas vigentes para la época del deceso del pensionado julio 22 de 1984.

“De allí que ningún asidero tienen las manifestaciones hechas por el procurador inconforme en cuanto a que para que un hijo inválido pueda aspirar a la pensión de sobrevivientes de uno de sus padres previamente debe existir el estado de incapacitante, pues como ya se analizó precedentemente ese presupuesto está más que cumplido “Tampoco acierta el vocero de la demandada en que para poder lograr el reconocimiento pensional no podía existir cónyuge porque ella lo excluía de ese ‘orden hereditario’, lo que no es cierto, pues aquí ni se está aplicando el derecho sucesoral y, además, en materia del derecho laboral de seguridad social es perfectamente posible que madre e hijo inválido concurran a reclamar conjuntamente el beneficio subvencional “De tal suerte, que se equivoca el profesional del derecho que representa los intereses del Seguro Social cuando advierte que aquí se pretende prolongar la sustitución de la sustitución, la cual quedó agotada cuando la cónyuge del asegurado la recibió al momento de su fallecimiento, en tal caso no puede trasmitir derecho alguno a favor de su hijo inválido, lo que no se puede aceptar ya que el actor no está demandando el reconocimiento y pago de la pensión dejada por su madre sino la primigenia de su padre ” (fl.15 cdno.tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el instituto demandado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de todo cargo y condena. Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía directa, acusa la aplicación indebida de “los artículos 22 del acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año; lo cual le llevó a la infracción directa del ordinal 5 del artículo 30 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 0758; en relación con el artículo 2 de la ley 33 de 1973; el artículo 1 del decreto 690 de 1974 y el artículo 7 del decreto 1160 de 1.989”.

En su demostración, luego de afirmar aceptar los supuestos fácticos del tribunal, cuestiona que el sentenciador hubiese considerado que el demandante “no ejercitó su derecho en la época que él surgió, desde el veintitrés (23 de junio de 1.984 por justicia con su Señora madre y hermanos, quienes seguirían viendo de él”, hipótesis que sostiene enfrenta en vano las causales de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes como la expresamente señalada en el ordinal 5 del artículo 30 del acuerdo 049 de 1990, esto es, la muerte del beneficiario.

Por lo demás alega textualmente: “Aquí no cabe duda de la única beneficiaria delante del proceso es la señora MARÍA MERCEDES BAQUERO DE ROMERO, cuyo fallecimiento nadie discute procesalmente, hecho impuesto el 28 de diciembre del año 2000 en terca confusión con la fecha de la pensión de sobrevivientes que nació a la vida jurídica desde el año de 1984 a través de un acto administrativo, la resolución 02376 que cobijó con su abrigo a la viuda – beneficiaria y a sus dos (2) hijos JOSE y SANTIAGO ROMERO BAQUERO, quienes amén de la obligación legal de alimentos para su hermano CARLOS ALBERTO –el ahora demandante- le deben la solidaridad que él tuvo para con ellos, cuando permitió que agotaran sin su presencia el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; hoy ya precluida.

¿O acaso fue el estado de invalidez del demandante el que impulsó su desalojo del derecho a presentarse con vocación de acceder a la pensión de sobrevivientes desde el atardecer del mes de junio del año de 1984? “Lo cierto es que cuando la propia demanda pide y la sentencia del Tribunal reconoce la nueva versión de la pensión de sobrevivientes, sólo a partir de la muerte de su beneficiaria, la cónyuge supérstite; están confesando una y otra la intención que disfrazan: sustituir lo ya sustituido, novar la ya reconocida y agotada sustitución pensional; en un yerro imposible de sostener en derecho, so pretexto de que no se ‘está demandando el reconocimiento y pago de la pensión dejada por su madre sino la primigenia de su padre “El Tribunal también hipotiza que CARLOS ALBERTO ROMERO BAQUERO ‘por su crasa ignorancia dejó pasar el requerimiento para obtener la garantía, circunstancia que se deduce de los hechos narrados en la demanda ’; a contrapelo de lo afirmado por los testigos de favor del demandante “Es indudable, entonces, que la norma aplicable, la que tenía que tener en cuenta el Tribunal para decidir la litis, era el ordinal 5 del artículo 30 del acuerdo 049 de 1.990 pero se negó a hacerlo y decidió el caso bajo los supuestos de otras normas diferentes que no eran aplicables ”.

El opositor, a su turno, pone de presente que la decisión impugnada “se encuentra plenamente ajustada a las previsiones legales aplicables teniendo en cuenta la normativa que se halla vigente para la época del deceso del señor José Hernando Romero Grisales” y destaca que en el sub judice “no estamos frente a una sustitución de pensión de sobrevivientes, sino a una pensión de sobreviviente que emana directamente del causante de la misma”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa, en suma, la aplicación indebida del artículo 22 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año y la infracción directa del artículo 30 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de ese mismo año. El tribunal dio por establecido que en el sub examine el actor “no está demandando el reconocimiento y pago de la pensión dejada por su madre sino la primigenia de su padre ” -supuesto que, dada la senda directa escogida para el ataque no podía ser cuestionado por la censura- y en tales condiciones, habiendo fallecido el causante el 22 de julio de 1984, son ciertamente las disposiciones vigentes para la época, esto es, el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, las aplicables al caso, por lo que debe concluirse que no es cierta la acusación que le hace el cargo de haber aplicado indebidamente esas disposiciones.

De otra parte, la infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no corresponder hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En efecto: Como se señaló en precedencia, la normatividad aplicable al sub judice es la vigente al fallecimiento del Sr. Romero Grisales -julio de 1984- de quien se pretende la sustitución pensional en cuestión, por lo que resulta palmario que la normatividad que pretende hacer valer el accionante, vale decir, el artículo 30, ordinal 5, del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 0758 de ese mismo año, no podía serle aplicable y que por tal motivo el Tribunal no la infringió. Y es que lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho correspondiente.

De tal modo no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la citada normatividad, porque la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen a partir de su vigencia y gobiernan los hechos que ocurran a su amparo, mientras no sean derogadas, más no aquéllos ocurridos con anterioridad a su expedición. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del instituto recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO ROMERO BAQUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria