Micelio
27121(14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27121 Acta No. 63 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, el 29 de marzo de 2005, en el proceso promovido por el organismo sindical recurrente contra la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. I.

ANTECEDENTES El sindicato mencionado, por conducto de apoderado judicial, demandó para que se declare que es ilegal la fuerza mayor alegada por la empresa accionada durante el año 2001, en los períodos comprendidos entre el 1 de marzo al 19 de julio; del 6 de octubre al 20 de noviembre y, del 4 de diciembre al 7 del mismo mes; que no existió solución de continuidad durante estos lapsos y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la empleadora a pagar a cada uno de los trabajadores vinculados directamente a ésta y a las empresas contratistas y subcontratistas los salarios, vacaciones, primas y demás prestaciones concurrentes al cargo dejadas de percibir durante el término de seis (6) meses que estuvo suspendido el contrato de trabajo; la indemnización moratoria por no haberse cancelado los salarios durante el tiempo de suspensión de los contratos de trabajo, más la indexación de las sumas debidas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, mediante sentencia del 29 de marzo del año que avanza, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (Fls. 645 a 661 del cuaderno principal y 32 a 46 del cuaderno del Tribunal). La parte demandante interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto del 25 de abril de 2005.

Para tomar tal determinación el Tribunal arguyó que " el eventual perjuicio irrogado a la parte accionante de acuerdo a las pretensiones, se contrae al pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar a los trabajadores directos e indirectos de la demandada por el término de seis (6) meses y a la cancelación de la indemnización moratoria cuya sumatoria excede de $45.780.000,oo habida cuenta del tiempo transcurrido y el proporcional aumento de lo pretendido, en consecuencia es claro que se supera la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia irroga a la parte demandante está representado por el valor de los salarios correspondientes a 6 meses y 5 días del año 2001, de cada uno de los trabajadores de la demandada y de sus empresas contratistas y subcontratistas, individualmente considerados, su incidencia prestacional, la indemnización moratoria por la no cancelación de estos salarios más la indexación de las anteriores sumas.

El cálculo correspondiente comprende el lapso durante el cual estuvieron suspendidos los contratos de trabajo durante el año 2001, en virtud a la declaratoria de fuerza mayor que hizo la empresa demandada por los atentados perpretados al oleoducto Caño Limón - Coveñas, según da cuenta la prueba documental que reposa en el expediente. Así las cosas y como quiera que según lo afirma el apoderado del sindicato accionante en el hecho No. 11 de la demanda inicial (Fl. 4), para aquella anualidad (2001) cada uno de los trabajadores devengaba un salario básico mensual de $2'000.000,oo, y teniendo en cuenta que la suspensión de los contratos tuvo ocurrencia durante 185 días, ello significa que la demandada dejó de pagar por esta razón un total de $12'333.333,33 por concepto de salarios, suma que indexada hasta la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, a 29 de marzo de 2005, arroja un total de $15'098.615,80, teniendo en cuenta que el índice de precios al consumidor acumulado a diciembre de 2001 equivalía a 127.87 y a febrero de 2005 era de 156.54, monto que resulta insuficiente frente a los 120 salarios mínimos legales vigentes para la presente anualidad, que suman $45'780.000,oo.

No tiene en cuenta la Sala la incidencia prestacional solicitada en la demanda, ni la indemnización moratoria en razón a que como se ha dicho por esta Corte, " el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto." (Auto de 17 de junio de 2003, Radicación No. 21744).

Se dice que son inciertos o indeterminables estos dos conceptos, en la medida en que respecto del primero, se desconoce por la Sala, y el recurrente tampoco lo informa, cuáles conceptos, prestacionales o no, fueron percibidos o devengados durante dicho lapso por los trabajadores al servicio de la demandada y de las empresas contratistas y subcontratistas, ni mucho menos la cuantía de éstos, información que resulta indispensable para poder establecer la diferencia reclamada.

Y de considerarse las prestaciones legales, la cuantía de ellas no alcanzaría para que el interés jurídico sea suficiente. Y, en punto a la indemnización moratoria, de entenderse que se trata de la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma tampoco puede ser determinada por cuanto ésta, según lo dispone el citado artículo, se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo, y esta circunstancia no aparece acreditada en el proceso respecto de los vínculos jurídicos de los trabajadores.

En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, pues no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2005. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. INADMITIR el recurso de casación que por intermedio de mandatario judicial interpuso la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, contra la sentencia proferida 29 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única. 2. En firme la anterior decisión devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7