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27122(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 16 Expediente 27122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27122 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO TULIO FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2005, en el proceso promovido contra el MUNICIPIO DE ANOLAIMA- CUNDINAMARCA-.

I.

ANTECEDENTES MARCO TULIO FORERO demandó al MUNICIPIO DE ANOLAIMA-CUNDINAMARCA-, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa por parte de la demandada, se le condenara, como lo sostuvo textualmente, al pago de la “pensión sanción, en virtud de que el trabajador demandante había laborado durante más de 15 años de servicio para la misma entidad oficial y fue despedido sin justa causa, condene usted a la parte demandada a pagar a favor del demandante a una PENSION RESTRINGIDA conforme al art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 del D. R. 1848 de 1969, a partir del momento en que el trabajador demandante cumpla la edad de cincuenta (50) años, estos es, a partir del día 17 de enero de 1994, con los incrementos de ley, en especial los consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó, en suma, en que prestó los servicios al municipio de Anolaima desde el 13 de noviembre de 1975 al 30 de mayo de 1993, como ayudante de buldózer municipal; que al momento en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa contaba con 17 años, 6 meses y 17 días de servicios continuos; que nació el 24 de enero de 1944; que el jornal devengado era de $4.333.00; que al momento del fenecimiento de la relación laboral se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar el MUNICIPIO DE ANOLAIMA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y no propuso excepción alguna. Mediante fallo de 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en el libelo introductorio por el actor y a éste le impuso costas (folio 90 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó en todo el fallo de primera instancia y no condenó en costas en esa instancia. Para confirmar la sentencia del a quo, el juez de la alzada se refirió inicialmente a que el actor laboró para el municipio de Anolaima, desempeñando funciones propias de trabajador oficial, entre el 13 de noviembre de 1975 y el 30 de mayo de 1993, como lo encontró acreditado con los documentos de folios 5, 6, 8, 9, 68, 69 y 73.

Pero, que no halló probado que el fenecimiento del vínculo hubiese sido determinación del municipio, inferencia que obtuvo de valorar tanto el testimonio de Wilson Orlando Rincón Pacheco como el documento que obra a folios 55 y 56 del cuaderno 1, pues, “quedó demostrado que el demandante dejó de prestarle servicios al Municipio de Anolaima por las razones y en las circunstancias descritas por el testigo, es decir, que voluntariamente decidió retirase para acceder a un trabajo en mejores condiciones laborales, lo que, de ninguna manera, puede calificarse como un despido.

Alega el apoderado del demandante como argumento para demostrar el hecho en estudio que el municipio demandado le pagó a su asistido indemnización por despido, punto en el que es preciso aclarar que la dicha indemnización fue cancelada por la Asociación de Municipios del Tequendama como, según lo que aparece al folio 65. También parece pertinente aclararle que no es dable confundir esta persona jurídica con los municipios que la conforman.

Según el artículo 149 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, las asociaciones de municipios. Por tanto, no es dable refundir ni confundir los servicios prestados al municipio de Anolaima con los prestados a la varias nombrada asociación” (folios 105 y 106 cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 11 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar al municipio demandado al reconocimiento y pago de la pensión restringida o pensión sanción, en los términos que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad (folio 8 cuaderno 2).

Con tales propósitos le formula un cargo en el que ataca la sentencia de infringir indirectamente el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, “al haber dado por probado mediante declaración de testigo que el demandante renunció al empleo que ocupaba en el municipio demandado. Dio por probado el fallo impugnado que el retiro del servicio se produjo por decisión voluntaria del trabajador oficial demandante, conclusión a la que llega por prueba que encuentra mediante testimonio” (folio 8 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en “error de derecho, pues la ley exige que la renuncia a un empleo oficial de voluntaria aceptación debe constar por escrito. Para no incurrir en error, el medio probatorio para hallar demostrada la exigencia de una renuncia en el sector laboral público es el documento escrito, no el testimonio” (folio 8 cuaderno 3).

Para demostrarlo, después de copiar los artículos 1º, 2º 27 del Decreto 2400 de 1968, puntualiza que “es evidente que la norma transcrita (artículo 27) exige como requisito ad substanciam actus, un escrito en el cual conste la renuncia, y una providencia, obviamente también escrita, en la cual se determine si se acepta la renuncia y la fecha de retiro.

Cabe agregar que para que se configure el retiro del servicio en el caso de los trabajadores oficiales, mediante la causal del mutuo consentimiento (literal d. del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945), cuando medie la renuncia del trabajador, requiere de la aceptación de la misma, actos que deben constar por escrito, debido a las formalidades precisas que exige el artículo 27 del Decreto Ley 2127 de 1945 (sic). de tal manera que para demostrar en juicio laboral la existencia de una renuncia como instrumento de la terminación del contrato de trabajo del trabajador oficial por mutuo consentimiento, se requiere el documento (escrito) en el cual conste la renuncia y el documento (providencia) en la cual conste su aceptación y fecha de retiro” (folio 10 cuaderno 2).

Concluye su discurso exponiendo que “por haber basado su decisión de encontrar probados la renuncia y a la vez terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en testimonio, incurre en error el Tribunal en el fallo aquí impugnado” (folio 10 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el trámite, el juez de apelación absolvió de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso, al asentar que “ quedó demostrado que el demandante dejó de prestarle servicios al Municipio de Anolaima por las razones y en las circunstancias descritas por el testigo, es decir, que voluntariamente decidió retirase para acceder a un trabajo en mejores condiciones laborales, lo que, de ninguna manera, puede calificarse como un despido.

Alega el apoderado del demandante como argumento para demostrar el hecho en estudio que el municipio demandado le pagó a su asistido indemnización por despido, punto en el que es preciso aclarar que la dicha indemnización fue cancelada por la Asociación de Municipios del Tequendama como, según lo que aparece al folio 65. También parece pertinente aclararle que no es dable confundir esta persona jurídica con los municipios que la conforman.

Según el artículo 149 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, las asociaciones de municipios. Por tanto, no es dable refundir ni confundir los servicios prestados al municipio de Anolaima con los prestados a la varias nombrada asociación” (folios 105 y 106 cuaderno 1). La discrepancia del recurrente con la sentencia acusada estriba en que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la terminación del contrato de trabajo con prueba testimonial, cuando, según él, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, exige para la validez de la renuncia que ésta deba constar por escrito.

Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo no tiene vocación de triunfar por lo siguiente: 1º) El juez colegiado no pudo incurrir en el yerro que le achaca el recurrente ya que no siendo objeto de discusión que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, el Decreto Ley 2400 de 1968 no era el que gobernaba la relación laboral con el municipio demandado, por la potísima razón de que esta normatividad es aplicable en tratándose de empleados públicos del orden nacional. 2º) Encuentra la Corte que el cargo se exhibe extraviado en la medida en que parte de supuesto diferente al que arribó el juez de la alzada, de que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, cuando, para el Tribunal, en virtud de la prueba testimonial analizada, el actor le puso fin a la relación laboral de manera voluntaria, es decir, de un modo legal de terminación del vínculo contractual diferente al debatido en el ataque. 3º) El error de derecho no tiene cabida en la casación del trabajo sino “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”, como lo dice claramente el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el sub examine el Tribunal dio por establecido el retiro del actor del municipio demandado, por medio de la valoración de los testimonios. Desde la precedente arista, en sentir de la Corte el juez de segundo grado no incurrió en yerro alguno, menos de derecho, habida consideración que para acreditar la renuncia de un trabajador oficial no se requiere de una prueba ad substantiam actus o ad solemnitat em, como lo aduce el recurrente, puesto que la ley laboral no consagra ni impone, en forma expresa, solemnidad alguna para la validez de dicho acto, ello quiere decir, entonces, que es dable demostrar la dimisión por cualquier medio probatorio autorizado por la ley.

Ahora bien, por sabido se tiene que el Tribunal goza de una gran libertad para la valoración de las pruebas que se alleguen en los juicios laborales, pues de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la tarifa legal de pruebas no cuenta en esta clase de asuntos y el juzgador forma su convencimiento sin sujeción a ella.

De manera que, se itera, no habiendo en esta clase de procesos laborales tarifa legal de pruebas, y ante la ausencia de norma que exija solemnidad para acreditar la renuncia voluntaria de un trabajador oficial, bien pudo el Tribunal apoyarse en la prueba testimonial, que como es suficientemente conocido, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por sí sola no constituye probanza hábil para estructurar un desacierto fáctico en la casación del trabajo, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado.

Puestas así las cosas, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que MARCO TULIO FORERO le sigue al MUNICIPIO DE ANOLAIMA-CUNDINAMARCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.27122 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Con respeto disiento de la sentencia, -y en lo que concierne a quien suscribe esta aclaración, valga como precisión de su posición-, en cuanto considera que el mutuo acuerdo excluye la renuncia. Ciertamente, se ha admitir que la figura del muto acuerdo no coincide con la de la renuncia, pero tales diferencias no pueden hacerse valer para negar que aquella contiene la primera, que de ambas es común la dimensión esencial de la voluntariedad del retiro.

Del trabajador que renuncia y del trabajador que por mutuo acuerdo con el empleador accede a dejar su empleo, se puede de predicar paladinamente que, en uno y otro caso, realiza un acto de libre voluntad con igual contenido: dar por terminado el vínculo laboral. El que empleador acepte la voluntad de retiro del trabajador –necesaria para dar por terminado el vínculo laboral- de manera simultánea como acontece en el mutuo acuerdo, o consecutiva como en la renuncia, es asunto de formas, que no deben prevalecer sobre la sustancia; tesis contraria asienta la Sala, -razón por la que me aparto del fallo-, cuando avala la negación de los beneficios previstos para el trabajador que renuncia, porque se estima que ella no está contenida en el mutuo acuerdo.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia