CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1pp:í6neo de Coa:maja Casetón 27121 Rir de i_uis kvarc Rodriguez Velásquez y Oros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 102 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de la empresa AEROSUCRE S.A., persona jurídica que intervino en condición de víctima en el proceso penal, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo absolutorio proferido el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá en favor de JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO en su condición de Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil, de HUGO DADEY MORENO CANO en su condición de abogado Jefe del Grupo de Investigaciones y Ippública de Colombia Casación 2721 RI de Luis kvaro Rodriguez Velásguez y ons Corte Suprema de Justicia Sanciones a las infracciones técnicas adscrito a la Secretaría de Seguridad Aérea. del Capitán GONZALO MEDINA GAMA Inspector principal de operaciones y de LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ inspector principal de mantenimiento de la Aeronáutica, adscritos a la Secretaría de Seguridad Aérea, quienes fueron acusados por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, por las conductas de falsedad ideológica en documento público (Art. 286) y prevaricato por acción (art. 413 del C.P.).
HECHOS La Aeronáutica Civil es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Transporte, encargada de ejercer funciones de "reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten servicios aeroportuanbs", es decir, vigila las operaciones de transporte aéreo de las aerolíneas que operan en el territorio nacional, por manera que cuando una aerolínea incurre en situaciones que generan amenaza para la seguridad del transporte aéreo le corresponde a la Aeronáutica Civil, a través de la Secretaría de Seguridad Aérea, adelantar una "actuación 2 glfpública de Cambia Casación 27121 R/ de Luls Avaro Rodriguez Velásquez y otros ta Corte Suprema de justicia sancionatoria", que no es otra cosa que un proceso administrativo — sancionatorio- en eventos de faltas flagrantes que impliquen imposición de penas, o un proceso de carácter preventivo — cautelar- contra la empresa, en eventos en los que se quiera precaver situaciones de riesgo.
Algunos eventos que suelen presentarse son: sobrepesos en las aeronaves, sobrecupos, o cualquier situación humana o técnica que genere riesgo al transporte aéreo. El proceso administrativo se instruye y se adelanta a través de Autos motivados (auto que abre la actuación disciplinaria, auto que impone medidas cautelares, auto que formula pliego de cargos, auto que impone sanciones, auto que revoca sanciones); la normatividad que regula el proceso administrativo es el REGLAMENTO AERONAUTICO DE COLOMBIA (R.A.C.) consagrado en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 260 de 2004, y existe la posibilidad de impugnar las decisiones de conformidad con la legislación colombiana' (Evidencia número 8, folios 121 — 143 I 1).
(cfr. Páginas 29 - 34 del fallo de primera instancia). 'Constitución Politice, Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento civil, código penal y de procedimiento penal, Reglamento de la Aerocivil y normas concordantes en virtud del 3 T4pú6lica de Coromfiks Casación 27121 Ft/ de Luis kvaro Rodriguez Velásquez y otros tt- „- Corte Suprema de justicia Los antecedentes que ocupan la atención de la Sala tienen que ver fundamentalmente con tres actuaciones sancionatorias diferenciables, dos de carácter sancionatorio originadas en situaciones de flagrancia por haber detectado sobrepeso en dos aeronaves que arribaron al aeropuerto "El Dorado" de Bogota, y una de carácter esencialmente preventivo, que no tiene fundamento en un específico caso de flagrancia, pues el sustento funcional de la medida es la prevención del riesgo en la seguridad aérea, con sustento en múltiples situaciones irregulares evidenciadas en la aerolínea: DOS CASOS ESPECÍFICOS DE FLAGRANCIA2 (Hechos del 8 de agosto y 10 de agosto de 2005) 3 Se detectó sobrepeso en los vuelos que aterrizaron en el aeropuerto "El Dorado" de Bogotá, en las aeronaves de matrículas HK 4328 con 2190 kilos de más el 8/8/2005, y HK727 con 1809 principio de integración normativa.
Cfr. El capitulo 1 de la parte séptima.. Régimen sancionatorio del Reglamento Aeronáutico 'En materia aeronáutica, hay flagrancia cuando el infractor es sorprendido en la ejecución del hecho u omisión constitutivo de infracción, o cuando se dispone a tal ejecución o cuando, una vez consumados estos aún son evidentes sus resultados, habiéndosele sorprendido o detectado con instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que la ha cometido o participado en ella.
(numeral 7.22.9 R.A.C.). 'Cfr. Evidencia 24 (folios 211 12), y evidencia 29 (fl. 234 / 2). 4 lepública de Cotomgia Casación 272', R/ ce Luis Avaro Rodriguez Veásquez y OTOS 1 • 1 Corte Suprema de Justicia kilos de mas el 10/8/2005 procedentes de las ciudades de Leticia y Quito, ambas de propiedad de la empresa Aerosucre S.A Como consecuencia de ese par de situaciones de flagrancia se adelantaron investigaciones administrativas sancionatorias por sobrepesos, y mediante auto del 10 de agosto de 2005 se iniciaron los procesos administrativos sancionatorios respectivos.
En relación con esas investigaciones declararon funcionarios de la Secretaría de Seguridad Aérea Germán Darío Escobar, Enrique Marrugo Bernal, María Gueinner Prada Guzmán y Mercedes Alarcón Barrera, según se refiere en el fallo de primera instancia. (cfr. Páginas 28 y 37 del fallo de primera instancia). LA EVENTUAL CONDUCTA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO SE GENERÓ EN EL ACTA 001 DEL 11 DE AGOSTO DE 2005 En la Secretaría de Seguridad Aérea se realizó una reunión el 11/8/2005 a las 10:00 con la finalidad de tratar el tema de situaciones de riesgo generadas en la empresa Aerosucre S.A., 5 República de Cdombia Casación 27121 RI de Luis Álvaro Rodriguez Velásquez y otros Curte Suprema de Justicia con las tripulaciones involucradas, con el representante legal de la empresa, con el Director de operaciones aéreas, el Jefe de entrenamiento y el jefe de la escuela de la empresa Aerosucre, entre otros.
En la reunión participaron representantes de la Aerocivil y de la aerolínea —entre ellas el representante legal y denunciante Jorge Juan Carlos Solano Recio- y se levantó el acta núm. 001 de la fecha. (Evidencia número 17, folios 190 — 193 / 2), en el que aparecen trece personas como asistentes, y manifestó que se negó a firmarlo por no corresponder a la realidad del desarrollo de la reunión. Refirió el señor Solano Recio que el 16 de agosto siguiente apareció el acta número 001 donde figuran catorce asistentes, incluyendo esta vez a Hugo Moreno Cano quien no figuraba en el primer documento (Evidencia número 3 — folios 105 — 108).
Este nuevo documento —dice- aparece firmado por siete personas dos de las cuales lo suscribieron el 15/8/2005; Con posterioridad al 16/8/2005 apareció un tercer documento (copia del acta 001 del 6 Wepública ifr Colombia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia 11/8/2005) suscrito por diez de las catorce personas relacionadas.
(Evidencia número 3, folios 105 — 108 / 2). El denunciante acusó algunas inconsistencias, negó que ese día hubiera habido reunión, sostuvo que el formato de la primera copia difiere en su estructura y redacción de las copias posteriores que, según él, demuestran la conducta punible de falsedad en documento público teniendo en cuenta que el motivo de citación a la reunión fue escuchar a las tripulaciones de las dos aeronaves con sobrepesos y sin embargo no se registraron los nombres de sus tripulantes.
EL AUTO 001 DEL 12 DE AGOSTO DE 2005 (UNA ACTUACION SANCIONATORIA GENÉRICA CONSECUENCIA DE SITUACIONES DE RIESGO PERMANENTES Y GENERALIZADAS EN LA EMPRESA AEROSUCRE). El 12 de agosto de 2005 los inspectores GONZALO MEDINA GAMA Inspector de operaciones y LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ inspector de mantenimiento de la Aeronáutica profirieron el auto 001 de la fecha, orientado —entre otras medidas- 7 República de Cofrmbia Casación 27121 Ft/ de Luis kvara Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia a suspender provisionalmente todos los despachos de la aerolínea Aerosucre no sólo por los hechos relacionados con sobrepesos, sino por incidentes de sobrecupos y otros incidentes técnicos, bajo el supuesto de que existía una cantidad de infracciones e investigaciones cometidas por la empresa en un lapso reciente.
En efecto, no sólo se trataba de las dos investigaciones por sobrecupos registradas anteriormente, sino que estaban en curso ocho investigaciones contra la misma empresa por sobrepesos, una investigación en curso por sobrecupo, y otras múltiples por violaciones a normas técnicas o por programación y operación de aeronaves sin respetar las normas que regulan los tiempos de vuelo y de descanso de tripulaciones.
En virtud de ello profirieron el auto número 001 de la fecha (12/8/2005) porque concluyeron que todas las infracciones apreciadas en conjunto representaban un riesgo inminente y por ende era indispensable tomar medidas preventivas para garantizar la seguridad aérea y de la vida e integridad de las personas, que es función primordial de la Aeronáutica. \\\ República de Cotombia Cas—aciOn 27121 Pi de Luis Alvaro Rocríguez Velásquez y otros • Corte Suprema de Justicia Con fundamento en aquel auto 001 se suspendieron todos los despachos para la empresa Aerosucre S.A., hasta tanto sean revisados y actualizados los manuales de entrenamiento de la compañía, hasta tanto se hagan llegar a la Secretaría de Seguridad Aérea el record de revisiones del Voice Recorder y Flight Recorder y el certificado de laboratorio autorizado, hasta tanto sean re- entrenados todos los despachadores para equipos BOEING 727 Y 737, hasta tanto se alleguen certificados de calibración reciente de básculas, se acredite entrenamiento de pilotos en diferencias entre los equipos BOEING 727 -100 y 727 - 200.
(Evidencia número 9, folios 109a 110B / 1). Asumió el denunciante que esta determinación es prevaricadora, porque es contraria a la ley y violatoria del debido proceso, que se adoptó por los inspectores de la Aerocivil "asesorados por el jefe de seguridad Aérea y por el abogado Jefe del Grupo de Investigaciones y sanciones a las Infracciones Técnicas", y porque el acto administrativo se fundamentó en dieciséis investigaciones reportadas que evidencian que la aerolinea se mantiene en constante situación de peligro, cuyos procesos no se han definido unos, y otros han prescrito. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia \ S Cis-ación 2721 R; de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Precisó que el auto no es una medida preventiva adoptada como efecto de una situación de flagrancia, sino una sanción "no consagrada en los reglamentos de la aeronáutica civil", toda vez que se paralizó la empresa al no permitirle operar ni despachar sus aeronaves.
Contra esa decisión se señaló en el numeral séptimo de la parte resolutiva que para garantizar el derecho de defensa y contradicción proceden los recursos de reposición ante el funcionario que lo expidió, y de apelación ante el Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El 29 de agosto de 2005, por auto 002, los inspectores MEDINA GAMA y LUIS ALVARO RODRÍGUEZ VELASQUEZ levantaron las restricciones que habían impuesto a la empresa Aerosucre S.A. (Evidencia número 13, folios 167 y 168).
El 30 de agosto de 2005 (según refirió el demandante en casación) se profirió un nuevo auto, el número 003, que dispuso revocar el 10 \N\ República cfr Corombia Casación 27121 Flf de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros zaz,, ti Corte Suprema de Justicia levantamiento de las medidas preventivas impuestas en el auto 001 del 121812005, es decir, se volvió a imponer la suspensión de todos los despachos de la empresa.
ANTECEDENTES La audiencia de formulación de imputación la realizó el Fiscal 159 Seccional por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en los días 21 de febrero de 2006 ante el Juez 37 Penal Municipal con funciones de Juez de garantías. (Folios 15 — 17 fi); los imputados JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO, HUGO DADEY MORENO CANO, GONZALO MEDINA GAMA y LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ no aceptaron los cargos.
La Audiencia de formulación de acusación la llevó a cabo el 31 de marzo de 2006, continuó el 27 de abril de 2006 y el 16 de junio de 2006 ante el Juez Once Penal del Circuito de conocimiento (cfr. Folios 69 y 70; 82, 83 / 1). 11 \\ 4pú61ica de Coúnnfyia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de justicia La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2006, la audiencia de juicio oral se efectuó el 13 de julio de 2006 ante el Juez Once Penal del Circuito (cfr. Fls. 225 —228; 252 —255; 257 — 260; 261 y 262 / 2).
El proceso se tramitó sin aceptación de responsabilidad penal por allanamiento y sin celebración de preacuerd os. El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados el 23 de agosto de 2006 (folios 263 — 304 del segundo cuaderno de los antecedentes), que fue impugnada por el Fiscal, por el representante del Ministerio Público y por el defensor contractual de la víctima (Empresa AEROSUCRE) quien también pidió la condena de los acusados, en audiencia que se realizó el 19 de octubre de 2006.
(fls. 18 y 19 / 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo absolutorio en sentencia del 14 de noviembre de 2006 (folios 22— 59). 12 Ilepública de Colombia Casación 27121 RI de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de justicia LA SENTENCIA IMPUGNADA Los falladores —tanto de primera como de segunda instancia- llegaron a la conclusión de la inocencia de los procesados LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HUGO DADEY MORENO CANO, GONZALO MEDINA GAMA y JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO con base en argumentos que se relacionan así: 1.
Respecto de la Falsedad ideológica en documento público (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000) 1.1. El juzgado consideró que el Acta 001 producida en la reunión del 11 de agosto de 2005 es un documento que podía contener inexactitudes, que las imprecisiones en su confección no alcanzaban el rango de injusto típico porque no constituye un medio de prueba ya que se refirió a una reunión informal, de carácter preventivo, que no estaba prevista en los reglamentos aeronáuticos, que no se requería para la aplicabilidad de una sanción o de una medida preventiva por los hechos de sobrepeso en las aeronaves; en síntesis, porque el acta 001 no es un 13 República de CoCombia Casación 27121 Pf ce Luls Á V2M Rocr1gJe7 Velesquez y otros 111 Corte Suprema de justicia documento que tenga ninguna relación con la actuación administrativa sancionatoria y por su carácter de mera constancia de una reunión de trabajo, puede tener inexactitudes.
La reunión cuya acta se elaboró y es el motivo de controversia, tuvo lugar porque el Secretario de Seguridad de la Aeronáutica consideró oportuno realizarla dadas sus funciones y obligaciones como garante de salvaguardar la seguridad aérea, En ese orden, el Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA citó a varias personas idóneas e involucradas en el asunto para debatir dichos sucesos, sin que sea obligatoria la elaboración del acta porque no esta prevista en los reglamentos de seguridad aeronáutica.
Desde esa perspectiva —señaló el Juez- " no puede decirse que la reunión y el acta tuvieran carácter probatorio pese a entenderse que las actas son documentos públicos pues fueron firmadas por un funcionario público", sin que —en estricto- sea dable afirmar que sea una falsedad ideológica la alteración que pueda recaer en partes del documento.
" En primer lugar huelga decir que la reunión que se llevó a cabo aquel ola 11 de agosto de 2005, ante la dependencia de la Secretaria de Seguridad Aérea y convocada por el Capitán JULIO 14 lepública de Cilombia Casación 27121 RI de Luís Avaro Rodríguez Vaásquez y otros 111 Corte Suprema de Justicia ENRIQUE CONSUEGRA RES TREPO, quien en efecto era servidor público por pertenecer a la Aeronáutica Civil se trató de un acto meramente informal pues la misma no tenía fundamento legal porque no estaba reglamentada como tal por el marco normativo que rige dicha entidad (R.A.C. Ley 105 de 1993, Ley 260 de 2004), simplemente la misma se llevó a cabo dadas las circunstancias que la motivaron y que no son otras que el procederse a discutir la problemática que se presentaba con la Empresa AEROSUCRE S.A., por los sobrepesos de las aeronaves 1-1K 3428 sucedida el 8 de agosto de 2005 y la HK 727 del 10 de agosto de 2005 y en cuyo devenir se hicieron acotaciones que confluían con tales aspectos propios para la seguridad aérea, sin que ello significara que previo a tales aconteceres se obligaba a realizarse una reunión como la mencionada".
(Páginas 11 y 12 del fallo de primera instancia). Tampoco encontró que se hubiese alterado el documento, pues, algunos de los participantes en la reunión afirmaron que lo leyeron, estuvieron de acuerdo con su contenido y por ello lo firmaron, aunque unos en una fecha y otros en día diferente, de manera que en la última copia aparecen diez personas firmando (Evidencia número 3; folios 105 — 108 / 1); por ello encontró que los primeros documentos son borradores que no tienen trascendencia de orden jurídico porque se trató de una reunión de carácter informal, y no era obligación legal levantar acta como comprobación de la misma. 15 lepública Le Coünnbia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros (e.w Corte Suprema de Justicia De modo que no es esencialmente un acto jurídico y por ello, las inconsistencias que pueda presentar el documento no son propias de un atentado contra la fe pública porque la reunión no estaba legalmente reglamentada y bien podía no haberse elaborado acta.
Por manera que en la reunión no se tomaron determinaciones con respecto de la aerolínea, ni el acta se refiere a ello, simplemente se hicieron recomendaciones respecto de las posibles medidas preventivas que podían imponerse, pues las medidas que se adoptaron no estaban sujetas a la aprobación o no del acta. (Páginas 20 y 21 del fallo). Encontró demostrado además que la reunión se realizó y que el acta fue elaborada por el señor HUGO DADEY MORENO CANO, abogado Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones quien estaba tomando apuntes de la reunión y los pasaba a la señora Esperanza Camacho Socaima Secretaria de la oficina de Seguridad Aérea —quien así lo ratificó-.
Según dijo la Señora Camacho Socaima, imprimió un documento parcial (borrador), aún sin terminar y perfeccionar el acta porque "le 16 Zepzíblica de Coünnbia Casación 27121 R: de jis kvarc RodrigLez Velásquez y otros Corte Suprema are Justicia hacía falta la parte finar, y lo hizo con el fin de entregarlo al Representante de Aerosucre quien dejó la reunión porque —según él- tenía que salir de viaje; no obstante informó que vía fax se le hizo llegar el documento completo (Documento que aparece como evidencia 18 a folios 194— 197 / 1).
El Juez de primera instancia le dio especial crédito a las versiones de los pilotos de la empresa Aerosucre, Adolfo León Rodríguez (Evidencia 23, folios 206 — 210 / 2) y Jaime Forero Jaramillo, quienes ratificaron que asistieron a la reunión, que el contenido del acta es real y que firmaron el documento el 16/8/2005 (evidencia número 3, folios 105 — 108 / 1); en el mismo sentido declararon otros participes de la reunión a quienes también se refirió el juzgado de forma individual, Con base en esas consideraciones, desestimó la conducta falsaria porque en últimas, el acta no estaba reglamentada en la ley, ni comporta la imposición de una sanción a la empresa, de donde ratificó que no constituye un medio de prueba y por su carácter informal puede tener inexactitudes. 17 República é Colombia Casación 2712' RJ de._uis Alvaro Rodriguez Veláscuez y oros Corte Suprema le Justicia 1.2.
El Tribunal precisó que el Acta 001 es un documento público, que por la función documentadora del servidor oficial tiene que ceñirse estrictamente a la verdad, que el acta 001 sí tiene carácter de prueba, y sostuvo que cuando se elaboran documentos en borrador es deber precisar cuál es el documento original. No obstante, absolvió por falta de conocimiento probable de lo ocurrido, en el sentido de no poder establecer si en la reunión se adoptaron determinaciones con respecto de posibles sanciones a la empresa Aerosucre, y desde esa óptica, no existe certeza si el documento fue alterado; de suerte que no pudo superar el estadio de la duda para fundamentar el juicio de reproche por una conducta contra la fe pública. 2.
Respecto del delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). 2.1. E Juzgado desestimó que hubiese prevaricato porque las circunstancias fácticas en las que se fundamentó el Auto número 001 de 12/8/2005 mediante el cual se tomaron medidas preventivas en aplicación del Reglamento Aeronáutico de Colombia 18 República de Colombia Casadár. 27121 R, de Luis &varo Rodriguez Veásquez y afros Corte Suprema are justicia R.A.C., relacionadas con la suspensión provisional de todos los despachos de la empresa Aerosucre S.A., eran reales El Juzgado encontró que las causas de la determinación eran ciertas y en virtud de ello concluyó que la decisión administrativa se profirió conforme a las disposiciones de orden legal y reglamentario (Evidencia número 9, folios 108 a 110B / 1).
Consideró acreditado que, además de los sobrepesos en las aeronaves de matrículas HK 4328 (con 2190 kilos de más el 8/8/2005) y HK727 (con 1809 kilos de más el 10/8/2005) procedentes de las ciudades de Leticia y Quito, a que se refiere la primera actuación sancionatoria (Evidencias 24, folio 211 / 2 y 29, folio 234 / 2), " la compañía citada venía efectuando sus despachos incumpliendo las prescripciones correspondientes, atentando así contra la seguridad aérea y la vida de las personas en el territorio nacional".
Por ello expresó con claridad que la decisión que se discute aquí no tuvo como único fundamento el sobrepeso de las dos aeronaves 19 \\ Wepública te Cofinnbia Casación 27121 R/ de Luis kvara Rodriguez Velásquez y otros tu si Corte Suprema te Justicia citadas primeramente, porque concurrían antecedentes y anomalías previas que justificaron la medida.
Esos antecedentes —según el juzgado- " colmaron en el sobresalto de los competentes para proceder como se hizo dado la urgencia de las mismas apartándose por tales motivos el asunto de las flagrancias"; el auto que impone la medida preventiva se refiere a 18 investigaciones en curso, de las cuales ocho corresponden a sobrepesos, una a sobrecupo, otras por infracciones a normas técnicas, de programación y operación de aeronaves sin respetar las normas que regulan los tiempos de vuelo y descanso de tripulaciones (asunto de carácter obligatorio); además de ello, el juzgado refirió incidentes del año anterior (en total 93 sobrepesos detectados en el 2004).
(cfr. Página 28 del fallo de primer grado). Por ello encontró que los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Aérea —Inspectores de operaciones y de mantenimiento- evaluaron los antecedentes de incidentes suscitados con esa aerolínea y con ocurrencia recurrente en casos de sobrepesos, un evento de sobre cupo, y otras infracciones a normas técnicas, de programación y operación de aeronaves. 20 \\ Repúglica de Colom6ia Cas-adón 27121 Ri de Luis Ályaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema are justicia Por ello el Juzgado concluyó que la medida preventiva adoptada por el auto 001 se impuso "con miras a preservar y garantizar la segundad aérea", atendiendo lo dispuesto en el Capítulo Segundo de la parte séptima del R.A.C., numerales 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1; lo que significa que la suspensión provisional del ejercicio de privilegios otorgados a la empresa tiene soporte jurídico, y la determinación se adoptó con el fin de "neutralizar la situación de peligro creada por el infractor [léase empresa Aerosucre3, con fundamento en el principio de que debe primar la seguridad aérea, de la cual es garante la Aeronáutica Civil.
Por manera que encontró fundamentado el acto en el hecho de que " las medidas preventivas se tomaban para evitar males futuros no para cuando ellos ocurrieran, es decir, se tenía como medio para evitar un mal mayor no para cuando ello sucediera" por modo que el auto 001 del 12/8/2005 que impuso la suspensión provisional de operaciones —como medida preventiva y no sancionatoria- no fue una decisión prevaricadora, entre otras razones porque en la Secretaría de Seguridad Aérea recae la responsabilidad " en caso de no obrar a tiempo" porque las 21 Wepública de Colombia Casación 27121 Ri de Luis Alvaro Rodriguez VelásoJez y otros 111 Corte Suprema de Justicia funciones de la dependencia involucran el valor fundamental y constitucional de la vida de las personas y las medidas se toman para "minimizar, suspender o cesar cualquier actividad aérea" que ponga en riesgo la seguridad aérea.
Citó el dicho del ingeniero de vuelo Hernando Rubio Quintero, coordinador de ingenieros de operaciones, quien se refirió a los sobrepesos en las aeronaves como hechos graves y riesgosos para la aeronavegabilidad, y explicó que " el sobrepeso es un accidente en potencia", y que en una visita que realizó a Aerosucre constató varias inconsistencias, circunstancias graves que hacen ostensible la imposición de medidas preventivas.., de donde sostuvo el juzgado que el dicho del ingeniero es armónico con los testimonios de quienes estimaron que la situación fáctica ameritaba los correctivos legales.
En suma, el juez de primer grado concluyó que el auto tenía suficiente fundamento fáctico para emitirse, y que cuando Aerosucre S.A. cumplió con las condiciones impuestas, la Secretaría de la Aeronáutica Civil levantó las medidas a través del auto 002 del 29 de agosto de 2005, porque es competente 22 Wepública de Cokmbia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia legalmente en virtud de la Ley 105 de 1993 y del Decreto 260 de 2004 artículo 28.
(Evidencia número 13, fonos 168 y 169 / 1). Por ello excluyó la conducta delictiva de prevaricato al emitir el Auto número 001 de 12/8/2005, mediante el cual la Aeronáutica suspendió provisionalmente los despachos para la empresa Aerosucre S.A. 2.2. El Tribunal precisó que la fiscalía realizó correctamente la imputación por prevaricato con respecto del Capitán GONZALO MEDINA GAMA, Inspector principal de operaciones y de LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inspector de mantenimiento, adscritos a la Secretaría de Seguridad Aérea porque los dos profirieron el Auto número 001 de 12/8/2005 mediante el cual se tomaron medidas preventivas con respecto de Aerosucre Pero no determinó de manera específica cuál fue la participación de los coimputados JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO y HUGO DADEY MORENO CANO (si como autores, determinadores o cómplices) y desde esa perspectiva la 23 República efe Cokmbia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Veiásquez y otros tte.
Corte Suprema de Justicia imputación así formulada afecta la garantía del derecho de defensa. No obstante, el Tribunal superó la falla de la imputación para concluir que no existe responsabilidad por la conducta prevaricadora, en la medida que la decisión administrativa tiene fundamentos jurídico y fáctico reales, tanto en las disposiciones que facultan a la Aeronáutica para ejercer controles preventivos, como en los continuos incidentes que se venían presentando en la empresa Aerosucre, que son en últimas el soporte de la decisión cuestionada.
En efecto: Además de ratificar las consideraciones del juzgador de primera instancia, el Tribunal fundamentó las suyas en la posición de garante institucional que ejercen los funcionarios de la Aeronáutica Civil sobre el servicio de transporte aéreo y en el hecho de que tanto el procedimiento como la determinación de suspensiones y medidas preventivas tienen respaldo legal en el Reglamento Aeronáutico de Colombia, tanto para situaciones de flagrancia como para eventos en los que no hay flagrancia. 24 República de Cokmbia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros SÉ Esa) Coree Suprema de justicia Las medidas preventivas para casos de flagrancia están regladas en el numeral 7.2.1.10. del R.A.C., y pueden ser aplicadas por los inspectores de operaciones y de aeronavegabilidad o funcionarios designados; las medidas preventivas en hechos u omisiones no constitutivas de flagrante infracción que entrañen grave riesgo para la seguridad aérea están consagradas en el numeral 7.2.1.10.1, y fueron previstas para conjurar situaciones de peligro creadas, sin estar sujetas a un procedimiento especial, en todo caso respetando los derechos y garantías del afectado, pues el sustento es la preservación de la seguridad aérea en defensa del derecho fundamental a la vida de las personas.
Las medidas preventivas susceptibles de aplicación pueden consistir en la suspensión del ejercicio de algún privilegio contemplado en el correspondiente permiso (de operación, funcionamiento) o licencia (de personal aeronáutico), la suspensión de actividades de vuelo de alguna aeronave, la remoción de cualquier aeronave o equipo en los aeropuertos, o la suspensión de trabajos de mantenimiento y reparación sobre aeronaves y partes, hasta tanto haya cesado el riesgo. 25 República de Colombia Casadán 27121 ále kvarc Rodr'guez Velásquez y otros 111 Corte Suprema de Justicia Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a solicitud de parte, una vez el funcionario a cargo de la investigación tenga certeza que la situación de peligro ha sido neutralizada o conjurada, y en todo caso, el competente para investigar, sancionar e imponer medidas preventivas es la Oficina de Control y Seguridad Aérea.
En la segunda hipótesis (no constitutiva de flagrancia) encontró el Tribunal que se adecua el auto 001 del 12 de agosto de 2005 al ordenamiento jurídico, por razones de orden preventivo justificadas en hechos reales: La posición de garante institucional de la Aeronáutica Civil con respecto del transporte aéreo fue referida por el Tribunal de la siguiente manera: "Es que como se sabe, el transporte en general, es una actividad riesgosa, y si es aéreo, el riesgo es mayor, luego el ente estatal tiene posición de garante, en cuando deben estar pendientes sus funcionarios, para hacer que se cumplan las normas técnicas para hacer menos peligrosa la operación. En esto toda humana previsión es deseable ante la inminencia de un accidente, de consecuencias fatales.
Esto justifica que la Aerocivil cuente con los instrumentos legales, para cumplir su misión, lógico, dentro de/debido proceso. 26 \\ gypública de CoCombia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros tan Corte Suprema de Justicia Por lo dicho, concluye el Tribunal que se justificaba la aplicación de la medida preventiva, en cuyo trámite no estaban obligados a llevar un procedimiento para dicha finalidad, ya que la norma no lo exige, y teniendo en cuenta que su objetivo fue evitar hechos mas graves que pudieran generase por sobrepeso, accidentes, muertes, daños.
El auto 001/05 tenía suficiente fundamento fáctico y jurídico para emitirse, por eso cuando Aerosucre cumplió con las condiciones que se le pusieron, el 29 de agosto procedió a levantar esas medidas a través del auto 002/05. Como ya se dijo, la Secretaría de Seguridad Aérea, es competente para imponer medidas preventivas de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 260 de 2004 y los numerales 7.1.6.1.1. y7.1.6.2. del R.A.C. De acuerdo con lo anterior, se deduce claramente [que] los inspectores GONZALO MEDINA GAMA y LUIS ALVARO RODRÍGUEZ eran competentes para adoptar esas medidas preventivas, considerando que existían hechos u omisiones, deducidos de una suma de infracciones pasadas, que requerían su inmediata intervención para conjurar una situación de riesgo inminente.
Huelga acotar que las medidas preventivas allí adoptadas en el auto 001/05, en momento alguno fueron una sanción, como equivocadamente lo considera la Fiscalía y la denuncia, simplemente se impusieron unas condiciones que debía cumplir la empresa para superar las fallas detectadas. Además de lo anterior, en el auto 001 /05, en el artículo séptimo de la parte resolutiva se estampó que con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, contra ese auto proceden 27 47M6 Gra de Cotom6ia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y *os Corte Suprema de justicia los recursos de reposición, ante el funcionario que lo expidió y el de apelación de donde se infiere que se respetaron los derechos y garantías procesales del afectado, como reza la norma 7.2.1.10.1. del R.A.C. ".
Por ello, consideró que no hubo conducta prevaricadora, pues el comportamiento prevaricador es aquél en que el funcionario incumple con los preceptos legales, sin embargo, encontró razonables y no caprichosos los fundamentos del auto 001 del 12 de agosto de 2005 y por ello excluyó la conducta punible, en últimas porque los funcionarios procesados orientaron su conducta oficial al cumplimiento de sus obligaciones de evitar accidentes graves conjurando a tiempo permanentes situaciones de riesgo para la seguridad del transporte aéreo generadas por la empresa Aerosucre, porque en cabeza de los funcionarios del Estado está la de cuidar la fuente de riesgo, y en virtud de ello le corresponde tomar las medidas preventivas que la ley les permite, sobre todo si media la vida y la integridad de muchas personas.
Siendo ello así, el Tribunal encontró que no existe dolo de prevaricar y por ello absolvió a los cuatro acusados porque orientaron su conducta a obedecer la ley, frente a una empresa [Aerosucre] que " permanentemente incumplía las obligaciones, y 28 República á Colmbia Casación 27121 211 Rl de _j is va% Rodriguez Veláquez y 0705 Corte Suprema á Justicia ha puesto en peligro muchas veces esos bienes jurídicos tan sensibles para la sociedad' LA IMPUGNACION El señor representante de la víctima (Empresa AEROSUCRE) fundamentó la demanda formulando dos cargos por cada conducta punible, de la siguiente manera: 1.
Con respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000). El Acta 001 del 11 de agosto de 2005 Primer cargo. Falso raciocinio El impugnante estima que el Tribunal desconoció los postulados de la lógica, no concatenó de manera coherente los hechos y optó por la cómoda posición de la duda al afirmar que no había base probatoria para fundamentar la falsedad del Acta 001 producida en la reunión del 11 de agosto de 2005. 29 \N República de Cokmbia Casación 27121 FIr de Lu's Á varo SodrigJez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia Para el censor, una interpretación coherente, congruente y coordinada de las diferentes situaciones planteadas le habría permitido al Tribunal superar la duda para concluir que " el acta 001 convertida en documento público, fue añadida con un texto falso y que por consiguiente adquirió la connotación de un tipo de injusto denominado falsedad ideológica en documento público".
Ello porque al haber detectado sobrepeso en la aeronave HK727 procedente de la ciudad de Quito —Ecuador- el 10/8/2005, de propiedad de la empresa Aerosucre S.A.. los inspectores dispusieron suspender la aeronave, comunicar a la tripulación que debía presentarse al día siguiente (11/8/2005) junto con el representante legal de Aerosucre, a una reunión en la Dirección de Aerocivil y aportar los documentos necesarios que avalen el pesaje de la nave (Evidencia número 31 — folio 248 / 2).
La reunión se llevó a cabo, fue presidida por JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO en su condición de Secretario de Seguridad de la Aeronáutica, en ella se trataron temas específicos para los cuales se convocó, se cumplió con el cometido y como consecuencia se levantaron las medidas y se permitió operar la 30 lepública de CoInnbia Casación 27 4.2^.
RI de I-J á Aivam Rodriguez Ve:ásguez y otros Corte Suprema de Justicia aeronave, según auto (s/n) que profirió el Secretario de Seguridad el 111812005. Ello quiere decir, según el libelista, que la Aeronáutica aceptó como satisfactoria la propuesta de disminución del riesgo que formuló el Representante de la aerolínea y que consistió en aumentar la planta de personal en dos ingenieros controladores de despachos (evidencia número 21, folios 202 y 203/2).
El Acta 001 —dice el recurrente- se elaboró en las horas de la tarde del 11 de agosto, y es el documento sin firmas que aparece como prueba 18 (folios 190— 193 / 1), que revela lo resumido en el auto sin número que levantó las medidas preventivas a la aeronave HK.727. Sin embargo, el 16 de agosto, vía fax, el Capitán Solano Recio recibió un ejemplar de la misma acta 001 que difiere notoriamente en varios aspectos del primer ejemplar e incluye dos párrafos referidos a la advertencia que formuló el Capitán CONSUEGRA RESTREPO en el sentido de que por las infracciones anteriores (ocho por sobrepeso y una por sobre cupo), se tomarán medidas \N República de Colombia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros list* i"- Corte Suprema de Justicia consistentes en suspensión o pérdida de privilegios del certificado de operaciones.
Esa adición en el acta se considera como falsa, y por ello la fiscalía imputó la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. El 12 de agosto de 2005 se celebró una reunión sin participación de funcionarios de Aerosucre, donde se trató el tema de suspender los despachos de la empresa por el evento de que existían ocho investigaciones por sobrepeso, una por sobrecupo y otros antecedentes.
Fue el 12 de agosto cuando los inspectores GONZALO MEDINA GAMA Inspector principal de operaciones y de LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ inspector de mantenimiento, profirieron el polémico Auto número 001 de 12/8/2005 mediante el cual suspendieron todos los despachos de la aerolínea, pero motivaron la decisión en la reunión del 11 de agosto, es decir, en la que se decidió levantar las medidas preventivas a la aeronave HK- 727. 3 lepública de Colombia Casación 27121 1/1 12/ de Luis Álvaro Roctguez Veláscuez y otros Corte Suprema de Justicia El libelista arguye que el planteamiento lógico que surge es el de que los funcionarios de la Aerocivil que elaboraron el auto número 001 que paralizó la empresa, lo hicieron asesorados y autorizados en conferencia telefónica por JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO en su condición de Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil.
Desde esa perspectiva, dice, no tenía lógica que se encontraran razones para suspender los despachos de Aerosucre dejando todos sus aviones en tierra, y lo único que legitimó esa determinación fue introducir en el acta 001 de la reunión del 11 de agosto, un texto que revelara que la decisión de suspender los privilegios de vuelo de la empresa se había adoptado con la presencia y anuencia de los funcionarios de Aerosucre.
El agregado al acta 001 se realizó el 11 de agosto después de las seis de la tarde, porque a esa hora se le entregó al Capitán Solano Recio (Gerente de Aerosucre) un ejemplar que no contenía ese párrafo agregado. 33 lepública de Combia Cas—adós 27121 RJ de LA kvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia La determinación de suspender los vuelos de la empresa del 12/8/2005 no tenía ningún fundamento, precisamente porque el mismo Capitán CONSUEGRA RESTREPO había autorizado el día anterior las operaciones de la aeronave HK-727 detectada con sobrepeso.
El libelista arguye que el Acta 001 no es un documento suntuario, las reuniones solían realizarse como memoria histórica para sustentar y tomar decisiones con base en su contenido, y las adiciones que se hicieron tuvieron como finalidad añadir ese párrafo de un evento no ocurrido —el anuncio de suspender vuelos hecho ante los representantes de Aerosucre-, con la finalidad de soportar la decisión de suspender operaciones; de tal suerte que el Acta 001 se une ''íntima e inescindiblementen con el Auto 001 que paralizó la empresa.
Por manera que la conducta punible (típica y antijurídica) se configuró, porque basta la potencialidad de afectación del bien jurídico de la fe pública. 34 q(epú6lica de Cokm5ia Casación 27121 -.: R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásguez y otros „— Corte Suprema de Justicia Si el Tribunal hubiese realizado ese ejercicio dialéctico indispensable, la conclusión habría sido que el Acta 001 es un documento público, y que fue añadido con un texto falso y por consiguiente adquirió la connotación de conducta punible contra la fe pública.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión El recurrente argumenta que fue el 12 de agosto de 2005 cuando se realizó una reunión entre funcionarios de la Aerocivil donde se trataron las supuestas infracciones y las investigaciones que se habían abierto contra la empresa Aerosucre; a esa reunión no asistieron representantes de la empresa; en esa reunión se elaboró el Acta número 002 (incorporada como elemento material de prueba en el juicio oral el 9 de agosto de 2006, en el disco compacto número 2); en esa reunión, y no en la del día 11 de agosto de 2005, se llegó a la determinación de suspender los despachos de la empresa, dada la existencia de ocho investigaciones por sobrepeso y una por sobrecupo y otros incidentes ocurridos a la empresa. 35 Wepública de Cofiimbia Casación 27121 FU de Luis Awaro Rodríguez Velásquez y otros tat Corte Suprema de justicia Los errores de omisión en los que incurrió el fallador consistieron en no apreciar elementos probatorios con los que los impugnantes (Víctima y Fiscalía) fortalecían la tesis de la falsedad ideológica del Acta 001 del 1 1 de agosto de 2005.
Las pruebas omitidas fueron los testimonios de Esperanza Camacho Socaima, quien dijo que el acta 001 se elaboró horas después de la reunión del 11 de agosto de 2005. Omitió apreciar los elementos de prueba a partir de los cuales se deduce que en la reunión del 11 de agosto de 2005 efectuada en la Secretaría de Seguridad Aérea entre funcionarios de Aerosucre y la Aerocivil nunca se afirmó que se tomarían medidas de pérdida o suspensión de privilegios para la operación de la empresa aérea; esa versión la rindieron en audiencia de juicio oral los señores Jorge Juan Carlos Solano Recio, Adolfo León Rodríguez, Jaime Forero, Guillermo Garzón, Gilberto Alemán, Daniel Fernando Farah, Luís Alberto Ramos, Alejandro Torres, Hernando Rubio Quintero y Juan Carlos Ramírez. 36 República ek Cobmnbia CasadOn 27121 Ri de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y o?os Corte Suprema de Justicia De esas pruebas "se deduce" según el libelista, que en la reunión del 11 de agosto de 2005 "no se afirmó que se tomarían medidas de pérdida o suspensión de privilegios para la operación de la empresa Aerosucre" y por consiguiente, mas allá de la duda, el Tribunal debió admitir la falsedad ideológica en ese documento público, cuyos responsables son los acusados. 2.
Con respecto de la conducta de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión, exclusión evidente del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Insiste el recurrente en que fue el 12 de agosto de 2005 cuando se realizó una reunión entre funcionarios de la Aerocivil donde se trataron las supuestas infracciones y las investigaciones que se habían abierto contra la empresa Aerosucre; a esa reunión —dice- no asistieron representantes de la empresa; en esa reunión se elaboró el Acta número 002 (incorporada como elemento material de prueba en el juicio oral el 9 de agosto de 2006, en el disco compacto número 2); en esa reunión, y no en la del día 11 de 37 República de Colombia Casaón 2712' Fi de _u is Álvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema are justicia agosto de 2005, se llegó a la determinación de suspender los despachos de la empresa, dada la existencia de ocho investigaciones por sobrepeso y sobrecupo y otros incidentes ocurridos a la empresa.
Según el demandante, el Tribunal omitió referirse a elementos probatorios con los que los impugnantes (Víctima y Fiscalía) fortalecían la tesis de la falsedad ideológica en documento público, respecto del Acta 001 del 11 de agosto de 2005, calificada de ideológicamente falsa. Las pruebas que el casacionista cita como omitidas fueron El ACTA 002 dell 2/8/2005 y el Auto 001 de la misma fecha, el auto número 002 del 29/8/2005, el auto número 003 del 30/8/2005, el testimonio del Capitán Jorge Juan Carlos Solano Recio (funcionario de la aerolínea Aerosucre S.A.), el testimonio de Hugo Moreno Cano (procesado).
En el texto del Acta 002 del 12/8/2005 consta que ''una vez elaborado un proyecto en borrador del acto administrativo, estando 38 lepública de CoCombia Casación 27'.21 Ri de Lu:s Avaro Rodriguez Velásquez y otras Corte Suprema de Justicia en abierta conferencia telefónica con el Secretario de Seguridad Aérea, Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO, que se encontraba en Medellín, el abogado OSCAR EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ en presencia de los asistentes, leyó en voz alta el proyecto del auto 001, providencia que por solicitud del Capitán CONSUEGRA se discutió entre los asistentes: quienes estuvieron de acuerdo con las decisiones tomadas y se hicieron algunas acotaciones respecto a su reacción y a las condiciones a las cuales se encontraba sujeta.
El Capitán CONSUEGRA manifestó estar de acuerdo con las medidas y dio las instrucciones de que se pasara a limpio, antes de ser firmado por los inspectores de operaciones y de mantenimiento de la empresa". No obstante figurar este documento como elemento probatorio, el Tribunal omitió apreciarlo. De haber apreciado las pruebas referidas, habría comprendido fácilmente que el Secretario de Seguridad aérea de la Aeronáutica Civil —Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO- intervino activamente tanto en la redacción como en la aprobación del auto de primera instancia (001 del 12/8/2005 — Evidencia número 9, folios 109— 110B / 1), tal como lo revela el Acta 002, y 39 apública de Combia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de justicia que en ese orden estaba desempeñando funciones de primera y de segunda instancia con respecto de ese mismo acto, porque él era el Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil.
El 29 de agosto de 2005, mediante auto número 002 de la fecha los inspectores de la Aeronáutica Civil, GONZALO MEDINA GAMA y LUIS ALVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ resolvieron levantar las restricciones que se habían impuesto a la empresa Aerosucre S.A. (Evidencia número 13, folios 167 y 168 / 1) Jorge Juan Carlos Solano Recio declaró en audiencia pública que cuando el Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO se enteró de la medida, impartió instrucciones para que se revocara el auto 002 con la finalidad de mantener la prohibición a la empresa Aerosucre S.A. de realizar despachos aéreos.
El 30 de agosto de 2005 se profirió un nuevo auto, el número 003, que dispuso revocar el levantamiento de las medidas preventivas impuestas en el auto 001 del 12/8/2005, es decir, se volvió a imponer la suspensión de todos los despachos de la empresa (volvieron a paralizar la actividad comercial), y en el numeral 40 \ 14-pública de Coúimbia Casación 27121 FI/ ce Luis Álvaro Fecdrguez Veláscuez y otros Corte Suprema de justicia séptimo del auto se dijo que para garantizar el derecho de contradicción procedía el recurso de reposición ante el funcionario que lo expidió, y de apelación ante el Secretario de Seguridad Aérea, es decir, ante el Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO.
Si el Tribunal hubiera estimado esas pruebas —los autos 002 y 003- lo mismo que el testimonio del Capitán Solano Recio, habría concluido que el funcionario que ordenó cómo se debía proferir el auto 003 era el mismo que debía decidir un eventual recurso de apelación, porque era el mismo que fungía como de segunda instancia. El Capitán Jorge Juan Carlos Solano Recio (funcionario de la aerolínea Aerosucre S.A.) dijo en la audiencia que le suplicó al Secretado de Seguridad Aérea de la Aeronáutica —Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO- que no le paralizara la empresa, y que la respuesta que recibió fue la de que '' Usted puede tener los aviones pero yo tengo el poden', prueba que revela con claridad qué tan cerca estaba el funcionario de prevaricar.
No obstante, la declaración fue omitida. 41 Wepública de Cotombia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia El auto 001 mencionó dieciséis investigaciones reportadas como motivo determinante de la conclusión de que Aerosucre S.A. se mantiene en constante situación de peligro; no obstante, no se detuvo en estimar ni en el Acta 002, ni en el auto 001, que sobre las investigaciones se hubiesen producido fallos de condena que permitieran valorar esos antecedentes como infracciones para deducir que existía imperfecta o deficiente motivación del auto 001.
Hugo Dadey Moreno Cano (uno de los procesados) declaró el 14 de noviembre de 2006 en la audiencia de juicio oral, y sostuvo que en el curso del año inmediatamente anterior varias de las dieciséis investigaciones referidas en el auto 001 culminaron sin sanciones y sin haber sido valoradas como infracción, pues para unas operó la prescripción y otras culminaron con fallo absolutorio.
Ese argumento también fue ignorado. Si el tribunal hubiera apreciado esas pruebas "habría confirmado que la motivación del Auto número 001 era ambigua, incompleta y equívoca en detrimento de la eficacia, de la imparcialidad y de la moralidad de la función administrativa", porque al funcionario le 42 4pú6lica Le Connubio Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásguez y otros Corte Suprema de justicia corresponde actuar con imparcialidad y el Estado representado en este caso por la Aeronáutica Civil no puede ser origen de ningún conflicto —Artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política-, sobre todo si se tiene en cuenta que ninguna eficacia tenía interponer el recurso de apelación contra el auto 001 que suspendió labores en la empresa Aerosucre, cuando el encargado de resolver el recurso participó "intelectual y activamente" en la decisión de primera instancia. (Páginas 71 y 72 de la demanda).
Por manera que los funcionarios incurrieron en prevaricato cuando el Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO intervino en la decisión adoptada por auto 001 del 1218/2005 (que paralizó la empresa), con el mismo aporte importante con el que intervinieron los inspectores de la Aeronáutica Civil GONZALO MEDINA GAMA y LUIS ALVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ quienes firmaron la decisión, y de HUGO DADEY MORENO CANO quien asesoró el Acta 002 y el auto 001 de esa fecha 12/8/2005 (en virtud de los cuales cerraron todos los despachos de Aerosucre). 43 Wepública cfr Cokmdia Casación 27121 R/ de Luis Avaro Rodríguez Velásquez y otros 91: - tas.sy -• "— Corte Suprema cíe Justicia Segundo cargo.
Falso raciocinio Argumenta el censor que el Tribunal erró en el razonamiento al no coordinar, enlazar e interactuar, es decir, no relacionar con lógica argumentativa el Acta N° 002 del 12/8/2005, el auto N° 001 de la misma fecha, el auto 002 del 29/8/2005, el auto 003 del 30/8/2005 y la declaración del Capitán Jorge Juan Carlos Solano Recio.
Esa interpretación articulada de los actos que cita el recurrente le habrían permitido deducir al Tribunal que los funcionarios de la Aerocivil: LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HUGO DADEY MORENO CANO, GONZALO MEDINA GAMA y JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO, todos ellos conocedores de los reglamentos aeroportuarios y de las prácticas administrativas de la entidad, no actuaron con sujeción a la legalidad por desconocer el ejercicio de la doble instancia de manera imparcial, eficaz e igualitaria como lo imponen la Constitución Política y la función administrativa, pues prevaricaron -por acción- cuando expidieron el Auto 001 " al deducir que la segunda instancia fuera decidida por quien activamente participó en la primera". 44 lepública de Colombia Casación 27121 Ri de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros 111 Corte Suprema de Justicia En esos términos el impugnante solicita a la Corte casar el fallo objeto del recurso para que en su defecto profiera sentencia condenatoria contra los procesados absueltos LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HUGO DADEY MORENO CANO, GONZALO MEDINA GAMA y JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION La audiencia de sustentación del recurso de casación se realizó el pasado 14 de mayo de 2007 y en ella intervinieron el Demandante, el Fiscal, el Ministerio Público y el Representante de los procesados absueltos. DEMANDANTE, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA AEROSUCRE S.A.- En lo fundamental, sustentó al hilo los cargos propuestos en la demanda, insistió en que la reunión convocada para el 11 de agosto de 2005 tuvo por finalidad específica tratar el tema de los 45 \N República de Combia Casación 27121 RI de Luis kvaro Rodriguez Velasquez y otros 11• 1 Corte Suprema de Justicia sobrepesos en las dos aeronaves durante los días 8 y 10 de agosto de 2005 y que el acta 001 debía estar orientada de forma exclusiva a resumir lo acontecido en aquella reunión. Afirmó que como consecuencia esa reunión se levantaron las medidas impuestas a las naves halladas con sobrepesos.
Insistió en que la determinación de suspender los despachos de la empresa se adoptó en reunión del 12 de agosto de 2005, en la que no participaron los funcionarios de la aerolínea. Reiteró que el auto 001 del 12 de agosto de 2005 que adoptó medidas que perjudicaron el patrimonio de la empresa fue proferido de manera arbitraria por los funcionarios procesados.
Recalcó que en los reglamentos de la Aeronáutica no existe procedimiento específico de control de las actuaciones administrativas, en la medida que el Secretario de Seguridad aérea participó de las decisiones de primera instancia y a su vez, según las actuaciones administrativas, era el encargado de resolver el eventual recurso de apelación contra las mismas. 46 Wepública de Corombia Casación 27121 R/ de Luís Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia Insistió en la conducta dolosa de los procesados absueltos y pidió a la Corte casar el fallo con la finalidad de que sean declarados penalmente responsables de las conductas de falsedad ideológica en documento público (Art. 286) y prevaricato por acción (art. 413 del C.P.).
EL FISCAL En síntesis, participó de la tesis del recurrente; sostuvo que las sanciones a las empresas aerotransportadoras se deben imponer pero de manera ortodoxa, es decir, de conformidad con la ley, los reglamentos y con observancia del debido proceso, pero que ello no ocurrió en detrimento de Aerosucre, porque lo que se evidencia es " el propósito de sancionar ilegalmente a la empresa", pues, el auto 001 fue consecuencia de reuniones apócrifas en tanto que los inspectores de seguridad aérea eran incompetentes porque no había flagrancia. Recalcó que la motivación del auto 001 es contradictoria, pues sus párrafos son ambivalentes. 47 Wepública de Coünnbia Casación 27121 R) de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Con respecto del acta 001 sostuvo que las inconsistencias a que se refiere el impugnante son verdaderamente inocuas, porque en últimas el acta no es presupuesto del proceso "disciplinario" que difiere del proceso de naturaleza puramente preventiva.
Sostuvo que en la reunión del 11 de agosto de 2005 sí se trataron los temas de sobrepesos de las aeronaves y el problema del riesgo a la seguridad aérea en que venía incurriendo sistemáticamente la empresa Aerosucre. Desde esa doble perspectiva, la imposición de la suspensión de los despachos fue correctamente emitida, pues, a los funcionarios de la Aeronáutica les corresponde esa función de prevención y "carece de lógica y de sentido común que los funcionarios de la Aeronáutica incurrieran en una falsedad documental en el acta 001 si dicho documento no era necesario para adoptar las medidas preventivas de que trata el auto 001 de 2005".
Por lo demás, el hecho de que hubieran circulado tres documentos del acta de la reunión es un hecho normal, puesto que suelen 48 lepública de Corambia Casación 27121 R: de Luis Alvaro Rodriguez Veláquez y otros Corte Suprema de Justicia hacerse borradores de los registros de las reuniones que circulan con la finalidad de que sean corregidos por los participantes, luego no advirtió ninguna falsedad trascendente en la conducta de los procesados.
EL NO RECURRENTE En representación de los procesados absueltos —no recurrentes- intervino su apoderado que fundó su intervención en la audiencia en los siguientes aspectos: Consideró que no está demostrada ninguna animadversión de los funcionarios de la Aeronáutica civil contra el representante de la aerolínea AEROSUCRE, fue claro en que el procesado JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO —Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil- no fue la persona que profirió el auto 001 mediante el cual se adoptaron medidas de prevención contra la aerolínea, que en todo caso fueron legítimas y propendieron por la protección de la seguridad en el tráfico aéreo, pues, en cabeza del funcionario estaba la vigilancia de ese interés. 49 \N Irpública Le Col)mbia Casación 2712' R/ de Lis kva% Rodr!guez VeiásigJez y dm Corte Suprema de Justicia Insistió en que la reunión del 11 de agosto de 2005 tuvo por objeto revisar la situación de la empresa, y que en todo caso "nada tienen que ver' el auto 001 que es una medida sancionatoria que se adopta en el proceso de esa naturaleza, con el acta 001 que es el registro —memoria- de una reunión de trabajo y nada más; recalcó que las actas ''se ponen a consideración de los intervinientes para corregirlas".
Ambas situaciones son completamente indiferentes. Con respecto del auto 001 fue preciso en que las medidas preventivas se toman "por obligación mas no por capricho" y desde esa perspectiva, al evidenciar situaciones de riesgo para la seguridad aérea, los funcionarios de la Aerocivil no tenían alternativa diversa que imponer correctivos ante situaciones de carácter i'global''.
La medida administrativa de suspender los despachos de la aerolínea fue correctamente adoptada, pues los funcionarios encargados de los despachos estaban cumpliendo de forma deficiente la actividad de cálculo. 50 República de Coúmigia Casación 27121 R' de Luis Aivaro Rodrig ez Veesquez y odos Corte Suprema de Justicia Recalcó que el fundamento del auto 001 es autónomo y que nada tenía que ver con el Acta 001 que es un registro de una reunión solamente; que la determinación administrativa se adoptó ''con competencia y con fundamento real'', de donde no advierte la manifiesta ilegalidad a la que se refirió el demandante.
Si hubiese sido cierta la intervención de JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO en su condición de Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil en la decisión que se adoptó mediante el auto 001 —dijo- '' lo máximo que sucedería es que se declarara impedido para intervenir en el trámite de la segunda instancia". En esos términos solicitó no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el supuesto de que la finalidad del recurso propende por la efectividad del 51 \N 4pú6lica de Cokmteria Casación 27121 R/ de Luls Alvaro Rodríguez Velásquez y otros tálá -1, Corte Suprema de Justicia derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (Cfr. Artículos 32-1,180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004).
La Sala responde la demanda bajo el mismo método como se propusieron las censuras, es decir, dos cargos con respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público y otros dos cargos con respecto de la conducta de prevaricato. 1) Con respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000) Primer cargo.
Falso raciocinio El impugnante estima que el Tribunal desconoció los postulados de la lógica por no apreciar los hechos de manera articulada ni coherente, de manera que resolvió el caso de la forma más "cómoda" con aplicación del indubio pro reo, porque no había base probatoria para deducir que el Acta 001 del 11 de agosto de 2005 fue falsificada por los procesados, quienes añadieron un texto (no 52 \\ S Zepública de CoCombia Casación 27'.2'.
Pi de:5 ikvarc Rodriguez Veiásquez y M'os Corte Suprema ríe justicia tratado en la reunión) según el cual advirtieron a los funcionarios de la Aerolínea sobre las medidas de suspensión de servicios aéreos. Para la Sala es claro que el acta donde se hacen constar las memorias de una reunión de trabajo de la Aeronáutica civil es un documento público que contiene datos que prueban lo dicho en la reunión; sin embargo, también es claro para la Sala que las actas no son un documento que pertenezca al proceso administrativo de carácter sancionatorio, o al proceso de carácter puramente preventivo, fundamentado en razones de seguridad industrial.
Por ello, a pesar de las inconsistencias que puedan tener los documentos aportados al proceso penal como Acta 001 del 11 de agosto de 2005! ello no evidencia de manera trascendente ninguna lesión al bien jurídico de la fe pública que se protege en la conducta de falsedad ideológica de documento público. Como fundamento del error in iudicando que pretende demostrar, el casacionista articuló de manera impropia —así lo estima la Sala- el incidente de un sobrepeso que se detectó en la aeronave HK727 de la empresa Aerosucre procedente de la ciudad de Quito — 53 4pú6fica de CoCombia Caacián 27121 IR) de Luis Alvaro Rodríguez Veláquez y otros.CE Corte Suprema de Justicia Ecuador- el 10/8/2005, en virtud del cual los inspectores dispusieron suspender la aeronave, con la determinación genérica que se adoptó como medida preventiva en virtud de múltiples incidentes ocurridos en el servicio de la aerolínea Aerosucre.
Sin embargo, para la Sala es claro que con ocasión de ese incidente —en flagrancia- se dispuso la apertura del proceso administrativo de carácter sancionatorio y se adoptaron en él las medidas administrativas con ocasión del incidente: se abrió investigación, se formularon cargos, se suspendió provisionalmente tanto a la aeronave como a su tripulación (evidencias 29 folio 234; evidencia 31 folio 248; evidencia 20, folios 202 y 203 / 2).
En fin, la actuación administrativa es independiente. Ahora bien, los temas del servicio aerotransportado que se debatan de manera específica y genérica en reuniones de trabajo, con o sin la asistencia de representantes de las aerolíneas, no hacen parte de algún proceso administrativo específico; esas memorias no tienen ninaún fundamento vinculante entre la entidad que e¡erce control a la seguridad aérea v las aerolíneas.
En ello fundamenta la Sala su criterio en el sentido de que las memorias de reuniones 54 República de Colombia a? 27121 W de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros tajo) Cene Suprema de justicia de trabajo no pueden perjudicar a la aerolínea que en condición de víctima impugnó la decisión absolutoria en procura de evidenciar una conducta contra la fe pública.
Como la Sala no observa demostrada falla alguna en el razonamiento del juez de primera instancia, cuya decisión — incluidas las atinadas observaciones que hizo el Tribunal- la encuentra correcta, lo propio es concluir que las diferencias entre los documentos que aparecen como Acta 001 del 11 de agosto de 2005 son intrascendentes y con ellas no se causó perjuicio alguno a la fe pública.
El cargo no prospera. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión El libelista denuncia omisiones por no apreciar elementos probatorios que prueban la falsedad ideológica del Acta 001 del 11 de agosto de 2005, porque en la reunión a que se refiere el acta nunca se afirmó que se tomarían medidas de pérdida o suspensión de privilegios para la operación de la empresa. 55 Wepública 4 CoIrmtbia Casación 27121 Ft/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia Como la Sala ha emitido su criterio en el sentido de que las actas de las reuniones de trabajo entre funcionarios de la Aeronáutica exclusivamente y/o entre funcionarios de la Aeronáutica con miembros de las empresas Aerotransportadoras no hacen parte de los procesos administrativos (sancionatorios o de carácter preventivo), y en ello fundó su parecer de que las inconsistencias entre los documentos que aparecen como Acta 001 del 11 de agosto de 2005 resultan jurídicamente intrascendentes porque sólo tienen relevancia como memorias de trabajo y a partir de ello concluyó que las inconsistencias que se puedan advertir entre una copia y otra no afectan de manera seria el bien jurídico de la fe pública, tampoco reviste importancia alguna la discusión referida por el censor, en el sentido de determinar si el tema de medidas preventivas contra Aerosucre se trató o no se trató en la reunión del 11 de agosto de 2005.
Es claro entonces que las actas de reuniones de trabajo que se elaboren con ocasión de hechos originados en situaciones de flagrancia o hechos de contenido puramente preventivo en que se ventilen temas de seguridad industrial en los servicios aéreos, no 56 Wepública de Cokimbia Cas-adón 27121 R' ce Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otras Corte Suprema de Justicia tienen entidad vinculante con las Aerolíneas por la sencilla razón de que no son actuaciones administrativas de las que se desprenda que algún particular resulte afectado en forma directa o indirecta.
Por esa razón, las actas no se comunican a las empresas aerotransportadoras, como sí se comunican los autos que disponen alguna actuación administrativa, y se les informa del objeto de la misma 4. Es por ello por lo que para la Sala Penal de la Corte resulta irrelevante que el tema de "suspender los despachos de la empresa, dada la existencia de ocho investigaciones por sobrepeso y sobrecupo y otros incidentes ocurridos a la empresa' se haya tratado en la reunión del 11 de agosto o en la del 12 de agosto de 2005, porque en cualquiera de las dos reuniones que se hubiese tratado el tema, o en ninguna de ellas, o en ambas, con o sin la asistencia de representantes de la aerolinea, ningún carácter vinculante tiene, y ello es así porque el Acta 001 no hace parte de ninguna actuación administrativa —es una memoria de trabajo reproducida con algunas ° Cone articulo 26 del OCA. 57 Wepúb &a de Colombia Casación 272', Pi de LJis kvaro Rodriguez Velásg u ez y otros Corte Suprema de justicia discrepancias entre los documentos que demuestran su existencia, y nada mas- Por manera que las pruebas que el impugnante citó como omitidas en esta censura, a saber: los testimonios de Esperanza Camacho Socaima, Jorge Juan Carlos Solano Recio, Adolfo León Rodríguez, Jaime Forero, Guillermo Garzón, Gilberto Alemán, Daniel Fernando Farah, Luís Alberto Ramos, Alejandro Torres, Hernando Rubio Quintero y Juan Carlos Ramírez, resultan intrascendentes, se insiste, porque las inconsistencias que puedan registrarse del Acta 001 del 11 de agosto de 2005 referidas por el impugnante no comprometen la legalidad de la sentencia objeto del extraordinario recurso, ni evidencian una conducta punible contra la fe pública.
El cargo no prospera 2) Con respecto de la conducta de prevaricato por acción. (Art. 413 del C.P.) Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión, exclusión evidente del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Insiste el recurrente en que fue el 12 de agosto de 2005 cuando se realizó una reunión entre funcionarios de la Aerocivil donde se 58 Wcpública d Coknnbia Casadóri 27121 PI de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros air 'so, in- Corte Suprema de Justicia trataron las supuestas infracciones y las investigaciones que se habían abierto contra la empresa Aerosucre; a esa reunión —según dice- no asistieron representantes de la empresa.
En ella se elaboró el Acta número 002 (incorporada como elemento material de prueba en el juicio oral el 9 de agosto de 2006, en el disco compacto número 2). En esa reunión del 12 de agosto de 2005 se llegó a la determinación de suspender los despachos de la empresa, dada la existencia de ocho investigaciones por sobrepeso y sobrecupo y otros incidentes ocurridos al interior de la misma.
Al tratar el tema de la inexistencia de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (en los dos primeros cargos de la demanda), la Sala fijó su criterio en el sentido de que el tema que propone el demandante es jurídico — penalmente intrascendente, en el entendido que la determinación de suspender actividades de la empresa Aerosucre por permanentes situaciones de riesgo a la seguridad aérea fuese tratado en la reunión del 11 de agosto o en la del 12 de agosto de 2005. 59 lepública Le Colombia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema le Justicia Como irrelevante es que en una u otra reunión, o en ambas o en ninguna de ellas se tratase el tema de riesgo permanente por investigaciones en curso, con o sin la asistencia de representantes de la aerolínea porque ningún carácter vinculante tiene el Acta 001 pues no hace parte de la actuación administrativa (preventiva o sancionatoria); el acta es sólo una memoria de trabajo de los funcionarios de la Aeronáutica (con o sin participación de representantes de las aerolíneas) cuyas inconsistencias no evidencian lesión trascendente contra la fe pública.
La conducta punible de prevaricato activo la fundamenta el actor en el Auto 001 del 12 de agosto de 2005 a través de la cual se resolvió suspender los servicios aéreos de la empresa Aerosucre. (Evidencia número 9, folios 108 a 110B / 1). El actor funda el reparo en que " la motivación del Auto número 001 es ambigua, incompleta y equívoca en detrimento de la eficacia, de la imparcialidad y de la moralidad de la función administrativa", porque al funcionario le corresponde aduar con imparcialidad y el Estado representado en este caso por la Aeronáutica Civil no puede ser origen de ningún conflicto; por 60 ilepúbCzca de Coúmeia Casación 272t.
Rn de bis AiNvo Rodriguez Ve!esciJez y otros 111 Corte Suprema de Justicia manera que quienes profirieron e intervinieron en la decisión afectaron la Administración Pública y por consecuencia los Intereses de la empresa aerotransportadora. El prevaricato por acción se comete cuando se evidencia un ostensible distanciamiento entre la determinación del servidor público y el ordenamiento jurídico que gobierna la manera como se resuelve el problema jurídico.
Es decir, cuando el servidor público resuelve las controversias sometidas a su conocimiento apartándose y avasallando el pensamiento que rige el ordenamiento jurídico (lege ferenda), porque atropella la ley, porque resuelve el problema con una decisión manifiestamente irrazonable'. Sin embargo, el acto administrativo proferido por el Capitán GONZALO MEDINA GAMA, Inspector principal de operaciones y LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inspector de mantenimiento, adscritos a la Secretaría de Seguridad Aérea el 12/8/2005 mediante el cual se tomaron medidas preventivas con 5Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Consulta rad. núm 25627, del 13/07/2006. 61 lepública de Colombia Casación 2712' Rica Lils kywo Rodripez Ve.ásquez y otros Corte Suprema de justicia respecto de Aerosucre se fundó en las siguientes consideraciones que vale la pena transcribir: "Que a raíz de que en las inspecciones de rutina realizadas el ocho (8) y el diez (10) de agosto de 2005, se detectaron sobrepesos en las aeronaves explotadas por AEROSUCRE, quedó en evidencia que la compañia citada viene efectuando sus despachos incumpliendo las prescripciones correspondientes, atentando así contra la seguridad aérea y la vida de las personas en el territorio nacional Por lo antenbr se entró a hacer una evaluación de las investigaciones e incidentes que se encuentran en esta Secretaría, encontrando reportadas 18 investigaciones, dentro de las cuales ocho (8) corresponden a sobre pesos, una (1) a sobre cupo; las demás tienen su origen en infracciones a las normas técnicas o por programación y operación de las aeronaves sin respetar las normas que regulan los tiempos de vuelo y de descanso, que son de carácter obligatorio.
Que mediante Auto de agosto 10 de 2005 se adoptaron medidas preventivas consistentes en la suspensión de la aeronave distinguida con la matrícula HK 727, explotada comercialmente por AEROSCRE S.A. y la tripulación de la misma y se hizo comparecer a diligencia extraordinaria al Presidente y Representante legal de la empresa citada, señor JORGE JUAN CARLOS SOLANO RECIO; a su Director de Operaciones, señor ADOLFO LEON RODRIGUEZ AREVALO, al Capitán JAIME FORERO JARAMILLO, Jefe de entrenamiento de la empresa, a GUILLERMO GARZON Jefe de la Escuela de Entrenamiento de la misma; lo mismo que a las Tripulaciones de los vuelos 62 Vpública de Corom6ia Casad& 27121 ne Luis Álvaro RoargJez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia procedentes de Leticia y Quito, efectuados los días 8 y 10 de Agosto de 2005, en los cuales se encontraron los sobrepesos.
Que en este orden de ideas, y con miras a garantizar la seguridad aérea se procede a tomar las siguientes medidas de orden preventivo, atendiendo lo dispuesto en el Capítulo Segundo de la parte séptima de los R.A.C., (numerales 7.2.1.10. y 7.2.1.10.1.), suspendiendo provisionalmente el ejercicio de los siguientes privilegios otorgados a AEROSUCRE S.A ".
Por manera que, lo ostensible para la Sala de Casación Penal de la Corte es que las consideraciones que esbozaron los funcionarios se acompasan con el espíritu del ordenamiento jurídico reflejado fundamentalmente en el preámbulo de la Constitución Política, y en su artículos primero y segundo en cuanto refieren como finalidad esencial del Estado, por antonomasia "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, el respeto de la dignidad humana, la prevalencia del interés general, el servicio a la comunidad ', todo ello en condiciones dignas.
Por ello, la Sala Penal de la Corte encuentra que acertaron los funcionarios de primera y segunda instancia al excluir de los fundamentos del Auto número 001 del 11 de agosto de 2005 la conducta prevaricadora, pues no se advierte que el fundamento de 63 Wepública de CoCombia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Veiásquez y otos Corte Suprema de justicia la decisión se aparte ostensiblemente de alguna Ley, reglamento, o disposición específicos.
El actor citó como pruebas omitidas en este cargo el Acta 002 de112/8/2005 (documento memoria de trabajo no vinculante), el auto número 002 del 29/8/2005, el auto número 003 del 30/8/2005, el testimonio del Capitán Jorge Juan Carlos Solano Recio (funcionario de la aerolínea Aerosucre S.A.), el testimonio de Hugo Moreno Cano (procesado) y argumentó que al haberlas contemplado la conclusión habría sido que el Secretario de Seguridad aérea de la Aeronáutica intervino activamente en la redacción como en la aprobación del auto (001 del 12/8/2005 — Evidencia número 9, folios 109 — 110B / 1), y que en esa virtud estaba desempeñando funciones de primera y de segunda instancia con respecto de esa determinación administrativa.
No obstante, lo que advierte la Sala es que el acto lo suscribieron, tanto el Inspector de operaciones P01, como el inspector de mantenimiento PMI, adscritos a la Secretaría de Seguridad Aérea, mas no el Secretario de Seguridad Aérea; que contra la providencia proceden los recursos de reposición ante el funcionario 64 República de Cotomba Casación 27121 RI ce Lis Advero Rodripez Velasquez y otras 111 Corte Suprema de Justicia que lo expide y el de apelación ante el Secretario de Seguridad Aérea Y comparte la Sala la apreciación del abogado —no recurrente- en el sentido de que si hubiese intervenido en la decisión (Auto 001) el Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil, " /o máximo que sucedería es que se declarara impedido para intervenir en el trámite de la segunda instancia".
Sin embargo, las medidas preventivas a la empresa se levantaron "a solicitud de parte" por el funcionario de primera instancia, sencillamente porque: "3. En carta No, CP 047 del 26 de agosto de 2005 a las 16:50 el capitán ADOLFO RODRIGUEZ Director de operaciones de vuelo y recibido en la misma fecha, comunica [a la Secretaria de Seguridad Aérea] que ha cumplido las recomendaciones estipuladas en al Auto 001 / 05 del 12 de agosto. 4.
Que revisada la documentación aportada y una vez efectuada, en el día de hoy inspección a las instalaciones de la empresa Aerosucre S A., los suscritos constataron el cumplimiento de las condiciones impuestas a la empresa, exceptuando los chequeos de los despachos y de las rutas señaladas en el Auto 001 de 2005, los cuales se harán dentro de las tres semanas siguientes a la 65 Vpública de Colgmbia Casadón 27 1 21 Ft ce Lu i s kvare Rccr:pez VelescLez y otros 11 Corte Suprema de Justicia comunicación de este auto".
(Evidencia número 13, folios 167 y 168 ¡1) Por manera que ni hubo reposición, ni hubo apelación, y el ad quem (en este caso el Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil) no intervino en el levantamiento de la medida. El cargo no prospera. Segundo cargo. Falso raciocinio El censor refiere que el Tribunal erró en el razonamiento al no relacionar con lógica argumentativa el Acta N° 002 del 12/8/2005, el auto N° 001 de la misma fecha, el auto 002 del 29/8/2005, el auto 003 del 30/8/2005 y la declaración del Capitán Jorge Juan Carlos Solano Recio; que esa interpretación articulada de pruebas le habría permitido deducir que los funcionarios de la Aerocivil no actuaron con sujeción a la legalidad por desconocer el ejercicio de la doble instancia, atropellar la imparcialidad, no actuar de forma eficaz e igualitaria corno lo imponen la Constitución Política y la 66 Wepública de Corombia Casación 27121 FU de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia función administrativa, y en consecuencia prevaricaron al proferir el Auto 001 que impuso medidas preventivas a la empresa.
La Corte considera que no tiene razón el demandante, y por el contrario, tal como se expuso en la respuesta al anterior cargo, no se advierte que de manera ostensible la medida de suspender actividades provisionales en la aerolínea Aerosucre por las razones a las que alude el auto 001 del 11 de agosto de 2005 sean prevaricadoras. No sobra insistir en que la motivación del auto tuvo fundamento en multiplicidad de incidentes que venían sucediendo en la empresa, y que por ello incrementaba el riesgo en el transporte aéreo, como lo precisó el Tribunal: "Por esas dos infracciones de sobrepeso en su momento se iniciaron las investigaciones correspondientes y se decidió de manera inmediata como lo exige la ley para casos de flagrancia, la procedencia o no de las medidas preventivas pero se reitera, las medidas preventivas adoptadas el 12 de agosto en el auto cuestionado (Auto 001 del 12/8/2005, precisa la Sala), no lo son por éstas infracciones, sino por la totalidad de infracciones cometidas en un corto lapso, circunstancia que válidamente otorgaba competencia a la Secretaria de Sequndad Aérea, para adoptar correctivos con el fin de evitar un accidente". 67 Wepública de Colombia 1, 5'1 Corte Suprema de Justicia Casación 27121 IV de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros De modo que la Sala no encuentra fallas en el razonamiento de los juzgadores que no encontraron ilícita la conducta de los funcionarios de la Aeronáutica Civil.
Por ello estima que las decisiones absolutorias se ajustaron al ordenamiento jurídico. El cargo no prospera. UNA OBSERVACION FINAL, AL MARGEN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION: La Sala Penal ha respondido en su resorte de control la impugnación, no obstante, estima necesario hacer referencia al siguiente argumento de la demanda: Afirmó el recurrente que los inspectores de la Aeronáutica Civil profirieron el Auto número 001 de 12/8/2005 mediante el cual suspendieron todos los despachos de la aerolínea, y que esa decisión "no tenía lógica", que "no existían razones para suspender los despachos de Aerosucre dejando todos sus aviones en tierra";
Que existe "imperfecta o deficiente motivación motivación 68 República de Cámbia Casación 27 1 21 Ri de Lu.s Avaro Rodríguez Ve ascidez y olos Corte Supterruz de Justicia ambigua, incompleta y equívoca porque mencionó dieciséis investigaciones reportadas como motivo determinante de que Aerosucre S.A. se mantiene en constante situación de peligro sin advertir que los antecedentes culminaron sin sanciones, que para unas operó la prescripción y otras culminaron con fallo absolutorio".
Estos temas no los abordó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sencillamente porque son críticas específicas al acto administrativo que no son del resorte de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia del 14 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 69 Rfpública de Coúimbia Casac'.án 27121 ki de Luís Álvve Recriguez Ve'esquez y otros Corte Suprema de Justicia Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 1-.T) ALFREDO GÓMEZ 6-UINTERO - EZ ÁLVARO OR NDO PÉREZ PIN g _ A,00 - MAR NA PULIDO DE BARÓN JORLi LUIS QUINTERO MILANÉS ---7 SALAMANCA iñez 70